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FLOTA DE PESCA INTERIOR

11/08/2004
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Decreto 197/2004, de 29 de julio, por el que se regula la flota de pesca interior de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 11 de agosto de 2004). Texto completo.

Conforme a su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencias exclusivas en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores.

En ejercicio de dicha competencia, el Decreto 197/2004 identifica la flota que faena exclusivamente en aquella clase de aguas de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma gallega, a fin de adoptar las medidas adecuadas de gestión y modernización.

Así, el Decreto autonómico regula la flota de pesca interior de la Comunidad Autónoma de Galicia para la conservación y mejora de los recursos pesqueros a través de una explotación económica eficaz.

La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía de Galicia puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 197/2004, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA FLOTA DE PESCA INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Conforme al Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencias exclusivas en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores.

En ejercicio de dicha competencia exclusiva, se aprobó por el Parlamento gallego la Ley de pesca de Galicia, que atribuye a la Administración autonómica regular y ordenar la explotación de los recursos marinos, así como garantizar que su utilización se realice de forma que se obtenga su máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz que sea compatible con la conservación de las especies y con el incremento del bienestar comunitario.

El citado texto legal reconoce, asimismo, la necesidad de crear un marco adecuado para la modernización del sector pesquero para su adaptación económica y señala en su artigo 23 que corresponde a la Administración autonómica dictar normas sobre el número máximo de embarcaciones o personas que puedan ser autorizadas a explotar los recursos marinos, su tonelaje total y unitario, la potencia de sus motores y el tipo de unidades de explotación.

En este marco normativo se estima necesario identificar la flota que faena exclusivamente en las aguas de competencia exclusiva de Galicia, a fin de adoptar las medidas de gestión y modernización más adecuadas para alcanzar los objetivos de máximo rendimiento sostenible de los recursos y de adecuación de la flota a la correspondiente actividad extractiva.

En efecto, en Galicia existe un número considerable de embarcaciones pesqueras censadas en los distintos caladeros a nivel nacional, comunitario o internacional, pero aquellas unidades de esfuerzo pesquero en Galicia que únicamente trabajan en el interior de las rías, no están en la actualidad suficientemente identificadas.

La experiencia alcanzada, el conocimiento que se tiene de las características estructurales de la flota gallega y de sus posibilidades de extracción y comercialización hacen necesario identificar la flota gallega de pesca interior para alcanzar por medio de acciones específicas un mejor aprovechamiento de sus capacidades, así como la mejor promoción y comercialización de sus productos.

El concepto de aguas interiores y su distinción del mar territorial ya fue contemplado en la propia normativa internacional, en concreto en la Convención de Derecho del Mar, al distinguir entre las líneas de base normal y las líneas de base recta (artículo 3 y 4 de la Convención de 1958).

En España, la ley que da lugar al trazado de tales líneas es la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas a efectos de pesca. En su artículo 2 se determina que las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de esas aguas jurisdiccionales son las que vienen definidas por las líneas de bajamar escorada, aunque el Gobierno pueda acordar el trazado de líneas de base recta.

Así lo hizo el Gobierno y actualmente estas aguas marítimas interiores están fijadas por relación a las líneas de base rectas establecidas, por el Real decreto 2510/1977, de 5 de agosto, que da paso a la existencia de aguas interiores en torno a las costas españolas.

Por su parte el Real decreto 258/1989, de 10 de marzo, resuelve el límite entre las aguas continentales y las aguas interiores, indicando que tal límite se encuentra en aquel lugar donde se hacen sensibles las mareas o, en ausencia de éstas, donde aumenta sensiblemente la salinidad.

En el mismo sentido, la normativa comunitaria define las aguas interiores del litoral (Directiva 76/464/CEE) como las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas continentales, límite que se define como el lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental, el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar.

En esta línea, la propia especificidad de la pesca en las aguas interiores llevó a la propia normativa de la Unión Europea (Reglamento 2792/1999, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca) a establecer una regulación específica de la pesca en aguas interiores, permitiendo que los buques que faenan exclusivamente en las aguas interiores de los estados miembros no estén sujetos a determinadas disposiciones vigentes en materia de política pesquera común.

Resulta pues necesario identificar la flota que faena exclusivamente en aquella clase de aguas de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma gallega, a fin de adoptar las medidas adecuadas de gestión y modernización.

Por todo esto, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de julio de dos mil cuatro, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la flota de pesca interior de la comunidad autónoma para la conservación y mejora de los recursos pesqueros a través de una explotación económica eficaz.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

-Aguas interiores: se entiende por aguas interiores las aguas marítimas situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, y en el Real decreto 2510/1977, de 5 de agosto, hasta el lugar donde se hace sensible el efecto de las mareas.

-Pesca en aguas interiores: se entiende por pesca en aguas interiores la actividad de extracción de los recursos pesqueros llevada a cabo por buques de pesca que operan exclusivamente en las aguas interiores de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

-Flota de pesca interior: se entiende por flota de pesca interior las embarcaciones pesqueras que operan exclusivamente en las aguas interiores de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Finalidad.

La ordenación de la flota gallega de pesca interior tiene como finalidad:

a) Mejorar la flota pesquera y adaptarla a los recursos disponibles y accesibles.

b) Mejorar la consecución de los objetivos de la política pesquera común con la colaboración activa de los propios profesionales.

c) Fomentar las inversiones materiales de protección y desarrollo de la pesca en las rías gallegas.

d) Permitir y promover acciones de interés colectivo, con una duración limitada.

e) Elaborar modelos óptimos de gestión del esfuerzo pesquero.

Artículo 4º.-Censo de la flota gallega de pesca interior.

1. La consellería competente en materia de pesca elaborará un censo de la flota gallega de pesca interior, en el que se inscribirán las embarcaciones pesqueras inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia que ejerzan la actividad extractiva exclusivamente en las aguas interiores de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los buques inscritos en el Censo de Flota Gallega de Pesca Interior sólo podrán ser despachados para la pesca, marisqueo o faenas auxiliares, en las aguas interiores de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º.-Censos específicos.

1. Para una mejor gestión y distribución de las posibilidades de pesca podrán establecerse censos específicos de la flota de pesca interior, por modalidades y zonas.

2. La inclusión de una embarcación en uno o más de esos censos se hará por la consellería competente en materia de pesca conforme a criterios que tengan en cuenta:

-La habitualidad en la pesquería.

-La idoneidad de las embarcaciones y demás condiciones técnicas de las mismas.

Artículo 6º.-Medidas de regulación.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/1993, de 11 de marzo, de pesca de Galicia, la consellería competente en materia de pesca podrá establecer disposiciones específicas sobre el tonelaje, la potencia y el tipo de las embarcaciones de pesca interior.

Disposiciones adicionales Primera.-Las embarcaciones que soliciten la inscripción en el Censo de la Flota Gallega de Pesca Interior como consecuencia de las disposiciones contenidas en este decreto tendrán preferencia para ser incluidas en las relaciones de embarcaciones autorizadas en los planes anuales de explotación pesquera y marisquera que se autoricen en el interior de las rías gallegas, así como en las convocatorias de ayudas para planes de gestión integrada de las zonas costeras que pudieran establecerse.

Segunda.-Lo dispuesto en el presente decreto no afectará a las embarcaciones que faenen simultáneamente en aguas interiores y en aguas exteriores de competencia exclusiva de la Administración del Estado.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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