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GUARDERÍAS INFANTILES

09/08/2004
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Decreto 49/2004, de 30 de julio, de Guarderías Infantiles (BOR de 7 de agosto de 2004). Texto completo.

Las guarderías infantiles se configuran como un servicio social del primer nivel, destinado a los niños de cero a tres años, que tiene carácter voluntario y cuya finalidad es dar respuesta a las necesidades de los niños y sus familias con el fin de que éstas puedan conciliar la vida familiar y laboral y los niños puedan adquirir los hábitos y destrezas propios de su edad.

Así, el Decreto 49/2004 pretende satisfacer las necesidades surgidas en relación con la atención de los niños y niñas de cero a tres años, fomentando la creación de guarderías dedicadas a su cuidado a fin de favorecer el principio de igualdad de oportunidades.

Por ello, el Decreto autonómico regula los requisitos específicos para la construcción y el funcionamiento de las guarderías infantiles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DECRETO 49/2004, DE 30 DE JULIO, DE GUARDERÍAS INFANTILES

La Constitución establece en su Art. 39 como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el Art. 9.2 atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La incorporación de la mujer al trabajo conlleva un reparto de responsabilidades mas igualitario siendo necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades tanto en la vida profesional como en la privada, de tal manera que ambos puedan afrontar de forma igualitaria su proyecto de desarrollo personal y profesional.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales el Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma en su Art. 8.1. apartado 30, competencia exclusiva en materia de “asistencia y servicios sociales”.

El Gobierno de La Rioja en base a las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y consciente de la nueva realidad social, se propone con este Decreto satisfacer las necesidades surgidas en relación con la atención de los niños y niñas de cero a tres años, fomentando la creación de guarderías dedicadas a su cuidado a fin de favorecer el principio de igualdad de oportunidades, en la línea prevista en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 9.g) de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de servicios sociales de La Rioja.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 30 de julio de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título I. Principios generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es la regulación de los requisitos específicos para la construcción y el funcionamiento de las guarderías infantiles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Definición.

Las guarderías infantiles se configuran como un servicio social del primer nivel, destinado a los niños de cero a tres años, que tiene carácter voluntario y cuya finalidad es dar respuesta a las necesidades de los niños y sus familias con el fin de que éstas puedan conciliar la vida familiar y laboral y los niños puedan adquirir los hábitos y destrezas propios de su edad.

Título II. Autorización, inscripción, inspección y sanción.

Artículo 3.- Autorización.

1. El órgano competente para resolver sobre las solicitudes de autorización de construcción y funcionamiento de las guarderías infantiles, así como para resolver sobre la autorización por cambios de titularidad, modificación sustancial, traslado, cese o cierre del centro o de actividades en los mismos, es el órgano competente en materia de recursos de servicios sociales.

2. La modificación del número de plazas se entenderá a todos los efectos como modificación sustancial y necesitará la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 4.- Inscripción.

La inscripción de las guarderías infantiles se realizará de oficio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, una vez que se haya dictado la autorización administrativa de funcionamiento a que se refiere la normativa reguladora de las autorizaciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales. Así mismo, se inscribirán de oficio todos los actos administrativos que les afecten.

Artículo 5.- Procedimiento.

1. El procedimiento para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 3, así como la documentación a aportar en cada caso, será la que se contenga en las disposiciones vigentes sobre autorización administrativa de servicios y centros de servicios sociales y las que se deriven del cumplimiento de los requisitos específicos contenidos en el anexo del presente Decreto.

2. En todo caso, en la resolución por la que se autorice la apertura y el funcionamiento de la guardería constarán los siguientes datos:

a) Titular del centro.

b) Domicilio y localidad.

c) Denominación específica.

d) El número de plazas máximas autorizadas.

Artículo 6.- Inspección.

La Inspección de servicios sociales velará para que se preste una adecuada atención a los niños de cero a tres años y para que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 7.- Infracciones y Sanciones. Ampliación de la normativa aplicable.

La tipificación de infracciones, las sanciones y el procedimiento para su imposición se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente, y en especial, la relativa a los servicios sociales.

Título III. Normas de funcionamiento

Artículo 8.- Reglamento de régimen interior.

1. El reglamento de régimen interior de las guarderías infantiles será aprobado por la dirección del centro en el caso de las guarderías infantiles de carácter privado, y por orden de la titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales en el caso de las guarderías de titularidad pública gestionadas de manera directa. El reglamento de régimen interior deberá estar, en todo momento, a disposición de los usuarios.

2. El reglamento de régimen interior regulará las normas de convivencia y funcionamiento del centro, y específicamente:

a) El calendario anual.

b) Horarios de apertura y cierre, que deberán tener en cuenta las necesidades laborales de los padres.

c) Los precios por plaza.

d) Los criterios de admisión y expulsión.

e) Régimen de reclamaciones.

f) Programa de actividades que favorezcan el desarrollo integral del niño

3. La admisión de los niños en las guarderías públicas, o en plazas concertadas con las guarderías privadas, se regulará por Orden de la de la titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales que atenderá especialmente a los principios contenidos en el articulo 4 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.

Artículo 9.- Edad mínima.

1. Las guarderías infantiles no admitirán niños con edad inferior a seis semanas.

2. No obstante lo anterior, las guarderías infantiles dispondrán de un sistema transparente de lista de espera que garantice, con respeto a los previsto en el párrafo anterior, la posibilidad de adopción de una actitud previsora por parte de los padres o tutores de los niños, con el fin de garantizar la conciliación de la vida laboral y familiar.

3. Mediante orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se regulará el sistema de lista de espera de las guarderías infantiles públicas, que habrá de responder a las características del párrafo anterior.

Título IV. Financiación de guarderías infantiles en empresas

Artículo 10.- Financiación.

La Consejería competente en el ámbito de servicios sociales fomentará la creación de guarderías infantiles en empresas mediante la financiación de la construcción de aquéllas en el porcentaje y de la manera que se regule en la correspondiente orden de la Consejería.

Disposición Transitoria Primera.

A los procedimientos de autorización de guarderías infantiles ya iniciados a la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición Transitoria Segunda.

Las guarderías infantiles que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse, en el plazo de 1 año, a las condiciones de seguridad establecidas en el mismo.

Disposición Transitoria Tercera.

Las guarderías infantiles que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que soliciten autorización administrativa de modificación sustancial quedarán sujetas a todos los requisitos en él establecidos.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto el Decreto 2/1991, de 21 de febrero, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y administrativas de las guarderías infantiles; el Decreto 74/1994, de 29 de diciembre, que adecua el Decreto 2/1991, de 21 de febrero, sobre condiciones higiénico-sanitarias de las Guarderías Infantiles, a la normativa de registro, autorización y acreditación de Centros destinados a la prestación de Servicios Sociales; y la Orden 11/1999, de 9 de julio, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social por la que se modifica parcialmente el anexo del Decreto 2/1991, de 21 de febrero, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y administrativas de las guarderías infantiles.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición Final Segunda.

El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño a 30 de julio de 2004.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- La Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, Sagrario Loza Sierra.

Anexo

El presente anexo contempla los requisitos de ubicación, instalaciones, personal, seguridad e higiene, de obligado cumplimiento para la autorización de guarderías infantiles.

1.- Requisitos de ubicación

Las guarderías infantiles estarán ubicadas en instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin. Ocuparán, preferentemente, la planta baja del inmueble; y de no ser posible, se ubicarán en el primer piso. En todo caso dispondrán de acceso independiente desde el exterior.

Las guarderías deberán carecer de barreras arquitectónicas y estar alejadas de actividades nocivas, peligrosas o perjudiciales para los niños.

2.- Requisitos físicos, dotacionales y de seguridad de las instalaciones

A.- Las guarderías deberán contar, en función de los servicios que presten, con las siguientes dependencias:

2.1.- Aulas

Las aulas dispondrán de una superficie de 2 metros cuadrados por niño.

En el caso de niños menores de un año existirá un aula exclusiva para ellos, con un máximo de 8 cunas y una superficie mínima de 3 metros cuadrados por cuna.

2.2.- Dormitorios.

Los dormitorios de niños de uno a tres años deberán disponer de una sala diferenciada para el descanso, con una dimensión de 1,5 metros cuadrados por cada niño.

2.3.- Comedor.

El comedor dispondrá como mínimo de 1,5 metros cuadrados por niño.

2.4.- Cocina.

La cocina será un espacio adecuado para la preparación de alimentos, de dimensiones proporcionadas al número de niños y dispondrá además de un lugar adecuado para guardar productos alimenticios. Además, contará con capacidad para los equipamientos que determina la normativa vigente, entre otros: agua fría y caliente, y almacenamiento de agua hervida.

En el caso de que haya menores de un año, existirá un espacio adecuado en la guardería para la preparación y conservación de biberones.

2.5.- Patio.

Las guarderías contarán entre sus dependencias con un patio para juegos al aire libre, con una superficie adecuada al número de niños y de uso exclusivo del centro.

2.6.- Sala de usos múltiples.

Tendrá carácter opcional y podrá ser utilizada como dormitorios.

2.7.- Sala destinada a labores de dirección y secretaría.

2.8.- Aseos.

a) Los aseos destinados a niños de cero a tres años dispondrán de los siguientes elementos:

.- Un inodoro y un lavabo por cada 15 niños o fracción. El tamaño de los sanitarios será proporcionado a las edades de los niños.

.- Una bañera con ducha

.- Dispensador de jabón, toallas desechables, papel higiénico y contenedor de material de desecho provisto de cierre.

.- Repisa para el cambio de ropa de los niños, de material no poroso, cálido, liso y fácilmente lavable, dotada de reborde anticaídas y con unas dimensiones mínimas de 70x50 cms

b) Los vestuarios y aseos del personal que trabaje en la guardería estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. Contarán con lavabo, inodoro y ducha, así como con las dotaciones necesarias de armarios o taquillas.

En todos los supuestos las paredes estarán alicatadas hasta el techo

2.9.- Un espacio destinado a botiquín.

El botiquín estará situado fuera del alcance de los niños, con cierre adecuado que impida el libre acceso al mismo.

El material del botiquín deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de niños y al personal que trabaje en la guardería. Deberá disponer como mínimo de: desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

Este material se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.

2.10.- Un espacio para almacén de productos de limpieza.

Estará provisto de un cierre adecuado que impida el libre acceso al mismo y se destinará exclusivamente al almacenaje de útiles y productos de limpieza, sin que en ningún caso se almacenen conjuntamente con productos alimenticios u otros objetos destinados al uso de los menores.

B.- Requisitos dotacionales y de seguridad:

2.11.- Paredes, puertas y suelos.

Las paredes tendrán revestimiento impermeable, con esquinas redondeadas y de colores claros.

Todas las puertas serán de material resistente a las roturas.

Las puertas que den acceso a la calle contarán con un sistema de apertura de fácil maniobrabilidad en caso de emergencia, situado en la propia puerta. El mecanismo de apertura no será en ningún caso por sistema eléctrico.

Los ángulos de las puertas dispondrán de protección que evite el pellizcamiento de los dedos.

Los pavimentos serán lisos e impermeables.

2.12.- Mobiliario.

El mobiliario será de superficie no porosa, inastillable, de bordes romos y ángulos redondeados sin salientes agresivos y de medidas adecuadas a los niños.

Las camas, colchonetas y cunas serán de uso individual, con superficie plana y dura. Se prohíbe el uso de redes techo, cucos, capazos y almohadas. Las cunas utilizadas deberán estar homologadas.

Los juguetes y otros materiales a utilizar serán no tóxicos y adecuados a la edad de los niños, cumpliendo las normas de funcionamiento, seguridad y homologación de la Unión Europea.

Quedan prohibidas las piscinas fijas o portátiles tanto en la zona de aire libre como en la edificada.

Si en alguna sala existen espejos colocados a la altura del suelo, estarán pegados por su parte posterior y en toda su superficie al marco que los sujete o a la pared con el objeto de que no se desprendan fragmentos en caso de rotura.

2.13.- Iluminación y ventilación.

Las salas destinadas al uso de niños recibirán luz y ventilación directamente del exterior, excepto los aseos, cuya ventilación podrá ser forzada.

Las ventanas tendrán una superficie igual o superior a la sexta parte de la superficie total de la sala. La altura mínima a la base de las ventanas será de 1,5 metros y contarán con dispositivos de apertura que no puedan ser accionados por los menores.

La iluminación natural será la preferente. En caso de utilizar iluminación artificial, ésta será semidirecta, mediante puntos de luz protegidos por material traslúcido y de una intensidad mínima de 300 lux. En ningún caso se usarán bombillas sin protección, globos, pantallas, lámparas de pie o mesa, ni otros elementos de iluminación que puedan presentar riesgos para los niños.

Las tomas de luz serán de seguridad y se colocarán a una altura mínima de 1,5 metros del suelo.

2.14.- Calefacción.

El sistema de calefacción será regulable en todas las salas. La temperatura mínima oscilará entre19 y 21 grados en atención a las necesidades de los niños.

No existirán braseros, resistencias eléctricas, estufas de butano, ni otros sistemas de calefacción potencialmente peligrosos para la salud y seguridad de los niños. Los elementos de calefacción dispondrán, en todo caso, de protectores a fin de evitar accidentes y quemaduras por contacto directo o prolongado.

2.15.- Suministro de agua y saneamiento.

Se deberá disponer de suministro de agua potable procedente del abastecimiento público, por toma directa y con las condiciones de potabilidad establecidas en la legislación vigente.

Las aguas residuales desembocarán en el alcantarillado municipal o depuradora adecuada. No se permitirá el vertido a pozo negro.

En la instalación de agua caliente destinada al aseo de los niños se instalará una válvula termostática para conseguir una temperatura máxima de cuarenta grados centígrados.

2.16.- Tomas de corriente eléctrica, de agua y gas.

Los sistemas y registros eléctricos, de agua y gas se situarán lejos del alcance de los niños y será indispensable un sistema de seguridad apropiado.

Todo el personal que preste servicios deberá conocer la localización y el manejo del interruptor general de electricidad y de las llaves de paso de agua y gas.

2.17.- Protección contra incendios

Las guarderías infantiles deberán cumplir lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación sobre protección contra incendios y presentar debidamente aprobado por el órgano competente Plan de Evacuación y Emergencia.

3.- Requisitos de salud e higiene.

3.1- Régimen General

a.- Para la admisión de los niños en cualquiera de las guarderías reguladas por este Decreto, se deberá acreditar, por facultativo competente, su correcto estado de salud, así como que ha sido sometido a las vacunaciones oficiales que correspondan en cada momento.

b.- La Dirección del Centro anotará en la ficha de registro de vacunaciones los datos correspondientes al estado vacunal del niño que ingresa por primera vez. Cualquier anomalía detectada, se pondrá en conocimiento de los padres para que procedan a la corrección de la misma, con objeto de proteger la salud individual y colectiva.

c.- Los informes clínicos que por cualquier razón deban hallarse en las guarderías, serán custodiados por la dirección del centro o persona en quien delegue, de manera que se acredite su confidencialidad y adecuación a la normativa sobre protección de datos.

d.- Si los niños enfermaran, durante su estancia en la guardería, se procurará su aislamiento y se avisará a sus padres o tutores para que los recojan lo antes posible.

e.- Estará prohibido fumar.

f.- Queda prohibida la presencia de animales en estos establecimientos.

3.2- Higiene de los niños.

a.- Los útiles de higiene de los niños no podrán ser objeto de uso compartido.

b.- Durante el aseo de los niños se utilizarán siempre guantes desechables.

3.3- Acústica.

Los niveles sonoros exteriores, así como los producidos por la propia actividad, debidos a elementos mecánicos, juegos, equipos musicales u otros, en ningún caso excederán los niveles máximos permitidos por la legislación vigente.

3.4- Comedor.

Además de la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a los comedores colectivos se cumplirán los siguientes requisitos:

a) El responsable del comedor se hará cargo de las tareas de control cotidiano, sin perjuicio de las competencias de los servicios de inspección sanitaria.

b) Todo el personal que intervenga en la elaboración y/o distribución de los alimentos deberá estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos.

c) En los guarderías donde se faciliten comidas a los niños, deberá existir una relación semanal de los menús previstos que procurarán proporcionar una dieta equilibrada adecuada a la edad de los mismos.

3.5- Limpieza y desinfección.

a.- Las dependencias, mobiliario, juguetes y demás objetos de las guarderías infantiles se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.

b.- La limpieza y desinfección se efectuará a diario, utilizando desinfectantes habituales en todo el suelo, en los servicios higiénicos y en la cocina, de tal forma que la aplicación de estos productos no suponga riesgo para los niños.

c.- La eliminación previa de la suciedad ambiental (polvo o pequeños residuos) será por aspiración, no debiéndose realizar nunca barrido en seco.

3.6- Desinsectación y Desratización.

a.- Con carácter anual o con la frecuencia que aconsejen las circunstancias del Centro, deberá realizarse por empresa acreditada un diagnóstico sobre la necesidad o no de desinsectación y desratización.

b.- En caso de diagnóstico positivo de desinsectación y desratización, estas operaciones se llevarán a cabo con productos debidamente homologados e inscritos en el registro oficial correspondiente.

c.- Todos los productos empleados deberán garantizar un efecto residual prolongado y se respetarán sus plazos de seguridad, por lo que se aportará certificado de la empresa aplicadora correspondiente, inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en el que se indique el plazo de seguridad del producto utilizado de conformidad con lo que establecen las reglamentaciones técnico sanitarias de fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

e.- La Autoridad Sanitaria podrá ordenar la realización de desinsectaciones y desratizaciones adicionales cuando lo considera oportuno.

4.- Requisitos en materia de recursos humanos.

4.1- Condiciones de salud.

El personal dedicado al cuidado de los niños se someterá anualmente a un reconocimiento médico que garantice el estado de salud físico y psíquico adecuado para el desempeño de sus funciones. Será igualmente preceptiva, la vacunación del personal contra la rubéola, con especial compromiso de las mujeres en edad fértil, de adoptar las medidas sanitarias preventivas que correspondan, durante tres meses después de la vacunación.

4.2- Cualificación profesional.

El personal de las guarderías deberá estar en posesión de la calificación profesional necesaria de acuerdo con la normativa vigente.

4.3- Plantilla de personal.

a. El personal de atención al niño será de dos por cada veinticinco niños y de uno más por cada quince niños o fracción que pase de los veinticinco.

b. Las guarderías dispondrán, además, de un servicio de limpieza y, en su caso, de cocina, que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

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