El Reglamento (CE) n.º 1954/2003 establece las condiciones y procedimientos para la introducción de un sistema sobre la gestión del esfuerzo pesquero en determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.
Los Estados miembros han seguido dicho procedimiento y, tras evaluarse los datos facilitados en relación con las limitaciones del esfuerzo pesquero adoptadas de conformidad con las medidas comunitarias, anteriores o actuales, que implican o han implicado la gestión del esfuerzo pesquero, se ha dictado el Reglamento 1415/2004.
El Reglamento 1415/2004 determina que el esfuerzo pesquero máximo anual, que debe fijarse para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, por grupo de especies, zona y pesquería, debe ser equivalente al esfuerzo pesquero total realizado en un período de 5 años entre 1998 y 2002, por esos buques dividido por cinco.
El Reglamento (CE) n.º 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 685/95 y (CE) n.º 2027/95 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REGLAMENTO (CE) N.º 1415/2004 DEL CONSEJO DE 19 DE JULIO DE 2004 POR EL QUE SE FIJA EL ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ANUAL PARA DETERMINADAS ZONAS DE PESCA Y PESQUERÍAS
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y en particular el apartado 2 de su artículo 11, Considerando lo siguiente:
1) El Reglamento (CE) no 1954/2003 establece las condiciones y procedimientos para la introducción de un sistema sobre la gestión del esfuerzo pesquero en determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.
2) Los Estados miembros han presentado a la Comisión la información solicitada en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1954/2003, en particular, el esfuerzo pesquero medio anual a lo largo del período 1998-2002 realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15 m en las zonas definidas en dicho Reglamento, y el esfuerzo pesquero medio anual a lo largo del período 1998-2002 realizado por los buques de eslora total igual o superior a 10 m en las zonas biológicamente sensibles definidas en dicho Reglamento.
3) En las evaluaciones del esfuerzo pesquero contempladas en el Reglamento (CE) no 1954/2003, se entiende por potencia instalada la potencia de un buque tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca.
4) La Comisión envió la información exigida por el Reglamento (CE) no 1954/2003 a los Estados miembros y, tras consultar con estos, evaluó los datos facilitados en relación con las limitaciones del esfuerzo pesquero adoptadas de conformidad con las medidas comunitarias, anteriores o actuales, que implican o han implicado la gestión del esfuerzo pesquero.
5) El esfuerzo pesquero máximo anual, que debe fijarse para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, por grupo de especies, zona y pesquería, debe ser equivalente al esfuerzo pesquero total realizado en un período de 5 años entre 1998 y 2002, por esos buques dividido por cinco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003.
Artículo 2 Niveles máximos
1. Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual por grupos de especies, zona y pesquería y por Estado miembro, para las zonas a las que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1954/2003, figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual por grupos de especies, zona y pesquería y por Estado miembro, para la zona a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003, figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3 Tránsito por una zona
1. Cada Estado miembro garantizará que la utilización de las asignaciones de esfuerzo pesquero por zona definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003 no tenga como resultado un mayor tiempo de pesca en comparación con los esfuerzos pesqueros realizados durante el período de referencia.
2. El esfuerzo pesquero establecido como resultado del tránsito de un buque por una zona en la que no ha tenido lugar ninguna operación de pesca durante el período de referencia no se utilizará con el objeto de realizar operaciones de pesca en dicha zona. Cada Estado miembro registrará por separado tal esfuerzo pesquero.
Artículo 4 Metodología
Cada Estado miembro garantizará que el método empleado para registrar el esfuerzo pesquero sea el mismo que el empleado para calcular los niveles de esfuerzo pesquero con arreglo a los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) no 1954/2003.
Artículo 5 Cumplimiento de otros regímenes de limitación del esfuerzo pesquero
Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados en los anexos I y II tendrán validez sin perjuicio de las limitaciones del esfuerzo pesquero fijadas en el marco de planes de recuperación o de cualquier medida de gestión al amparo de la normativa comunitaria, a condición de que se cumpla la medida que corresponda al nivel de esfuerzo pesquero más bajo.
Artículo 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Niveles máximos del esfuerzo pesquero anual tal como se determina con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1954/2003
Omitido