Por un lado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establece el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los otros estudios las fijará el correspondiente Consejo Social de la Universidad.
Y, por otro, la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, regula el régimen de las tasas por servicios académicos universitarios, estableciendo que el Consell de la Generalitat podrá fijar anualmente los importes de las tarifas de la tasa dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria, así como introducir titulaciones o servicios retribuidos por dicha tasa.
En este contexto normativo, el Decreto 129/2004 fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria por Acuerdo de 21 de junio de 2004.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 129/2004, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE FIJAN LAS TASAS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2004/2005
El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establece el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los otros estudios las fijará el correspondiente Consejo Social de la Universidad.
La Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, regula en su capítulo VII, del título V, el régimen de las tasas por servicios académicos universitarios, estableciendo en el artículo 147.2 que el Consell de la Generalitat podrá fijar anualmente los importes de las tarifas de la tasa dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria, así como introducir titulaciones o servicios retribuidos por dicha tasa.
En este contexto normativo, este decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria por Acuerdo de 21 de junio de 2004 (BOE núm. 153, de 25 de junio de 2004).
En virtud de ello, en uso de la autorización otorgada por el artículo 147.2 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, con el conocimiento previo del Consejo Valenciano de Universidades, en la reunión de fecha 23 de julio de 2004, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 30 de julio de 2004, DECRETO
Artículo 1
1. Las tarifas aplicables para la cuantificación de la tasa por servicios académicos universitarios que se presten en el curso 2004/2005, serán las establecidas en el cuadro de tarifas que figura en el anexo de este decreto.
2. El importe de las tarifas por la realización de estudios conducentes a títulos propios de las Universidades será fijado por el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 2
El régimen aplicable a las tasas por la prestación de servicios académicos será el establecido en el capítulo VII, del título V, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, modificado por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El importe de las tasas a que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, abonadas por los alumnos que se matriculen en centros privados de enseñanza superior para cursar enseñanzas adscritas a una Universidad Pública, será ingresado por los centros en la correspondiente Universidad en un plazo no superior a un mes desde la finalización de cada periodo de matrícula.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Se faculta a los Consellers de Cultura, Educación y Deporte, y Economía, Hacienda y Empleo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.