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  • EDICIÓN DE 03/08/2004
 
 

COMPROMISOS CONTRAÍDOS POR EL ESTADO ESPAÑOL EN EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE SALVAGUARDIAS DERIVADO DEL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

03/08/2004
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Orden ITC/2637/2004, de 21 de julio, relativa a la aplicación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado Español en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias derivado del Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares, por su encomienda a la Comisión Europea (BOE de 4 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN ITC/2637/2004, DE 21 DE JULIO, RELATIVA A LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL REAL DECRETO 1206/2003, DE 19 DE SEPTIEMBRE, PARA LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS POR EL ESTADO ESPAÑOL EN EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE SALVAGUARDIAS DERIVADO DEL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES, POR SU ENCOMIENDA A LA COMISIÓN EUROPEA

El Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias firmado, con fecha 22 de septiembre de 1998, entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los Estados miembros de ésta no poseedores de armas nucleares y el Organismo Internacional de Energía Atómica, y ratificado por España mediante Instrumento de fecha 9 de diciembre de 1999, establece nuevas exigencias, parte de las cuales son responsabilidad de los Estados al no existir base jurídica en el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para que la Comunidad pueda contemplar en su propia reglamentación todo el alcance de dicho Protocolo.

Por ello, mediante el Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, se establecieron ciertas medidas nacionales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado español en materia de no proliferación de las armas nucleares, derivadas de la aplicación del mencionado Protocolo adicional.

En la redacción del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, se consideró la asunción por el Estado de todas las competencias que le atribuye el Protocolo adicional.

No obstante, dado que en el anexo III de este último se contempla la posibilidad de que el Estado encomiende a la Comisión Europea la aplicación de determinadas disposiciones que competen al Estado, en previsión de que se hiciese efectiva esta encomienda, mediante la disposición final primera de este Real Decreto, el Gobierno autorizó al Ministro de Economía para aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.

Al haberse acordado, finalmente, la mencionada encomienda a la Comisión Europea, mediante la nota complementaria remitida por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación al Director general del Organismo Internacional de Energía Atómica, de 23 de abril de 2004, resulta necesario, para la eficacia de esta encomienda, el dictar una norma de desarrollo del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, al amparo de la previsión contenida en su disposición final primera, en la que se establezca la Administración a la que debe remitirse la información, los plazos para dicha remisión y determinados aspectos relativos a los accesos complementarios.

Actualmente corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la competencia para el seguimiento de los compromisos internacionales suscritos por España en materia de no proliferación nuclear, según lo dispuesto en el artículo 16.1.k) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por ello, en virtud de la autorización otorgada en la disposición final primera del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, dispongo:

Primero. Administración a la que debe remitirse la información a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre y plazos para hacerlo.

1. El sujeto obligado deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, la Administración), la información especificada en el artículo 4.1.a), f), g) y h) del Real Decreto, en lugar de en los plazos establecidos en el artículo 4.2.a) y c) del mismo, con arreglo a los siguientes plazos:

a) La especificada en el artículo 4.1.a), g) y h):

1.o La información inicial, dentro de los cien días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.

2.o Las actualizaciones de la información correspondiente a cada año civil, antes del 15 de marzo del año siguiente.

b) La especificada en el artículo 4.1.f): trimestralmente, dentro de los treinta días naturales siguientes al final de cada trimestre.

2. El sujeto obligado deberá remitir a la Comisión Europea, en lugar de a la Administración, la información a que se refiere el artículo 4.1.b), c), d) y e) del Real Decreto, y en vez de en los plazos establecidos en el artículo 4.2.a) y b) del mismo, con arreglo a los siguientes plazos:

a) La especificada en el artículo 4.1.b), c) y d):

1.o La información inicial, dentro de los ciento veinte días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.

2.o Las actualizaciones de la información correspondiente a cada año civil, antes del 1 de abril del año siguiente.

b) La especificada en el artículo 4.1.e):

1.o La información relativa a los cambios de localización de los residuos que hayan tenido lugar en un año civil, antes del 31 de enero del año siguiente.

2.o Dentro de los doscientos días naturales anteriores a que se efectúe un nuevo tratamiento de los residuos.

Segundo. Administración a la que debe remitirse la información a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, y plazos para hacerlo.

1. El sujeto obligado deberá remitir a la Administración la información a que se refiere el artículo 5.1.a) del Real Decreto, en vez de en el plazo establecido en el artículo 5.2.a) del mismo, dentro de los treinta días naturales que siguen a la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la misma.

2. El sujeto obligado deberá remitir a la Comisión Europea, en lugar de a la Administración, la información a la que se refiere el artículo 5.1.b) y c) del Real Decreto, en el plazo que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Comisión Europea, en vez de por parte de la Administración como figura en el artículo 5.2.b) y c) del mismo.

3. Los sujetos aludidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto deberán remitir a la Administración o a la Comisión Europea, según el caso, la información a la que se refiere el artículo 5.1.d) del mismo, en el plazo que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración o de la Comisión Europea.

Tercero. Acceso de los inspectores de la Comisión Europea a los lugares a que se indican en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre.

Lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto, respecto al acceso de los inspectores del Organismo a los lugares que en ellos se indican, se hace extensivo, igualmente, a los inspectores de la Comisión Europea.

Cuarto. Notificación de los accesos complementarios a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, en los casos en que intervenga la Comisión Europea.

La notificación de los accesos complementarios por parte de la Administración, a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto, podrá ser efectuada, indistintamente, tanto por la Administración como por la Comisión Europea.

Quinto. Aplicabilidad del artículo 14 del Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, sobre actividades a realizar durante los accesos complementarios, a las actuaciones en que intervengan inspectores de la Comisión Europea.

Lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto, respecto a las actividades que podrán llevar a cabo los inspectores del Organismo, se hace extensivo, igualmente, a los inspectores de la Comisión Europea.

Sexto. Envíos de información.

Los envíos de información, tanto a la Administración como a la Comisión Europea, se realizarán, preferentemente, por medios telemáticos, a cuyos efectos resulta de aplicación el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus disposiciones de desarrollo; Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro, ambos modificados por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, y el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.10.a y 26.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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