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INSPECCIÓN EDUCATIVA

03/08/2004
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Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la Inspección Educativa en Castilla y León (BOCYL de 3 de agosto de 2004). Texto completo.

DECRETO 92/2004, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN EDUCATIVA EN CASTILLA Y LEÓN

La Constitución Española establece, en su artículo 27.8, que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 102.2 que las Administraciones Públicas ejercerán la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia. El ejercicio de la función inspectora se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.

Asimismo la citada Ley en su artículo 106.2 faculta a las Administraciones educativas para regular la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezca para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos territorios.

En este mismo sentido se manifiesta el artículo 4.3 del Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa, donde también se atribuye a las Administraciones educativas la competencia para el desarrollo de las especialidades básicas en él reguladas.

En atención a lo indicado procede regular, a través del presente Decreto, en el marco de una sociedad democrática y participativa, una inspección educativa para Castilla y León que tenga el centro educativo como núcleo de actuación y sea ejercida por los inspectores desde la profesionalidad, la debida especialización y con la necesaria autonomía, atendiendo, en todo caso, a los siguientes aspectos:

a) La inspección educativa como factor fundamental para la mejora de la calidad de la educación requiere un alto nivel de capacitación profesional, con una adecuada formación inicial y permanente.

b) La actuación de la inspección educativa ha de dar respuesta a los aspectos relevantes de la gestión educativa de los centros docentes y de los servicios educativos, así como a requerimientos de carácter curricular y a los propios de los distintos niveles educativos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 2004

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Ámbito.

1.– La Consejería de Educación ejerce la inspección de todos los centros educativos, servicios, programas y actividades que integran el sistema educativo en Castilla y León, tanto de titularidad pública como privada, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la normativa que lo regula, garantizar los derechos y la observancia de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, contribuyendo a la calidad de la educación y la mejora del sistema educativo.

2.– Corresponde a la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos la gestión de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación en materia de inspección educativa.

Artículo 2.– Funciones de la Inspección Educativa.

Corresponden a la Inspección Educativa las siguientes funciones:

a) Controlar, supervisar y asesorar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, programas y servicios tanto de titularidad pública como privada, así como coordinar las actuaciones de apoyo externo que se realicen en los centros.

b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica, formación y perfeccionamiento del profesorado.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, de los programas y servicios, de la función directiva y de la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en materia educativa en todos los centros y servicios educativos.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los centros, programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Administración educativa, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza, que le sea requerido por la autoridad educativa competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones.

g) Colaborar en los procesos de escolarización del alumnado, en la planificación y coordinación de los recursos educativos, dotación de profesorado y en la detección de necesidades de formación del profesorado.

h) Cualquier otra que se le encomiende de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3.– Ejercicio de funciones de la inspección educativa.

1.– Las funciones de la inspección educativa serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores de Educación e Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

2.– Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el inspector tendrá la consideración de autoridad pública. Asimismo, las demás autoridades y los diversos miembros de la comunidad educativa prestaran a los inspectores la colaboración que en cada caso corresponda.

3.– En el cumplimiento de las funciones de inspección y dentro de sus atribuciones, los inspectores de educación podrán realizar, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Visitar las diversas dependencias de los centros docentes públicos y privados, de los servicios e instalaciones en las que se desarrollen actividades educativas, promovidas o autorizadas por la Consejería de Educación.

b) Observar y supervisar en los centros educativos la organización y desarrollo de cualquier actividad educativa, docente o académica, así como el funcionamiento de los servicios educativos.

c) Supervisar la documentación académica y administrativa de los centros educativos públicos y privados, así como de los programas educativos.

d) Convocar y presidir reuniones con los distintos sectores de la comunidad educativa.

e) Realizar la evaluación externa de los centros, de las funciones docente y directiva.

f) Mediar en situaciones de conflicto suscitadas en la comunidad educativa.

g) Requerir, a través de los cauces establecidos, a los responsables de los centros docentes, servicios y programas para que adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente.

h) Participar en cualesquiera tribunales y comisiones cuando así lo disponga la normativa vigente.

4.– La presencia de los inspectores de educación en los centros u otras instalaciones en las que se lleven a cabo actividades educativas se realizará en cumplimiento de lo previsto en los Planes de Actuación, por orden superior, de oficio o ante solicitud justificada de miembros de la comunidad educativa.

5.– En todo caso, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de acuerdo con los principios de profesionalidad, legalidad, jerarquía, imparcialidad y planificación.

CAPÍTULO II

Estructura, organización y funcionamiento

Artículo 4.– Estructura de la inspección educativa.

La inspección educativa se desarrollará por los siguientes órganos:

a) La Inspección Central de Educación, con rango de Servicio, adscrita a la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

b) Las Áreas de Inspección Educativa, adscritas a las Direcciones Provinciales de Educación.

Artículo 5.– Organización de la inspección educativa.

1.– La inspección educativa se organiza con criterios jerárquicos, territoriales, de trabajo en equipo, internivelaridad y especialización.

2.– La organización territorial de la inspección educativa en el ámbito provincial se llevará a cabo en distritos de inspección.

Cuando la Administración educativa lo considere necesario, se podrán ordenar actuaciones de inspección que excedan el ámbito del distrito o la provincia.

3.– La organización especializada de la inspección educativa se desarrollará en especialidades de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Artículo 6.– Distritos de inspección educativa.

1.– Para el ejercicio eficaz de la función inspectora, y con la finalidad de asegurar un tratamiento homogéneo e integrado de las actuaciones, cada una de las provincias se organizará en distritos, teniendo en cuenta criterios geográficos y de funcionalidad, que estarán adaptados a la realidad del mapa escolar, comprendiendo cada uno de ellos centros de todas las etapas, niveles y modalidades, al menos de las enseñanzas de régimen general.

A los anteriores efectos, todos los inspectores están facultados para supervisar todos los centros, las diversas enseñanzas, etapas y niveles educativos, así como la generalidad y diversidad de programas y servicios educativos y, en consecuencia, ejercer las mismas funciones y tener idénticas atribuciones.

2.– El número de distritos de inspección así como el ámbito de cada uno de ellos, será determinado por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos, a propuesta del titular de la Dirección Provincial de Educación, oído el Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa.

3.– Como responsable de cada uno de los distritos existirá un Inspector Coordinador de Distrito, designado de entre sus miembros, por el Titular de la Dirección Provincial de Educación, previo informe del Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa.

4.– Dentro de cada distrito de inspección se asignará a cada inspector un número de centros educativos, programas o servicios, denominados de referencia.

5.– Cada centro, programa o servicio, tendrá asignado un inspector de educación, que será el responsable inmediato de su control, supervisión, orientación y evaluación, para las intervenciones previstas en el Plan de Actividades y en la normativa vigente.

Con carácter general esta asignación tendrá una duración temporal máxima de cinco años.

Artículo 7.– Grupos de trabajo.

1.– Para la consecución de la mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actuaciones de control y supervisión y, particularmente, las de orientación y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, se constituirán grupos de trabajo.

2.– Todos los inspectores deberán adscribirse, en función de su experiencia profesional y su formación específica, al menos a dos grupos de trabajo.

3.– Para unificar criterios y procedimientos que posibiliten una actuación homogénea a la actividad de la inspección educativa en Castilla y León se constituirá un grupo de trabajo permanente, presidido por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos, e integrado por los nueve Inspectores Jefes de las Áreas de Inspección Educativa y los Inspectores Centrales.

CAPÍTULO III

Formación, perfeccionamiento y evaluación

Artículo 8.– Formación y perfeccionamiento de los inspectores de educación.

1.– El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional constituye un derecho y un deber para los inspectores de educación. Deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo, para el mejor desempeño de la función inspectora.

2.– La Consejería de Educación, de acuerdo con sus prioridades, establecerá planes de formación para el perfeccionamiento y actualización de los inspectores de educación.

3.– Se establecerán, de manera obligatoria, planes individuales de formación, a través de itinerarios formativos que cada inspector deberá cumplir en los períodos temporales que se establezcan.

Artículo 9.– Evaluación.

La Consejería de Educación establecerá planes periódicos de evaluación de la inspección educativa, a fin de valorar el grado de consecución de los objetivos previstos y establecer las propuestas de mejora correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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