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REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

26/07/2004
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Orden 2879/2004, de 23 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil (BOCAM de 26 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN 2879/2004, DE 23 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, incluye a la Educación Preescolar dentro del sistema educativo, y la define por su finalidad como la dirigida a la atención educativa y asistencial de los alumnos de hasta tres años de edad.

Los aspectos básicos de estos centros fueron establecidos por el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio.

No obstante, el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la citada Ley Orgánica, ha diferido su implantación al curso 2006/2007.

Hasta entonces, por tanto, los centros que atiendan a niños menores de tres años deberán de regirse por lo dispuesto para el primer ciclo de Educación Infantil en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sin embargo, el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, derogó expresamente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que regulaba, entre otros, los requisitos mínimos de los centros que impartieran las enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil.

En consecuencia, y por lo que se refiere al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, se hace necesaria la aprobación de una norma conforme a la cual puedan ser creados o autorizados los nuevos centros para niños de hasta tres años de edad, teniendo en cuenta que el citado Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, habilita en su disposición final segunda a las comunidades autónomas a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Dado su ámbito de aplicación temporal limitado, resulta procedente que la presente Orden establezca requisitos similares a los que, hasta su derogación por el Real Decreto 1537/2003, de 27 de junio, disponía el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y la normativa de desarrollo.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Centros Docentes,

DISPONGO

Artículo 1

Requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de Educación Infantil

Los centros de primer ciclo de Educación Infantil deberán reunir los requisitos mínimos establecidos en la presente Orden, además de las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente.

Artículo 2

Instalaciones y condiciones materiales

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la presente Orden, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño.

c) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de un año, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente.

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada como comedor.

e) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción de nueve, que deberá ser de su uso exclusivo y con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 70 metros cuadrados.

f) Un aseo por cada sala que esté destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros.

g) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

Artículo 3

Número de niños por unidad

1. Los centros tendrán, como máximo, el siguiente número de niños por unidad escolar:

a) Unidades para niños menores de un año: 1/8.

b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/14.

c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20.

2. Las Órdenes por las que se autorice la apertura y funcionamiento de los centros de titularidad privada indicarán expresamente que el número de plazas del centro vendrá determinado por la superficie de las aulas y por el número máximo de niños por unidad en función de su edad, de conformidad con lo establecido en el artículo y apartado anteriores, respectivamente.

Artículo 4

Titulación de los profesionales de los centros

Los profesionales del centro deberán ser Maestros especialistas en Educación Infantil o Técnicos Superiores de Educación Infantil, u otros profesionales que estén en posesión de alguna de las titulaciones equivalentes indicadas en la disposición adicional segunda de esta Orden.

Artículo 5

Número de profesionales

1. Los centros deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno.

Por cada seis unidades o fracción, deberá haber, al menos, un Maestro especialista en Educación Infantil o Profesor de Educación General Básica especialista en Preescolar.

2. Los niños serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6

Centros incompletos

1. Los centros de primer ciclo de Educación Infantil que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares podrán tener menos de tres unidades.

2. De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar estos niveles educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en al artículo 3 de esta Orden sobre relación máxima profesor alumnos por unidad escolar.

Estas unidades podrán agrupar alumnos de cursos diferentes, en cuyo caso la relación máxima profesor-alumnos será 1/15.

3. En los supuestos a los que se refiere esta disposición, el Maestro especialista en Educación Infantil a que se hace referencia en el artículo 5.1 de esta Orden podrá atender a varios centros.

Artículo 7

Ubicación y número de profesionales de los centros incompletos

1. Los centros incompletos de primer ciclo de Educación Infantil a los que se refiere el artículo anterior podrán ser creados o autorizados siempre que:

a) Se ubiquen en poblaciones que no superen los 1.700 habitantes, no exista en la misma localidad otro centro público o privado concertado con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, o que la demanda actual y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda atender a niños de la misma población;

b) O se ubiquen bien en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención a la infancia, o bien en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones.

2. En todos ellos, el número de profesionales, así como su titulación académica, serán los previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Orden, salvo el personal cualificado previsto en el apartado primero del citado artículo 5, que, sumado al maestro o maestros, sólo será necesario en igual número al de unidades autorizadas.

Artículo 8

Requisitos de los centros incompletos en poblaciones rurales

1. Los centros incompletos a los que se refiere el artículo 7.1.a) deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Un aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado por alumno.

c) En el caso de que el centro disponga de tres o más unidades, una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados.

d) Un espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos autorizados, que podrá estar ubicado fuera del recinto, siempre que en los desplazamientos de los niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y estén ubicados en la misma localidad que el centro.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

f) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.

Artículo 9

Requisitos de los centros incompletos ubicados en zonas con especiales características

1. Los centros incompletos a los que se refiere el artículo 7.1.b) deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Un aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado por alumno.

c) En el caso de que el centro disponga de tres o más unidades, una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados.

d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

e) Un despacho de Dirección y secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.

Asimismo, deberán contar con un espacio al aire libre para esparcimiento de los niños, debidamente vigilado. Dicho espacio podrá estar ubicado fuera del recinto o tratarse de una superficie pública de esparcimiento, siempre que en los desplazamientos de los niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y se encuentre ubicado en el entorno urbano del centro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Régimen jurídico de las autorizaciones de los centros de titularidad privada

El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan el primer ciclo de Educación Infantil será el establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

ANEXOS

Omitidos

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