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PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A VEHÍCULOS

22/07/2004
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Orden 5672/2004, de 8 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se modifica la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero (BOCAM de 22 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN 5672/2004, DE 8 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 8638/2002, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A VEHÍCULOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 38/2002, DE 28 DE FEBRERO

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero. Desde la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, la inscripción de las nuevas instalaciones petrolíferas se realiza por las Entidades de Inspección y Control Industrial.

Las instalaciones receptoras de productos petrolíferos han estado reguladas por diversas normas a lo largo de los últimos años. La publicación del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 “Instalaciones petrolíferas para uso propio”, vinieron a completar y unificar la reglamentación existente en la materia.

Con motivo de la entrada en vigor de la citada ITC MI-IP03, la Consejería de Economía y Empleo dictó la Orden 225/1999, de 20 de enero, sobre “procedimiento para la autorización y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio”.

Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera, establecía que el Gobierno debía aprobar nuevas instrucciones complementarias referidas, respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado, aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos.

Al objeto de dar cumplimiento al citado mandato, el Ministerio de Industria y Energía elaboró el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

Debido al cambio en el marco legal regulador de este tipo de instalaciones, así como al número importante de estas instalaciones existentes en la Comunidad de Madrid, se creyó conveniente dictar la Orden 717/2000, de 10 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, y se derogaba la anterior Orden 225/1999, de 20 de enero.

Dicha Orden fue, posteriormente, modificada por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, para ampliar los plazos de la presentación de solicitudes de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, para las instalaciones para consumo en la propia instalación. Lo mismo sucedió para las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos mediante la Orden 1662/2001, de 31 de octubre.

Una vez finalizado el plazo otorgado por las citadas Órdenes 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001, de 31 de octubre, existía un número elevado de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación o para suministro a vehículos que sólo han obtenido su inscripción provisional, por lo que, según la anterior normativa no podrían ser objeto de suministro de combustible.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, conforme a lo establecido en el Decreto 3872002, de 28 de febrero, que sustituye a las Órdenes anteriores.

Con el fin de facilitar la legalización de las instalaciones que obtuvieron la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones Petrolíferas se dictó la Resolución de 5 de febrero de 2003, de desarrollo de la Orden 8638/2002, que concedía, para ello, un plazo que no podría exceder del 30 de septiembre de 2003.

Una vez finalizado el plazo establecido, se declara el cierre y archivo de aquellos expedientes que a fecha 30 de septiembre de 2003 no hayan presentado documentación para obtener el registro definitivo de la instalación en las Entidades de Inspección y Control Industrial.

La presente Orden pretende regular un método para la legalización de aquellos tanques antiguos, anteriores al 23 de abril de 1998, de simple pared enterrados, por medio de la realización de determinadas pruebas y la instalación de un sistema fijo de detección de fugas o su conversión a tanques de doble pared; así como de los tanques de superficie que no conserven el certificado de fabricación correspondiente.

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de industria, sin perjuicio de la que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de industria a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura orgánica, en relación con el Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Comunidad, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo único

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 4, “Procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación” (ITC MI-IP03), de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, que queda redactado como sigue:

“6. En el caso de las instalaciones antiguas, existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998:

6.1. Para justificar la legalidad de las mismas, se deberá presentar, junto con la solicitud de inscripción, alguno de los siguientes documentos:

— Autorización de funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

— Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

— Original de la tarjeta de la “Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima” (CAMPSA), o de alguna de sus concesiones administrativas.

6.2. Cuando los titulares de estas instalaciones no posean ninguno de los tres documentos citados, deberán sujetarse al procedimiento establecido en los apartados 1 al 5 anteriores, si bien podrán quedar exentos de aportar certificado de fabricación del tanque en los siguientes términos:

a) Tanques de simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco.

Se deberá presentar un certificado de un Organismo de Control Autorizado que acredite haber superado satisfactoriamente una prueba de estanqueidad, que en instalaciones con capacidad “ 10.000 litros se realizará obligatoriamente con los tanques vacíos, limpios y desgasificados, previa medición de espesores. Además, se debe proceder a la conversión del tanque en un tanque de doble pared o a la instalación de un sistema fijo de detección de fugas, mediante método o sistema debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 “Instalaciones petrolíferas para uso propio”.

En instalaciones con capacidad ? 10.000 litros la prueba se podrá efectuar con producto en el tanque, mediante algún método debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 “Instalaciones petrolíferas para uso propio”.

b) Tanques de superficie:

Cuando no se conserve el certificado de fabricación del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un certificado del instalador, técnico competente u organismo de control autorizado en el que se describan las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas condiciones de seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación de tanques de combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.”

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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