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  • EDICIÓN DE 12/07/2004
 
 

STS DE 09.06.04 (REC. 2094/1998; S. 1.ª). ARRENDAMIENTOS URBANOS DE VIVIENDA. RESOLUCIÓN A INSTANCIA DEL ARRENDATARIO. RENUNCIA A SEGUIR EL CONTRATO

12/07/2004
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Afirma el Tribunal Supremo que en la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos por parte del arrendatario, el silencio del arrendador cobra el valor de declaración de voluntad, cuando se evidencia que éste ha tenido conocimiento de la intención de abandonar el inmueble arrendado y no ha hecho manifestación en contrario.

En el supuesto sometido a consideración, el silencio vincula a la arrendadora, pues implica un consentimiento tácito, su aceptación de la decisión adoptada por el arrendatario, a través de un acto concluyente, como es la puesta en conocimiento de aquél de su voluntad de cesar en la ocupación del piso arrendado, acompañada de la entrega de llaves al representante legal de la arrendadora, sin formular oposición ni reparo y una carta en la que se hacía constar la decisión de extinguir el contrato. En consecuencia, estima el Tribunal el recurso interpuesto, y, con revocación de la sentencia impugnada, absuelve al arrendatario de la obligación de abono de la indemnización a la que fue condenado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 483/2004, de 09 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2094/1998

Ponente Excmo. Sr. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vic, sobre ejercicio de acción indemnizadora; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida INSTITUCIO PUIG PORRET, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vic, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 203/96, a instancia de Fundació Privada Catalana representada por el Procurador D. Carles Arranz Albó, contra D. Luis Ángel sobre ejercicio de acción indemnizadora. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que “.. se condene a D. Luis Ángel a pagar a la actora una indemnización por importe de 2.925.000.- pesetas, más los intereses legales de la referida cantidad desde el 21 de diciembre de 1995 y las costas procesales. 2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Mariano Canadell Castañer, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: desestimando la demanda se absolviese a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Subsidiariamente, y para el supuesto de no desestimarse la demanda, solicitaba que se fijase la exacta cuantía de la indemnización atendiendo a la facultad moderadora de los jueces y tribunales y, en cualquier caso, con deducción de las cantidades que, como mejoras realizadas en el inmueble, se probasen en la fase correspondiente del procedimiento. Con carácter subsidiario en el suplico de la contestación a la demanda, formuló reconvención implícita, dándose traslado a la actora quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba solicitando que se desestimase la reconvención, dando lugar a las peticiones efectuadas por la actora en su escrito inicial de demanda. 3.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: “Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Arranz Albó, en nombre y representación de la Institució Puig Porret, Fundació Catalana Privada contra D. Luis Ángel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUCIÓ PUIG PORRET contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en los autos de que dimana este rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución; y que estimando la demanda la demanda formulada por aquél contra D. Luis Ángel debemos CONDENAR y CONDENAMOS al expresado demandado a que pague al actor la suma de 2.925.000 pts. (DOS MILLONES NOVECIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS) con sus intereses legales desde el 21 de diciembre de 1995”. Por escrito del Procurador Sr. Arranz Algo se solicitaba aclaración de sentencia en el sentido que en su fallo se incluya la imposición de las costas de primera instancia al demandado. Por auto de 24 de marzo de 1998 se procede a la aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice así: “ SE ACLARA la Sentencia dictada en esta alzada en el sentido de añadirse en el fallo de la misma la expresión “con imposición de las costas de primera instancia al demandado”.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Luis Ángel, interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos. 2.- Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La “Institutió Puig Porret” formuló demanda contra D. Luis Ángel interesando fuera condenado a abonar a la actora 2.925.000 pesetas, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 21 de diciembre de 1995, como consecuencia de la decisión del demandado de extinguir el arrendamiento de vivienda que había formalizado el 1 de febrero de 1994 y que no debía concluir hasta finales de enero de 1999. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida e impuso las costas a la demandante. En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y estimó totalmente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada. El Sr. Luis Ángel ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cinco motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 5º (ha de entenderse quiere referirse al 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el último de dichos motivos ha sido inadmitido por esta Sala en auto de 16 de noviembre de 1999.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil por cuanto la sentencia, según el recurrente, ignora que la extinción de un contrato por las partes que lo concertaron implica la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente. En tal contexto, se afirma que D. Manuel ha reconocido al declarar como testigo que no puso cortapisa a la intención resolutoria del recurrente, quien tuvo el convencimiento de que su propuesta era consentida, pues la parte contraria creó una apariencia en tal sentido (que debe entenderse le vincula en aplicación del principio de la buena fe) a través de la publicación de anuncios y de las peticiones formuladas para que se mostrare la vivienda de litigio a los interesados en su alquiler. A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción del principio, reconocido por la jurisprudencia, de que las exigencias de la buena fe imponen en determinados casos el deber de oponerse a las pretensiones formuladas de contrario, pues en otro caso ha de entenderse que las mismas se aceptan (sentencias de 24 de noviembre de 1943, 6 de abril de 1989 y 7 de julio de 1990). Se señala al efecto, que el recurrente entregó las llaves del piso y una carta de renuncia a su contrato, a lo que la arrendadora no se opuso, sino que procedió a poner nuevamente la vivienda en alquiler y a pedirle permiso para que la misma fuera visitada por los posibles inquilinos. Deben ser examinados conjuntamente los motivos que acaban de resumirse, dado que la tesis común de ambos se fundamenta en la invocación del valor del silencio como declaración de voluntad. Ha de partirse de la afirmación de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero), en el sentido de que las pruebas practicadas ponen de manifiesto que en el verano de 1995 la entidad actora conoció la intención del demandado de abandonar la vivienda arrendada, si bien se sostiene que nos hallamos ante una manifestación unilateral de voluntad del Sr. Luis Ángel que no consta fuera aceptada por sus destinatarios. Igualmente se dice que no puede deducirse tal aceptación del comentario del Sr. Manuel acerca del permiso pedido para que viesen la vivienda posibles inquilinos, ni de la inserción de anuncios en el periódico “el 9 Nou” en diversos días de junio y julio de 1995, por cuanto no se ha probado correspondieran a la vivienda de litigio y porque, aunque así fuera, podría interpretarse como un intento del arrendador de evitar el evidente perjuicio que le ocasionaría el desistimiento unilateral del arrendatario. Se concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que el conocimiento del propósito de abandonar la vivienda y la aceptación de las llaves que el arrendatario entregó el 16 de octubre de 1996, y, con ellas la de la libre disposición de la vivienda y la plaza de aparcamiento, no implicaban, sin una manifestación especial al respecto, la renuncia a la indemnización que establece el artículo 56 de la L.A.U. La decisión del Tribunal de apelación no puede ser compartida. La actuación del inquilino, consistente en la puesta en conocimiento de la arrendadora de su voluntad de cesar en la ocupación del piso que ocupaba, acompañada de la entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que, al efectuarse en el contexto de una relación contractual preexistente, requería una respuesta -en uno u otro sentido- de la otra parte. En efecto, según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que concrete, en aras de la buena fe (sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1957, 14 de julio de 1963 y 17 de noviembre de 1995, además de las citadas por el recurrente). Pero es que, además, el hecho de haberse recogido por el Sr. Carlos María, representante legal de la arrendadora, sin formular oposición ni reparo, las llaves de la vivienda y la carta en que se hacía constar la decisión de extinguir el contrato, constituye algo más que el silencio vinculante para la entidad actora al que acabamos de referirnos, pues implica su consentimiento tácito, su aceptación de la decisión del Sr. Luis Ángel, a través de un acto concluyente, al que todavía podrían añadirse otros actos posteriores (la mencionada inserción de anuncios y la petición de permiso para que posibles interesados visitaran la vivienda) que han contribuido en muy importante medida a dar seguridad al arrendatario acerca de la existencia de la plena conformidad de aquella al desistimiento contractual que le había manifestado. Ante ello, la posterior formulación por la arrendadora de la reclamación judicial de indemnización de que el presente recurso trae causa, constituye un cambio de actitud que no puede ser acogido por cuanto vulnera la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. La estimación de los motivos objeto de conjunta consideración hace innecesario el estudio de los dos restantes.

TERCERO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad actora al pago de las costas de segunda instancia, sin que proceda hacer declaración respecto a las del presente recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Ángel, contra la sentencia dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de cognición número 203/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vic, resolución que se casa y anula. Se condena a la Institució Puig Porret al pago de las costas de segunda instancia y no se hace declaración respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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