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PRECIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS

06/07/2004
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Decreto 59/2004, de 2 de julio de 2004, por el cual se fijan los precios que deben satisfacerse por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2004/2005 (BOCAIB de 6 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 59/2004, DE 2 DE JULIO DE 2004, POR EL CUAL SE FIJAN LOS PRECIOS QUE DEBEN SATISFACERSE POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2004/2005

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos para estudios conducentes a títulos oficiales los tiene que fijar la comunidad autónoma correspondiente dentro los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, y que deben estar relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que los precios correspondientes al resto de estudios los tiene que fijar el Consejo Social de la universidad que corresponda.

De acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y dado que el traspaso de los servicios, necesario para ejercer las competencias sobre enseñanza universitaria transferidas en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se produjo en virtud del Real Decreto 2243/1996, es procedente, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, fijar los precios que deben satisfacer los alumnos durante el próximo año académico 2004/2005 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de las Illes Balears.

Por ello, se mantienen los criterios básicos sobre los cuales se establecieron, por el Decreto 91/2003, de 5 de julio (BOIB núm. 97, de 7 de julio de 2004), los precios públicos para el actual año académico 2003/2004. Estos criterios básicos son los siguientes:

1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

Primero. Los conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno del Estado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre y cuando los planes de estudios de las enseñanzas correspondientes hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno del Estado.

Segundo. Los no incluidos en el grupo anterior o que, aún estando incluidos, sean de unos planes de estudios que no hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias correspondientes.

2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en los que se encuentren estas enseñanzas, y de la otra, que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas.

3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito, que, en conformidad con el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, el Real Decreto 614/1997, de 25 de abril, y el Real Decreto 779/1998, de 30 de abril, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o equivalentes. El concepto de curso completo, en cambio, se mantiene para extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

Como consecuencia de lo que acabamos de decir, los precios públicos para los diversos grados de experimentalidad serán diferentes; lo serán también según se trate de enseñanzas de primer o segundo grupo o de primeras, segundas, terceras o cuartas y sucesivas matrículas.

Finalmente, de acuerdo con los límites de precios académicos fijados por acuerdo de la Comisión de Coordinación del Consejo de Coordinación Universitaria de 21 de junio de 2004 (BOE núm. 153, de 25 de junio de 2004) y la Memoria económico financiera a la que se refiere el artículo 26.2 de la mencionada Ley 8/1989, mediante este Decreto se fijan los precios que deben satisfacerse por la prestación de servicios académicos para el año académico 2004/2005 a la Universidad de las Illes Balears de acuerdo con los anexos de este Decreto.

Por todo ello, en conformidad con lo que establecen el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oída la Universidad de las Illes Balears a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 2 de julio de 2004, DECRETO Artículo 1. Enseñanzas 1. Los precios que deben satisfacerse por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de las Illes Balears del año académico 2004/2005, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, deben abonarse de acuerdo con las normas que se establezcan en este Decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial los fijará el Consejo Social.

Artículo 2. Precios públicos de las enseñanzas renovadas 1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los planes de estudios de los cuales hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en el que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos II y IV y otras normas contenidas en este Decreto. En el caso de programas de doctorado, el valor del crédito será el que figura en el anexo II.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, con vista a la configuración flexible de su currículum, deben abonarse de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que quiera obtenerse, con independencia del departamento donde se cursen estos créditos.

Artículo 3. Precios públicos de las enseñanzas no renovados En el caso de las enseñanzas no incluidas en el apartado 1 del artículo anterior o que, aún estando incluidas, sean de unos planes de estudios que no hayan sido aprobados por la Universidad y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará dentro el grado de experimentalidad en el que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos III y IV y el resto de normas de este Decreto.

Artículo 4 En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, de los créditos matriculados queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A tal efecto, la Universidad, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno, puede fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios en los que no esté previamente establecido.

El ejercicio del derecho de matrícula que se establece en el párrafo anterior no obliga a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de los planes de estudios.

Artículo 5 1. No obstante lo que se establece en los artículos anteriores, los alumnos que inicien los estudios deben matricularse, como mínimo, de todas las asignaturas troncales y obligatorias de primer curso de acuerdo con la estructuración de cada plan de estudios; en el caso de que estas asignaturas sumen más de treinta y seis créditos, el alumno puede matricularse sólo de treinta y seis créditos entre estas asignaturas troncales y obligatorias.

2. Con referencia a lo anterior, los alumnos que inicien los estudios y que según la legislación vigente tengan la consideración de deportistas de alto nivel, reconocida por el Consejo Superior de Deportes o por la Consejería de Presidencia y Deportes del Gobierno de las Illes Balears antes del día 15 de junio de 2004, pueden matricularse sólo del 50 por ciento de los créditos que se han establecido en el párrafo anterior.

3. Los alumnos que inicien nuevos estudios con estudios parcialmente convalidados deben cumplir los requisitos expuestos en el apartado anterior entre las asignaturas o los créditos que convalidados y aquellos de los que se matriculen efectivamente.

4. Los precios para primeras, segundas, terceras o cuartas y sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que se fijan en los anexos de este Decreto.

Artículo 6. Otros precios Con respecto a evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría debe tenerse en cuenta el anexo V de este Decreto.

Artículo 7. Forma de abono Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, los alumnos tienen derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, que deben hacer efectivo bien una sola vez a principio de curso, bien de forma fraccionada en dos plazos, de la forma siguiente: el primero, del 50 por ciento del importe total, al formalizar la matrícula, y el segundo, del 50 por ciento restante, entre los días 3 y 17 del mes de diciembre.

Artículo 8 La falta de pago del importe total del precio, en el supuesto que se opte por el pago total, motivará la denegación automática de la matrícula en el plazo estipulado en el recibo de matrícula. El impago parcial de la matrícula, en el caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo que se señala en el artículo anterior, dará origen a la anulación de la matrícula de forma automática y sin notificación previa el día siguiente del vencimiento de cada uno de los plazos que establece el artículo 7, a la pérdida de la cantidad correspondiente al plazo anterior y a la obligación de pagar la matrícula si el alumno quiere volver a matricularse en el futuro de cualquier estudio de la UIB.

Artículo 9. Tarifas especiales 1. Materias sin docencia:

a) En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o en asignaturas de planes extinguidos de las cuales no se impartan las enseñanzas correspondientes, debe abonarse por cada crédito o asignatura el 25 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

b) En el caso que, por razones académicas, se imparta docencia de estas asignaturas, debe abonarse el 100 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

2. Reconocimiento de créditos de libre configuración:

En los créditos de libre configuración reconocidos a los alumnos por cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada, debe abonarse por cada crédito el 25 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 10. Matrículas de honor Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o más matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 11. Centros adscritos Los centros adscritos o institutos universitarios adscritos deben abonar a la Universidad el 25 por ciento de los precios establecidos a los anexos II y IV por cada uno de sus alumnos, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Artículo 12. Convalidación y reconocimiento de estudios 1. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros o el reconocimiento de créditos de libre configuración en función de los mencionados estudios, deben abonar el 25 por ciento de los precios establecidos a los anexos II y IV por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en el artículo anterior.

2. Para la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se cobrarán importes.

Artículo 13. Becas De acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el cual se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no están obligados a abonar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca a cargo de los presupuestos generales del Estado.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a le exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o a los que se revoque la beca concedida, están obligados a abonar, dentro los cinco días siguientes a la publicación de las listas de becarios o la notificación personal de la denegación, el precio correspondiente a la matrícula que efectuaron; el impago implicará la anulación automática de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas y la obligación de pagarla si el alumno quiere volver a matricularse en el futuro de cualquier estudio de la UIB.

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios serán compensados a la Universidad en la forma legalmente establecida, hasta donde lleguen los créditos autorizados para esta finalidad, sin perjuicio de la compensación incluida en el presupuesto general de la Universidad.

Artículo 14. Alumnos con discapacidad Los alumnos con discapacidad se pueden acoger a lo que se establece en el convenio entre la Universidad de las Illes Balears y las consejerías de Educación y Cultura y de Presidencia y Deportes en cuanto a exenciones y bonificaciones de los precios públicos y al grado de discapacidad, de acuerdo con los puntos siguientes:

1. Están exentos de pagar matrícula o tienen bonificaciones los estudiantes de la Universidad de las Illes Balears que cursan estudios oficiales conducentes a la obtención de títulos con validez en todo el Estado y con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

2. Los estudiantes que acrediten el grado de minusvalía indicado en el punto anterior están exentos de pagar el coste total de las primeras matrículas.

El coste de las segundas matriculas será el correspondiente al fijado para la primera matrícula de la misma asignatura y el coste de matrículas posteriores será el correspondiente a segundas matrículas.

Disposición final única Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, excepto el punto 1.1 del anexo V, que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004.

ANEXOS

Omitidos

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