TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 520/2004, de 27 de abril de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 135/2003
Ponente Excmo. Sr. José Aparicio Calvo-Rubio
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro. En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Flor y Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que les condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la mercantil Gil y Garay S.A., el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Pedro Miguel por la Procuradora Sra. Dª. Maite y la recurrente Flor por la Procuradora Dª Carmen Fernández Redondo y la parte recurrida Gil y Garay S.A. por el Procurador Sr. D. Manuel de Benito Oteo.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Lorenzo del Escorial, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2022 de 1999, contra Pedro Miguel y Flory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha 10 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: “Se declara probado que: El día 18 de noviembre de 1998, los acusados Pedro Miguel y su esposa Flor, de 44 y 39 años de edad, respectivamente, ambos sin antecedentes penales, se alejaron en el Hotel Florida, ubicado en la calle Floridablanca, nº 12, de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, manifestando su voluntad de pasar varios días hospedados en el establecimiento, para lo cual hicieron entrega de 50.000 pesetas a cuenta. Los acusados estuvieron alojados en el hotel un total de 23 días (hasta el 11-XII-1998), durante los cuales utilizaron los diferente servicios del establecimiento ascendiendo la deuda final a la suma de 271.928 pesetas (1.634,32 euros), una vez descontado ya el dinero adelantado, Y cuando llegó el momento de marcharse, pagaron la referida suma mediante un cheque que entregó el acusado y que había firmado previamente la acusada contra su cuenta corriente nº NUM000, de Caja Madrid, sin que se pudiera hacer efectivo por carecer de fondos suficientes la referida cuenta. Los imputados, a pesar de haber realizado varios intentos de cobro la gerencia del hotel, no acabaron pagando el importe de la factura, que todavía adeudan a día de hoy.” 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Condenamos a los acusados Pedro Miguel y a Flor como autores responsables de un delito de estafa, en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen a partes iguales las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Gil y Garay, S.A. en la suma de 1.634Ž32 euros (271.928 pesetas), más el interés legal de esta cantidad computado desde la fecha de 11-XII-1998 hasta la del pago de la cantidad. Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.” 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados recurrentes Flor y Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Flor, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: MOTIVO
PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE MOTIVO
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. nº 1 de la LECr por indebida aplicación de los arts. 28, 56, 109, 116, 123, 248.1 y 249 del CP. MOTIVO
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr. Y la representación del acusado recurrente Pedro Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y el art. 24.2 de la CE por infracción del nº1 del art 849 de la LECr, por indebida aplicación del art. 248.1 del CP. 5.- La representación de la parte recurrida Gil y Garay, SA se instruyó de los recursos impugnado los mismos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, inadmitiendo los motivos interpuestos e impugnándolos subsidiariamente la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. 6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de abril de 2004.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Flor
PRIMERO.- 1.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Alega el recurrente la inexistencia de ánimo de engañar y su desconocimiento de que el cheque no hubiera sido atendido, pues confiaba en que Caja Madrid los atendía siempre, sin que llegara a conocer la carta con acuse de recibo que fue recogida por un familiar que no la informó. Desde esa alegación, basada en sus propias declaraciones en el proceso, reprocha a la sentencia que no lo hubiera hechos constar así en los hechos probados, ni ofrecido un razonamiento lógico y motivado de su inferencia para dictar un fallo condenatorio. Esa falta de explicitación de la actividad probatoria de cargo vulneró también, a su juicio, el principio de presunción de inocencia. 2.- La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley ( art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias; ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad (STC 55/87, de 13 de 3 mayo y STS 1623/2001 de 18 de septiembre). 3.- La sentencia recurrida satisface adecuadamente las exigencias de motivación, tanto con lo que se refiere al relato fáctico, que es lo que se impugna en este motivo, como en el aspecto jurídico, que es objeto del motivo siguiente. Razona la sentencia de manera diáfana que los hechos del relato fáctico habían sido probados por las propias declaraciones de los acusados, que reconocieron en todo momento la existencia de la deuda, y el anticipo a cuenta de 50.000 pts al alojarse en el hotel y la entrega final de un cheque que resultó impagado. Así lo ratificó en el juicio oral la representante de la entidad querellante, describiendo las gestiones infructuosas realizadas con el fin de cobrar la deuda, lo que no habían conseguido. Hubo prueba de cargo legalmente practicada con todas las garantías que desvirtuó fundadamente la presunción constitucional invocada. Cuando se invoca la presunción de inocencia para impugnar la concurrencia del elemento subjetivo del delito apreciado por el juzgador, la función de esta Sala consiste en verificar que los datos indiciarios obrantes en el “factum” de la sentencia en los que se basa el hecho-consecuencia, o juicio de valor, deducido por el Tribunal, han quedado debidamente probados y que la inferencia obtenida del análisis del hecho-base no vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que quede excluida la arbitrariedad o el absurdo del resultado valorativo efectuado. (S. 1757/2001 de uno de octubre), como ocurrió en el presente caso en el que se satisfizo cumplidamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigibles. El motivo, en su doble alegación, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 248.1 y 249 por indebida aplicación y, subsidiariamente, del art. 123 del CP por habérsele impuesto las costas de la acusación particular. Se trata de dos impugnaciones diversificadas y autónomas que debieron ser objeto de motivos separados. Se analizan, no obstante, como han sido formuladas y por su mismo orden. A) Niega el recurrente la existencia de delito de estafa por no haber existido engaño ni ánimo de lucro y a pesar de haber reconocido la deuda. El engaño bastante es, en efecto, el elemento medular del delito de estafa y ha evolucionado doctrinalmente desde una concepción objetiva en que la mendacidad sea capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz a una teoría subjetiva que propugna la idoneidad del engaño, en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo). En el delito de estafa el engaño ha de tener “la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S 634/2000, de 26 de junio- para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial”, lo que reiteran la SS 1100/2002 de 13 de junio, 46/2003 de 24 de enero, 366/2003 de 15 de marzo, y 25-3-04. La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala ha ido perfilando su caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros, que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces, a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovechase del cumplimiento de la otra parte, mientras se incumple deliberadamente el propio. A la luz de esa doctrina la subsunción que realiza la sentencia de instancia es inobjetable. Tras una sucinta y acertada precisión sobre los elementos estructurales de la estafa explica con claridad que la entrega del cheque impagado no fue el medio utilizado para engañar a los encargados del hotel con el fin de obtener unas prestaciones de forma fraudulenta. El engaño consistió en la entrega de una cantidad a cuenta al llegar al hotel y la conducta de aparentar solvencia, comportamiento -como estimaron las sentencias de 17 de marzo de 1999 y 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000- tradicionalmente calificado como estafa ya que de ordinario implica, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia determinante de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera, lo que constituye un contrato mercantil criminalizado, como dijera la sentencia 1641/2001 de 19 de septiembre, recordada por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso. Esta primera queja del motivo es manifiestamente inatendible. B) El submotivo sobre la imposición a los condenados de las costas de la acusación particular tampoco puede tener éxito. Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil, que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado (SS 25 de enero y 12 de febrero de 2001) La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. penal 1995). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99, 15-9-99, 12- 9-2000 y 1429/2000). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, y 15 de abril de 2002) De la anterior doctrina se desprende la corrección de lo acordado por el Tribunal “a quo” al incluir en las costas los honorarios de la Acusación Particular. No puede apreciarse en su actuación procesal, ni su inutilidad ni su substancial oposición con las tesis de la Sentencia a los que se refiere el motivo. No estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la Acusación Particular. Debía seguirse, como hizo la Sala a quo, la regla general de hacer recaer las costas del proceso sobre los condenados y no sobre la entidad perjudicada, de acuerdo con la doctrina antes expuesta. El motivo ha de ser desestimado, en su doble impugnación.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr, se denuncia que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y no ha dado respuesta al extremo relativo a los escritos de la empresa Gil y Garay S.A. de reclamación de cantidad, que no fueron conocidos por la acusada ni por su marido, lo que tiene indudable incidencia en el ánimo de lucro. El espacio de la incongruencia omisiva o fallo corto, como tantas veces se ha dicho, es de cuestiones jurídicas y no fáctica y ha de tratarse de verdaderas pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones. No toda omisión de alguna circunstancia fáctica genera el vicio procesal denunciado sino sólo las que recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica, no siendo necesario que los Juzgados y Tribunales recojan en sus sentencias todos y cada uno de los hechos que han quedado probados, sino solamente aquellos que tengan que servir de base o apoyo a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener. En ningún caso la queja podría prosperar pues la sentencia sí da repuesta a la cuestión planteada, puesto que declara probado que “los imputados, a pesar de haber realizado varios intentos de cobro la gerencia del hotel, no acabaron pagando el importe de la factura, que todavía adeudan al día de hoy”. “Además, en el fundamento jurídico primero, como subraya el Ministerio Fiscal, se precisa que el ánimo defraudatorio no se puso de manifiesto solamente por no haber atendido el pago de su estancia en el hotel, tras abandonar éste, sino en el haber abonado por adelantado las cincuenta mil pesetas y en la conducta simuladora que mantuvieron mientas disfrutaban de los servicios que les fueron prestados. El motivo ha de ser desestimado.
RECURSO DE Pedro Miguel
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3- 93, 28-12-97, 16-4-99, 24-2-2001, 20-12-2002 y 24-12-2003). En el presente caso el Tribunal contó para basar su fallo condenatorio con prueba testifical y las propias declaraciones de los recurrentes, como se expuso en el fundamento primero de esta sentencia, y es aplicable a este motivo, por ser igual en su impugnación y contenido. El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 248.1 del Cº Penal, por entender que los hechos tienen carácter civil y no constituyen delito de estafa porque no existió en ningún momento engaño previo, ni dolo, ni ánimo de lucro. La impugnación es idéntica, aunque resumida y abreviada, de la formulada por la anterior recurrente. No puede tener éxito por las mimas razones que se expusieron en el fundamento segundo de esta sentencia, a las que es obligado remitirse. El motivo ha de ser desestimado.
III. FALLO
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguel y Flor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha 10 de octubre de dos mil dos, en causa seguida a los mismos, en el Procedimiento Abreviado 2022/99 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo- Rubio
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.