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EMPRESAS CONTRATISTAS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO DEL SECTOR DEL METAL QUE REALIZAN SU ACTIVIDAD EN EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DEL SECTOR QUÍMICO DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA

18/06/2004
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Orden TRI/201/2004, de 17 de junio, por la que se garantizan los servicios esenciales que prestan las empresas contratistas de montaje y mantenimiento del sector del metal que realizan su actividad en empresas suministradoras de energía eléctrica y del sector químico de la provincia de Tarragona (DOGC de 18 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/201/2004, DE 17 DE JUNIO, POR LA QUE SE GARANTIZAN LOS SERVICIOS ESENCIALES QUE PRESTAN LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO DEL SECTOR DEL METAL QUE REALIZAN SU ACTIVIDAD EN EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DEL SECTOR QUÍMICO DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA

Vista la convocatoria de huelga formulada por los sindicatos UGT y CCOO (registro de entrada de 9 de junio de 2004), prevista para los días 21, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2004, desde las 6.00 horas del día 21 de junio hasta las 6.00 horas del día 26 de junio;

Considerando que las empresas contratistas del sector del metal intervienen en tareas de mantenimiento en las instalaciones de empresas suministradoras de energía eléctrica y del sector químico, siendo estas unas actividades peligrosas por la gravedad que podría tener un accidente producido como consecuencia de una avería o del funcionamiento defectuoso de las instalaciones, ya se trate de escapes, derrames, explosiones, etc., con repercusiones graves para las personas, los bienes y el medio ambiente;

Considerando que la actividad de las empresas de suministro de energía eléctrica debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, será preciso garantizar el correcto funcionamiento de sus instalaciones por las repercusiones que podría tener para la población un corte de suministro eléctrico en caso de avería o accidente;

Considerando que es preciso garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y el derecho a la seguridad previstos en los artículos 15 y 17 de la Constitución, respectivamente, de las personas que trabajan en el complejo industrial de Tarragona y su área de influencia, derechos fundamentales de la persona que, en conjunto, deben ser compatibles con del derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga;

Considerando que en el presente supuesto se trata de velar para que cualquier avería sea debidamente atendida con el fin de evitar la posibilidad de que se produzca un riesgo grave para las personas, los bienes y el medio ambiente y, por lo tanto, evitar la intervención de los equipos de emergencia;

Considerando que en trámite de audiencia celebrado en fecha 15 de junio de 2004 en los Servicios Territoriales de Trabajo e Industria en Tarragona las partes en conflicto no han llegado a ningún acuerdo en cuanto al fondo del asunto ni en cuanto a la fijación de servicios mínimos;

Considerando que se ha valorado con ponderación el derecho de los trabajadores a conseguir que la medida de conflicto tenga los efectos pretendidos y los derechos de los ciudadanos a que se les garanticen los servicios esenciales, como son el derecho a la seguridad, a la salud y a la vida, y teniendo en cuenta la duración de la huelga, se valora que es procedente que las empresas contratistas de mantenimiento y montaje garanticen la disponibilidad de las guardias mínimas e indispensables para resolver las averías o accidentes que se produzcan y que no puedan ser resueltas con el personal propio de las empresas titulares de los servicios, siempre que estas averías afecten la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, y su resolución no vaya exclusivamente dirigida a la reanudación de la producción;

Considerando que se ha pedido informe a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio;

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por los sindicatos UGT y CCOO, prevista para los días 21, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2004, desde las 6.00 horas del día 21 de junio hasta las 6.00 horas del día 26 de junio, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

Las empresas contratistas de mantenimiento deberán garantizar la disponibilidad de las guardias mínimas indispensables para atender las averías urgentes o accidentes que se produzcan y que no puedan ser resueltas por el personal propio de las empresas titulares de los servicios, siempre que estas averías afecten la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, y su resolución no vaya dirigida exclusivamente a la reanudación de la producción.

Artículo 2

Estos servicios mínimos los prestarán preferentemente, si hay, al personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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