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STS DE 02.04.04 (REC. 67/2002; S. 3.ª). FUENTES DEL DERECHO. LEYES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

17/06/2004
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Se pretende impugnar el Real Decreto 383/2002, por el que se modifica el Reglamento del Personal al servicio de Correos y Telégrafos. Se desestima, pues el Real Decreto encuentra plena cobertura legal en el artículo 58 de la Ley 14/2000.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 67/2002

Ponente Excmo. Sr. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 67/2002 interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por la Procuradora doña CARMEN GARCÍA MARTÍN, contra el Real Decreto 383/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento del personal al servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 1638/1995. Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Carmen García Martín, en representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), interpuso, mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 383/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento del personal al servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre.

SEGUNDO.- Por Providencia de 23 de julio de 2002, se requirió a la Sra. García Martín a fin de que aporte certificación del acuerdo de interposición del recurso y copia del B.O.E. en que se publica el Real Decreto 383/02. Requerimiento que fue cumplimentado dentro del plazo conferido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se solicitó a la Administración demandada el expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, asimismo, se acordó anunciar de oficio la interposición del presente recurso en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTO.- Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y, por Providencia de 21 de octubre de 2002, se dio entrega a la Procuradora doña Carmen García Martín para que dedujera la demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 12 de noviembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala “dicte Sentencia por la que ESTIMANDO la demanda declare la NULIDAD, o en su caso ANULE el Real Decreto recurrido [..].”. Por OTROSÍ DIGO solicitó el recibimiento del pleito a prueba, “a efectos de constatar todos aquellos hechos, de los vertidos en esta demanda, que sean negados por la demandada, en especial los relativos a los plazos posesorios que posen (sic) los demás empleados públicos.”

QUINTO.- Conferido traslado de la demanda y del expediente administrativo al Abogado del Estado para su contestación, presentó escrito, con fecha 13 de diciembre de 2002, en el que expuso los antecedentes y fundamentos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala “dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.”

SEXTO.- Por Providencia de 19 de diciembre de 2002 se requirió a la parte actora para que fijara la cuantía del recurso, que ésta fijó como indeterminada, la Sala acordó dar traslado de su contenido a la parte demandada a los efectos oportunos y, evacuado dicho traslado, quedó establecida, por Providencia de 21 de febrero de 2003, como tal.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado, con fecha 29 de noviembre de 2002, presentó escrito personándose como recurrido en nombre de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. La Sala, por Providencia de 8 de enero de 2003, lo tuvo por personado y parte ordenando se entiendan con él las sucesivas diligencias.

OCTAVO.- Por Auto de 21 de febrero de 2003 la Sala acuerda: “No recibir el proceso a prueba al no observarse por la parte demandante los presupuestos formales exigidos por el art. 60 LJCA.”

NOVENO.- De conformidad con las normas establecidas para el reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, una vez recibidas, se dictó Providencia concediendo a la representación de la parte demandante el término de diez días para presentar escrito de conclusiones, que la parte cumplimentó por escrito presentado el 17 de julio de 2003, unido a los autos. Asimismo, conferido traslado a la parte demanda, el Abogado del Estado presentó las suyas con fecha 6 de octubre de 2003.

DÉCIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, por Providencia de 16 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna el Real Decreto 383/2002 de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre. El cambio consiste en la nueva redacción de su artículo 36.1, que pasa a decir lo siguiente: “1. Los plazos para tomar posesión de los nuevos puestos adjudicados serán: a) Dos días si el traslado es entre localidades de una misma provincia o isla. b) Seis días si el traslado es entre localidades situadas en la península que no pertenezca a la misma provincia. c) Diez días si el traslado es entre islas o islas-Ceuta-Melilla-península.” El Real Decreto también modifica el apartado 3 de ese mismo artículo 36 del Reglamento que pasa a decir: “3. El plazo de cese podrá prorrogarse por el Presidente de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, u órgano en quien delegue, hasta un máximo de un mes, por necesidades del servicio. A petición del interesado, y por causas justificadas, el Presidente de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, u órgano en quien delegue, podrá conceder una prórroga del plazo de cese de hasta un máximo de dos meses, si el destino radica en una localidad de distinta provincia a aquella en la que se produce el cese”. Por último, suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento e incluye esta disposición adicional: “Se faculta a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, para el establecimiento, previa negociación con las organizaciones sindicales, de compensaciones económicas en sustitución del plazo de toma de posesión previsto para el traslado de los funcionarios que voluntaria y expresamente se acojan a esta modalidad. Estas compensaciones económicas serán proporcionales a los plazos de toma de posesión establecidos para cada caso y las cantidades que satisfaga la sociedad estatal por este concepto no podrán exceder las consignadas en su presupuesto, salvo que exista informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda.” Considera la CIG que las modificaciones aportadas por este Real Decreto infringen el principio de jerarquía normativa porque, a su juicio, son contrarias al artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Explica en su demanda que ese precepto legal, al tiempo que transforma la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en sociedad estatal de plena titularidad pública, establece el régimen de sus empleados que conserven la condición de funcionarios. Así, dice que se regirán por lo que en él se dispone y, en lo que no prevé, por las normas con rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. Además, encomienda al Gobierno la tarea de dictar la normativa específica que desarrolle esa disciplina jurídica teniendo en cuenta las especiales singularidades de tales empleados, en particular, en materia de retribuciones complementarias y que defina la forma de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Y, en tanto no se complete esa normativa, añade el artículo 58 de la Ley 14/2000, se les aplicará el Real Decreto 1638/1995. Otros apartados del mismo se refieren a sus retribuciones complementarias (9), a la asignación de puestos de trabajo (10), al régimen de movilidad (12). Del examen conjunto de ese precepto extrae la CIG la conclusión de que el Gobierno está efectivamente autorizado para desarrollar las distintas previsiones legales relativas a los funcionarios, empleados de Correos y Telégrafos. No obstante, no lo está para realizar ninguna modificación parcial del Real Decreto 1638/1995, en especial en aquellas materias respecto de las que el legislador no ha previsto expresamente que se dicte una regulación específica. Así, pues, como el Real Decreto 389/2002 ha abordado, precisamente, una modificación parcial contraria al artículo 58 de la Ley 14/2000, es ilegal. Además, añade la demanda, la nueva regulación de los plazos para la toma de posesión desconoce los derechos adquiridos de los funcionarios de Correos y Telégrafos y les causa un agravio comparativo con los demás. También por este motivo ha de considerarse nulo el Real Decreto 389/2002.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo. En la contestación a la demanda explica las razones que llevaron al Gobierno a dictar el Real Decreto impugnado y señala la cobertura legal que lo ampara. También rechaza que incurra en agravio comparativo o desconozca derechos de los funcionarios. Respecto de lo primero recoge las circunstancias que relata el preámbulo de esa disposición general. No son otras que las que ponen de manifiesto el origen pactado de los nuevos plazos para tomar posesión de los puestos de trabajo que obtengan los empleados de Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionario. Así, el Acuerdo plurianual 2001/2004, suscrito por la entonces entidad pública empresarial y los sindicatos mayoritarios integrados en la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos CCOO, UGT, CSI/CSIF, Sindicato Libre, CIG y ELA/STV, el 9 de mayo de 2001 asumió el compromiso de negociar un nuevo estatuto en el que se habrían de articular mecanismos de selección y provisión de puestos de trabajo, racionalizando los concursos de traslado, sobre todo en lo relativo a los plazos de toma de posesión y mecanismos de movilidad que compatibilizaran las necesidades de Correos y Telégrafos, S.A. y los intereses de los trabajadores a costes asumibles. Más tarde, en otro acuerdo de la Sociedad Estatal con los sindicatos de la Mesa Sectorial, esta vez sin la concurrencia de CIG y ELA/STV, alcanzado el 10 de enero de 2002, se convino la convocatoria de un concurso extraordinario de traslados del personal funcionario con previsiones para hacer compatibles las expectativas de movilidad y acoplamiento profesional de los empleados con las necesidades de la compañía. Y, para propiciar la pronta aplicación de los acuerdos alcanzados en tanto se aprobara una nueva regulación interna, se ha dictado este Real Decreto que recoge los plazos pactados que se acortan apreciablemente para evitar los perjuicios que causaba a la calidad del servicio la necesidad de contratar temporalmente a suplentes con baja formación durante el tiempo que tardaban en hacerse efectivos los traslados con el sistema anterior En definitiva, el Real Decreto 383/2002 se limita a recoger el pacto alcanzado sobre el particular. En cuanto a la cobertura legal, apoyándose en el dictamen del Consejo de Estado, la sitúa en el artículo 58.7, apartado tercero de la Ley 14/2000 y recuerda con el parecer expresado por el supremo órgano consultivo del Gobierno, que ese precepto legal le habilita para dictar este Real Decreto y que su contenido no contraviene las normas que para los funcionarios de Correos y Telégrafos ha establecido esa Ley. Nada hay en ellas que impida recortar los plazos para tomar posesión. Por lo demás, rechaza que se hayan desconocido sus derechos adquiridos y que se les haya causado un agravio comparativo. Para ello, subraya el régimen estatutario al que están sometidos y que, conforme a él, los derechos que les corresponden son los que en cada momento les reconoce la legislación que lo integra. Además, señala que no hay infracción del principio de igualdad porque la mera diferencia en el trato no la implica por sí sola. Y, sobre todo, recuerda el origen pactado con los sindicatos de la regulación recogida en el Real Decreto 383/2002.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado ya que no se dan las infracciones denunciadas por la demanda. Ante todo, no es cierto que el Real Decreto carezca de cobertura legal. Como observa el Abogado del Estado, la tiene. Está en la habilitación que confiere al Gobierno el mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 que el recurrente considera infringido. El apartado séptimo, párrafo tercero, de ese precepto le encomienda dictar la normativa específica que desarrolle el régimen que para los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos traza aquél precepto legal atendiendo a la especial singularidad de este personal. Apoderamiento que, dice la Ley, en particular incluirá el desarrollo del régimen general de retribuciones complementarias y la definición de la ordenación y asignación de puestos de trabajo. Es, precisamente, esta previsión legal la que permite decir al dictamen del Consejo de Estado que existe habilitación legal suficiente para dictar este Real Decreto. Por otra parte, ese artículo 58.7 apartado tercero no exige que el Gobierno deba regular necesariamente de forma general y simultánea todos los aspectos que requiera tal desarrollo. Seguramente por esa razón la demanda no fundamenta esa alegación, limitándose a afirmarla sin más. Hemos de tener presente, también, que, según explica el preámbulo del Real Decreto y recuerda en la contestación a la demanda el Abogado del Estado, a la modificación de las reglas sobre los plazos de toma de posesión de los puestos de trabajo de estos funcionarios no se llega caprichosamente ni por lo que se refiere al momento en que se efectúa, ni por lo que hace al alcance del cambio que se introduce. Son los avances en el proceso de negociación abierto entre la Sociedad Estatal y los sindicatos mayoritarios integrados en la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos los que conducen a las modificaciones que formaliza el Real Decreto 383/2002, las cuales están relacionadas con la convocatoria del concurso extraordinario surgido del acuerdo alcanzado entre dichos interlocutores el 10 de enero de 2002. Esto explica el cuando y el por qué. Y, también, el cómo pues los nuevos plazos y la compensación están pactados en dicho acuerdo, según se plasma en el documento que lo recoge y figura en el expediente (folio 32). Cambios que hay que entender que forman parte de ese régimen específico que el legislador ha querido para los funcionarios que permanecen en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y que no contravienen normas legales. Desde luego no infringen el artículo 58 de la Ley 14/2000, cosa que subraya el dictamen del Consejo de Estado. En este sentido, es significativo que el sindicato recurrente no nos diga, fuera de alegar la inexistente infracción de ése precepto, qué precepto legal pueda haber sido vulnerado por el Real Decreto. Por lo demás, la regulación que incorpora guarda coherencia con los rasgos que el legislador ha establecido para estos funcionarios y se encamina a garantizar una mayor calidad del servicio que presta la Sociedad Estatal, según se refleja en el acuerdo al que llegó con los sindicatos el 10 de enero de 2002. Finalmente, respecto de los derechos adquiridos y del supuesto agravio, debemos excluir que hayan sido desconocidos los primeros y causado el SEGUNDO. En efecto, los funcionarios públicos están sometidos a un régimen estatutario legalmente definido que puede experimentar modificaciones de acuerdo con las leyes. Por eso, no cabe hablar de derechos adquiridos en este contexto de manera que los plazos de toma de posesión pueden ser modificados sin que eso constituya tal infracción. En cuanto al agravio comparativo, debemos descartarlo porque, según se ha dicho ya, estamos ante una modificación pactada entre los sindicatos y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. que concreta uno de los aspectos de ese régimen específico que para estos funcionarios ha previsto el artículo 58 de la Ley 14/2000. La mera existencia de diferencias establecidas al amparo de normas legales no puede ser considerada, a falta de otros elementos, causa de una desigualdad no permitida por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 67/2002 interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 383/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos aprobado por el Real 1638/1995, de 6 de octubre. 2º Que no hacemos imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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