Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 05 de abril de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7979/1999
Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7979 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 21 de julio de 1999, en su pleito núm. 413/1998. Sobre nacionalidad. Siendo parte recurrida el señor Juan Miguel.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Fernando Gayo Waldberg, en la representación que ostenta de Juan Miguel, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocar la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho del recurrente a que se le reconozca la nacionalidad española por residencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes”.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de octubre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación, y dándose traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante resolución de 22 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 7979/1999, el Abogado del Estado, actuando como representante y defensor de la Administración del Estado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de 21 de julio de 1999, dictada en el proceso n.º 413/1998. B. En ese proceso contencioso-administrativo, el señor Juan Miguel, nacional de Zaire, que actúa representado por procurador, con asistencia letrada de abogado, impugnaba la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Justicia, de 24 de febrero de 1998 que le denegó la nacionalidad española por residencia continuada y legal de diez años que tenía solicitada. La sentencia impugnada en este recurso de casación decía en su parte dispositiva lo siguiente: “Fallamos.- Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Fernando Gayo Waldberg, en la representación que ostenta de Juan Miguel, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocar la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho del recurrente a que se le reconozca la nacionalidad española por residencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes”.
SEGUNDO.-A. El Abogado del Estado, formula un único motivo de casación en el que, en lo que aquí y ahora importa, dice esto: “La sentencia recurrida infringe el art. 22.1 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo del art 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998. La nacionalidad por residencia se adquiere tras cumplir con una serie de requisitos recogidos en el art. 22 del Código civil. Entre dichos requisitos se encuentra la residencia en España durante el periodo de tiempo que corresponda. Dicha residencia ha de ser, además, legal continuada y anterior a la solicitud de nacionalidad. Pues bien, en el presente caso, el periodo de residencia exigido era de diez años (art. 22.1 del Código civil), siendo exigible que dicha residencia fuera -como ya se apuntó-, legal, continuada y anterior a la solicitud. Los hechos probados en la instancia que reproducen los recogidos en el expediente administrativo demuestran que el entonces recurrente no tuvo la condición de residente legal durante un periodo de trece meses y diez días. Este hecho se admite en el FJ 3º de la sentencia que, sin embargo, llega a la conclusión favorable a la pretensión ejercitada al considerar que no se ha acreditado la notificación de la resolución de 13 de marzo de 1992 denegatoria de la tarjeta de estudiante. El argumento, por lo demás contradictorio con el razonamiento final del mentado FJ 3º de la sentencia de instancia cuando reclama para las normas reguladoras del derecho a la nacionalidad, una interpretación restrictiva, infringe el art. 22.1º del Código civil merced a una interpretación “contra legem” obviando que la carga de la prueba sobre la acreditación de los requisitos objetivos que exige dicho precepto para adquirir la nacionalidad corresponde a quien así lo solicita, de manera que ni en este precepto ni en otro se autoriza una interpretación extensiva como la que recoge el FJ 3º de la sentencia de instancia”. B. A la vista de la contradicción que sería determinante de incongruencia de tipo interno- que el defensor de la Administración invoca, es necesario reproducir lo que la sentencia impugnada dijo en su fundamento 3º, que es esto:”
TERCERO.- En el supuesto de autos está acreditado que el recurrente no tuvo una residencia legal en los términos señalados durante los diez años inmediatamente anteriores a su petición, que la efectuó el 26 de julio de 1995, por lo que se ha de remontar al 16 de julio de 1985. No hay duda que durante el periodo que se indica en el Informe de la Policía que aparece en el expediente administrativo, el ahora recurrente no dispuso de permiso de residencia, ni de otra forma de autorización de residencia, en regla. Por tanto, se trata de saber si durante ese periodo de 13 meses y 10 días tuvo una situación regularizada. El recurrente justifica que solicitó la tarjeta de estudiante con fecha 19 de noviembre de 1990, por lo que, por aplicación de los artículos 29.2, 46 y 48 del R.D. 1119/86, debe entenderse que durante toda la tramitación de esta solicitud se debió expedir un resguardo de dicha solicitud y dicho resguardo debe tener el efecto de legalizar la situación de permanencia en España. A su vez, resultan aplicables los artículos 18,3 y 25 del mismo R.D. que obliga a la Administración a que se notifiquen las resoluciones denegatorias del permiso de residencia o prórrogas de estancia; en el expediente administrativo no consta la notificación de la resolución de fecha 13 de marzo de 1992 que supuestamente denegaba la solicitud de tarjeta de estudiante por lo que deben extenderse los efectos del resguardo de la solicitud de dicha tarjeta hasta que se solicitó la regularización de su situación administrativa con fecha 10 de diciembre de 1991, entendiéndose reanudado el tracto sucesivo de la legalidad de residencia sin interrupciones desde el inicio de su residencia legal en España. Por lo demás, es claro que al versar la pretensión sobre la concesión de la nacionalidad española, es decir, sobre una cualidad que atribuye importantes derechos de carácter personal, la interpretación de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la misma no puede responder a una interpretación extensiva de los mismos, que, a la postre, los desvirtúen. Por lo que, estando claro que no se ha acreditado una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante un período de diez años, debe desestimarse el recurso, sin perjuicio de que, en su caso, se pueda volver a efectuar una nueva petición cuando se estime que concurren los requisitos indicados”. La mera lectura de este fundamento demuestra que la sentencia incurre en manifiesta contradicción interna pues empieza declarando que el solicitante no tuvo una residencia legal durante los diez años inmediatamente anteriores a su solicitud; se pregunta luego si la situación debe tenerse por regularizada durante esos 13 meses y diez días al que se alude en el párrafo segundo; llega luego a la conclusión de que el tracto suspensivo se había reanudado en 10 de diciembre de 1991; y concluye finalmente que procede denegar la solicitud por no darse en el caso el requisito de una residencia continuada durante diez años. Sin embargo, en la parte dispositiva -que hemos trascrito en la letra B del fundamento primero- dice exactamente lo contrario: que debe otorgarse la nacionalidad y, efectivamente, la concede. Así las cosas, el recurso del Abogado del Estado debe estimarse y la sentencia impugnada debe anularse, como así hacemos y declaramos.
TERCERO.- Debemos ahora dictar sentencia sustitutoria de la anulada, y a tal efecto, y por las razones que la Sala de instancia invocaba en el párrafo cuarto y último del fundamento 3ª, rechazando en cambio lo que decía en el párrafo tercero del mismo, pues el hecho de que la Administración incumpliera el deber que tiene de resolver no puede interpretarse en sentido positivo, tanto más cuanto que en la fecha en que solicitó la tarjeta de estudiante -19 de noviembre de 1990- estaba en vigor la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, según la cual (art. 94) la no resolución en plazo en peticiones de primera decisión en modo alguno tenía atribuido por la ley un sentido positivo, sino negativo. Sin que, además, conste que el solicitante denuncie la mora. Por todo lo cual, la demanda del solicitante debemos de desestimarla, lo que implica declarar que el acto impugnado era ajustado a derecho. Sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre las costas del proceso, al no apreciar la Sala que haya habido mala fe ni temeridad en ninguna de las partes.
CUARTO.- Sólo nos resta resolver sobre las costas del presente recurso, y a tal efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la aplicable, ya que el recurso de casación se tuvo por preparado por la Sala de instancia cuando ya estaba en vigor dicha Ley. En consecuencia, y puesto que el recurso de casación del Abogado del Estado ha sido estimado, y este Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, debemos declarar que cada parte abonará las suyas. Por lo expuesto,
FALLAMOS
PRIMERO.- Hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), de veintiuno de julio de 1999, dictada en el proceso 413/1998, sentencia que debemos anular y anulamos. En consecuencia, en el recurso contencioso-administrativo que acabamos de citar, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva, decimos esto: “Fallamos.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Miguel, nacional de Zaire contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y el Notariado, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Justicia, de 24 de febrero de 1998, que le denegó la nacionalidad española, resolución que declaramos ajustada a derecho. Sin costas.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.