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  • EDICIÓN DE 09/06/2004
 
 

STS 02.04.04 (REC. 1611/1998; S. 1.ª). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE LABORAL

09/06/2004
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Deviene el recurso de una reclamación de cantidad en virtud de un accidente laboral por responsabilidad extracontractual. Alegada la infracción del artículo 1902 del Código civil, para la estimación de este motivo se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se acciones con amparo en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, que regulan la responsabilidad extracontractual , que es perfectamente compatible con la laboral. Además para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 298/2004, de 02 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1611/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 412/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Requena (Valencia), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don José María, Doña Daniela, Don Miguel y Doña Remedios, representados por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, en el que son recurridas las entidades AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., ENTRECANALES Y TAVORA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CORTEA II, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., representadas por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don José María y su esposa Doña Daniela y Don Miguel y su esposa Doña Remedios, contra AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., ENTRECANALES Y TAVORA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CORTEA II, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “..dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a que paguen a mis representados Don José María y su esposa Doña Daniela la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, y otros VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS a mis otros dos representados, el matrimonio compuesto por Don Miguel y Doña Remedios, con expresa imposición de costas de forma solidaria a los demandados. Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: “..dicte sentencia por la que estime la excepción de falta de acción, o subsidiariamente, la excepción de prescripción de la acción, o subsidiariamente, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, entrando al examen del fondo del asunto desestime íntegramente la pretensión de condena solidaria de los demandantes, desestimando la demanda, con expresa imposición de todas las costas que se causen a los actores”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas por los demandados y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Brizuela en nombre y representación de Don José María, Doña Daniela, Don Miguel y Doña Remedios contra Don Pedro Antonio, Don Carlos Daniel y Don Santiago, L.R. de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y L.R. de ENTRECANALES Y TAVORA S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a los actores José María y esposa Daniela en la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS ( 13.000.000 DE PESETAS) y a Miguel y su esposa Remedios en otros TRECE MILLONES DE PESETAS (13.000.000 DE PESETAS), por los daños morales causados por la muerte de sus respectivos hijos. Con imposición de costas a los demandados”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Manuel y por la de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y otras, contra la sentencia de 2 de Abril de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 412/93, que se revoca en su totalidad, desestimando íntegramente la demanda formulada y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias”. Se hace constar que Don Carlos Daniel no ha comparecido en esta alzada.

TERCERO. La Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, en representación de Don José María, Doña Daniela, Don Miguel y Doña Remedios, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo PRIMERO. Se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y que se recogen en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de considerar la infracción del artículo 1968, apartado 2º del Código Civil, en relación con el artículo 1973 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la prescripción de las acciones por reclamación extrajudicial. Motivo

SEGUNDO. Existe una evidente conculcación del artículo 1902 del Código Civil, al estimar la sentencia que se casa en el accidente no fuese debido a la actuación culposa o negligente de los demandados, como manda dicho artículo, dándose plenamente los requisitos que determina el Tribunal Supremo, según constante jurisprudencia. 1) Acción u omisión antijurídica. 2) Culpa, tanto por el dolo como por falta de previsión. 3) Daño que ha de ser probado por el demandante, y 4) Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Eva de Guinea y Ruenes, en representación de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. ENTRECANALES Y TAVORA S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CORTEA II, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “..dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación de contrario interpuesto, con expresa imposición de las costas a los recurrentes”. Igualmente por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, en representación de Don Pedro Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “..no admitiendo ninguno de los recursos planteados en el mismo ratificando íntegramente el contenido de la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 563/96”.

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Marzo de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa que se somete a consideración en este recurso, a fin de otorgar al mismo la más adecuada y razonable solución, son los siguientes:.- En el lugar denominado Partida de Cuestas Blancas, paraje El Luenco, del término municipal de Cortes de Pallas (Valencia), por CORTEA II, que designa a la fusión temporal de las empresas ENTRECANALES Y TAVORA y AGROMAN, se procedía a la construcción de una presa; y en el día 19 de Agosto de 1987 y hacia las seis horas, una vez finalizadas las tareas de bombeado de hormigón, se procedió al vaciado o limpieza de la tubería con el fin de extraer el hormigón contenida en la misma, mediante el sistema de aire a presión, situándose junto al cajero izquierdo zona abierta, a una altura de 40 metros, con una abertura protegida contra caídas en toda su longitud con barandilla sólida de 1,10 metros de altura y red metálica; y al comenzar el procedimiento operativo de vaciado se produjo la proyección violenta, “latigazo” del tramo final de la tubería que golpeó a los trabajadores Miguel, de 18 años de edad, y Rafael, de 22 años, que estaban situados junto a la tubería, pero alejados de la boca; y como consecuencia del golpe y del gran impacto fueron lanzados contra la barandilla y plinto, por lo que ésta cedió y los dos trabajadores cayeron al vacío, falleciendo en el acto. Por Don José María y su esposa Doña Daniela, y por Don Miguel y su esposa Doña Remedios, respectivos padres de los fallecidos Rafael y Raúl, se formuló demanda, a través de juicio de menor cuantía, por responsabilidad extracontractual, en reclamación de 50.000.000 de pesetas, en resarcimiento de daños y perjuicios, distribuidos en forma de 25.000.000 de pesetas para cada uno de los matrimonios demandantes, contra Don Pedro Antonio, Jefe del Equipo de Hormigonado, Don Carlos Daniel, Oficial de Segunda Maquinista, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CORTEA II, AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A. Los demandados se personaron en autos y contestaron a la demanda, interesando su desestimación con su consiguiente absolución. En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados al pago solidario de la cantidad de 13.000.000 de pesetas a cada uno de los referidos matrimonios. Los demandados (a excepción de Don Carlos Daniel, incomparecido en segunda instancia), formularon recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valencia se estimó el mismo, con absolución de los demandados, revocación de la sentencia apelada y sin imposición del pago de costas en ninguna de las dos instancias. Por la representación de los demandantes se ha formulado recurso de casación, al que los demandados apelantes han formulado las correspondientes oposiciones.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se ha producido infracción del artículo 1968, 2º del Código Civil, en relación con el artículo 1973 del mismo, en cuanto a la prescripción de las acciones por reclamación extrajudicial. El objeto de este motivo hace referencia a la acción ejercitada por el matrimonio José María Daniela en relación a la muerte de su hijo, toda vez que la sentencia recurrida estima prescrita la que les corresponde; y no puede alcanzar a la acción ejercitada por el matrimonio Miguel Remedios, ya que en la sentencia referida no se estima prescrita tal acción. Todo ello aparece en el fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia, determinante de la entrada al conocimiento de esta sola acción, pues de estimarla también prescrita, el conocimiento hubiera sido innecesario. En relación a los hechos se instruyó la correspondiente causa penal y se dictó sentencia absolutoria de fecha 30 de Abril de 1990 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Personado como estaba en la causa el demandante Don José María, ejercitando la acusación particular, interpuso recurso de casación contra el fallo absolutorio; del que se le tuvo por desistido mediante auto de 19 de Junio de 1991, continuando la tramitación del recurso respecto de los demás recurrentes, y recayendo auto de fecha 10 de Junio de 1992, por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordaba declarar terminados los recursos interpuestos, su archivo y comunicación al Tribunal sentenciador, resolución que fue notificada a su Procurador el día 15 de Junio de 1992. Sin constar fecha de notificación al otro matrimonio demandante. La demanda conocida en esta causa se presentó el día 10 de Noviembre de 1993, y, por tanto, cuando ya había transcurrido más de un año. En este recurso se combate la apreciación de la sentencia impugnada, con la invocación de que el plazo para la interrupción de la prescripción tendría que ser desde el momento en que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta auto declarando la firmeza de la sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1992. Esta invocación no puede ser tenida en cuenta a efectos de la estimación del motivo, pues la terminación de la causa penal, y el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción civil, proviene de la declaración soberana final del Tribunal Supremo, habiendo incurrido en error la parte demandante, hoy recurrente, al dejar transcurrir el plazo de un año y computar éste desde una declaración obligada por jerarquía dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que no podía dictar otra, y que podía haber tenido lugar, de hecho, en cualquier momento, con la consiguiente inseguridad jurídica que la falta de diligencia de esta parte actora no puede endosar a los demandados. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1997, declara que no es de recibo el argumento que pretende justificar que no ha transcurrido el plazo de prescripción legal de un año, en base a que los autos fueron archivados por el Juzgado de Distrito a medio de providencia de 4 de Julio de 1990, la que no fue nunca notificada a los recurrentes y por lo tanto no se produjo terminación definitiva de las actuaciones penales. Como bien dice la sentencia recurrida la notificación de dicha actuación resultaba irrelevante e intranscendente para el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos y menos la condiciona, tanto si se practica como no, el referido acto de comunicación a las partes, ya que la acción civil había surgido a partir de la notificación de la sentencia firme de referencia y no estaba por ello supeditada a decretarse el archivo del proceso.

TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por conculcación del artículo 1902 del Código Civil, al estimar la sentencia recurrida que el hecho no fuese debido a actuación culposa o negligente de los demandados, con infracción de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto legal. El tratamiento de este motivo solo puede alcanzar a la acción que corresponde al matrimonio Miguel Remedios por el fallecimiento de su hijo, ya que la formulada por el matrimonio José María Daniela ha sido desestimada en virtud de la procedencia de la excepción de prescripción que se contiene en la sentencia recurrida y conforme a los argumentos expuestos en relación al anterior motivo. Pues bien, sin que se altere en modo alguno los hechos contenidos y no discutidos en la sentencia impugnada y que se han referido en el fundamento de derecho primero, hay que concluir que la apreciación de los mismos que hace dicha sentencia no resulta razonable, en atención a lo previsto sobre existencia de culpa y constante jurisprudencia interpretativa para la aplicación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Para obtener dicha conclusión, que conlleva la estimación del motivo, hay que tener en cuenta jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de Octubre de 1984, 19 de Febrero y 3 de Marzo de 1998), que declara que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo en preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral. Y se llama la atención en virtud de que la sentencia recurrida tiene muy en cuenta la resolución dictada en la jurisdicción social respecto al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Y es que la circunstancia de falta de imposición de sanción por argumentos formales, no desvirtúa la soberanía de la jurisdicción civil al apreciar dicha acta, que a los efectos que nos ocupan, es de particular relevancia y de indiscutible neutralidad. En el acta de infracción fueron observadas las siguientes irregularidades:.- Colocación de un codo al final de la tubería que potenció el efecto latigazo.- No colocación del preceptivo cubo recogepelotas.- Falta de colocación en las bridas de los pasadores de seguridad que habían sido sustituidos por clavos.- Falta de colocación del tapón de yutes o papel mojado. Y la propia sentencia recurrida añade que las tuberías se encontraban en el suelo sin fijación. Al destacar el acta que se admite con la circunstancia añadida, no se necesita consideración distinta para estimar equivocada la apreciación descalificadora que hace la sentencia, en virtud de declaraciones testificales de empleados de las empresas y de informe pericial de igual parte. La doctrina jurisprudencial reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del actor (así, las Sentencias de 13 de Diciembre de 1997 y 9 de Diciembre de 1998), corresponde a la regla “res ipsa loquitur” (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada por la doctrina angloamericana y a la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la culpa virtual; lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen si no por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1999). En igual sentido la Sentencia de 9 de Diciembre de 1998. Para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.(Sentencias de 23 de Marzo de 1984, 1 de Octubre de 1985, 2 de Abril y 17 de Diciembre de 1986, 17 de Julio de 1987, 28 de Octubre de 1988 y 19 de Diciembre de 1992). En parecidos términos la Sentencia de 30 de Mayo de 1998.

CUARTO. Al prosperar el anterior motivo en relación únicamente a la acción ejercitada por el matrimonio Miguel Remedios, la Sala asume la instancia y tiene que determinar el quantum indemnizatorio, sin que, por tanto, venga obligada, en principio, por declaración alguna de las sentencias de instancia, incluida la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado. Para la fijación resarcitoria, la Sala tiene en cuenta la edad del fallecido forzosamente determinante de una constante interrelación con sus padres. A tal efecto no puede olvidarse la prolongación en la edad que ya en la fecha de los hechos se habría producido en lo relativo a esa interrelación. Es decir, que no puede olvidarse el artículo 3.1 del Código Civil cuando dispone que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Y junto a esta interrelación, a tener en cuenta para el resarcimiento, existe el indiscutible daño y afección que a los padres ejercientes de la acción les ha producido el fallecimiento de su hijo a la edad de 18 años. La función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto. Así resulta, entre otras muchas, de la Sentencia de 25 de Marzo de 1991. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1997). En igual sentido, la Sentencia de 19 de Junio de 1997. Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en exégesis de ese amplísimo “reparar el daño causado” que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acerbo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del “lucro censans” y/o del “damnum emergens”, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (Sentencias de 31 de Mayo de 1983 y 25 de Junio de 1984). Las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 de Abril de 1991, dice: “y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapsus de tiempo relevante (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1998). Así las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide el importe, en ejecución de sentencia, si bien no podrá exceder, por el principio de congruencia, de la que el demandante haya fijado en el suplico de la demanda (Sentencias, entre otras muchas, de 26 de Octubre de 1987, 15 de Junio de 1990, 23 de Mayo de 1991 y 4 de Febrero de 1992), (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1996). En igual sentido las Sentencias de 31 de Mayo de 1985, 29 de Junio de 1978 y 20 de Mayo de 1977. La lectura de estas declaraciones jurisprudenciales unida a las consideraciones sobre las relaciones de hecho producidas en la realidad entre padres y un hijo de 18 años, el evidente daño moral, determinan como razonable y adecuada fijar la indemnización en el importe total, que figura como pretensión resarcitoria en el suplico de la demanda, es decir, en la suma de 25.000.000 de pesetas.

QUINTO. Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias; y procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación en lo relativo al formulado y desestimado y no procede imposición del pago de costas en lo relativo al estimado. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de Don José María y su esposa Doña Daniela, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de Marzo de 1998. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de Don Miguel y su esposa Doña Remedios, contra la referida sentencia; y en su virtud: 1º. Se casa la sentencia. 2º. Se desestima la demanda formulada por Don José María y su esposa Doña Daniela, con absolución de los demandados, sin declaración sobre pago de costas causadas en las dos instancias; e imposición del pago de costas causadas por este recurso de casación. 3º. Se estima la demanda formulada por Don Miguel y su esposa Doña Remedios, por lo que se condena al pago solidario de la cantidad de 25.000.000 de pesetas a su favor, a Don Pedro Antonio, Don Carlos Daniel, AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., Y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CORTEA II, AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., con intereses devengados a partir de esta sentencia; y sin imposición del pago de costas causadas en las dos instancias y en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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