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MERCADO IBÉRICO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

31/05/2004
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Aplicación provisional del Convenio Internacional por el que se acuerda la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Lisboa el 20 de enero de 2004 (BOE de 1 de junio de 2004). Texto completo.

CONVENIO INTERNACIONAL POR EL QUE SE ACUERDA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO IBÉRICO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Preámbulo

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas “las Partes”:

Manifestando, en el marco de la cooperación entre ambos países su voluntad de avanzar en la conformación del Mercado Interior de la Energía; Como continuación de la cooperación iniciada en 1998 por las Administraciones Públicas española y portuguesa para, progresivamente, eliminar los obstáculos existentes y favorecer la integración de los respectivos sistemas eléctricos; Teniendo presente el Memorando de Acuerdo firmado el 29 de julio de 1998 por el Ministro de Economía de Portugal y el Ministro de Industria y Energía de España para la cooperación en materia de energía eléctrica; el Protocolo de cooperación entre las Administraciones española y portuguesa para la creación del Mercado Ibérico de la electricidad, firmado en Madrid el 14 de noviembre de 2001, por el Ministro de Economía de Portugal y por el Vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía del Reino de España, según el cual se establecen las condiciones para la creación del Mercado Ibérico de Electricidad; así como el Memorando de Entendimiento firmado en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003 en el marco la XIX Cumbre luso española, en la cual las Partes, representadas por los Ministros, fijaron el calendario para la concreción del Mercado Ibérico de la Electricidad; Conscientes de los mutuos beneficios que comporta la creación de un mercado de la electricidad común a las Partes en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambas Partes.

Convencidos de que la creación de un Mercado Ibérico de Electricidad constituirá un hito en la construcción del Mercado Interior de la Energía en la Unión Europea y que permitirá acelerar el proceso de aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, favoreciendo los intercambios y la competencia entre las empresas de este sector.

Considerando que la integración de ambos sistemas eléctricos será beneficiosa para los consumidores de los dos países y que deberá permitir acceder al mercado a todos los participantes en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad y con pleno respeto del derecho comunitario aplicable.

Decididos a crear un marco jurídico estable que permita que los operadores de los sistemas eléctricos de las Partes desarrollen su actividad en toda la Península Ibérica.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Parte I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambos países.

2. La creación de un Mercado Ibérico de la Electricidad implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones.

3. Las Partes se obligan a desarrollar, de forma coordinada, la normativa interna que sea precisa para permitir el funcionamiento del MIBEL.

4. El MIBEL comenzará su funcionamiento el 20 de abril de 2004.

5. Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de un Mercado Ibérico de la Electricidad.

Artículo 2. Sujetos.

1. Quedan sometidos a los derechos y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa o indirectamente intervenga en dicho mercado.

2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su participación en el MIBEL y en la compra y venta de energía, los siguientes:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso.

c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en terceros países.

d) Los operadores del mercado de ambas Partes y, una vez creado, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).

e) Los operadores de los sistemas de ambas Partes.

f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles, que tienen la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

g) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica así como construir, mantener, operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa.

h) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.

i) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas, que compren la energía para su propio consumo.

Parte II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 3. Creación de un Operador del Mercado Ibérico.

1. Las Partes procederán a la creación de un Operador del Mercado Ibérico (OMI).

2. Hasta el momento de la creación de OMI, se abrirá un período transitorio, durante el cual las sociedades gestoras de los operadores del mercado de ambas Partes tendrán la consideración de sujetos del sector eléctrico.

3. Durante el período transitorio indicado en el apartado anterior, tendrán lugar las operaciones siguientes:

a) Antes del 20 de abril de 2005, las sociedades gestoras de los mercados deberán acomodar su accionariado de modo que ningún accionista posea más del 5% del capital de ninguno de los operadores del mercado. Los operadores del sector eléctrico en su conjunto no podrán poseer más del 40%.

b) En el mismo plazo, deberá cumplirse el requisito de que ninguno de los operadores de los sistemas podrá tener participación alguna en dichas sociedades gestoras de los mercados.

c) Antes del 20 de abril de 2006, las sociedades gestoras de cada Operador nacional, Operador del Mercado Ibérico Portugués (OMIP) y Operador del Mercado Eléctrico (OMEL), respectivamente, se fusionarán para la constitución de un único operador, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).

4. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar que ambos sistemas contribuyan al sostenimiento económico de las entidades gestoras de los mercados.

Artículo 4. Modalidades de contratación en el Mercado Ibérico.

1. La contratación de energía en el Mercado Ibérico podrá efectuarse según las siguientes modalidades:

a) Mercado spot (diario e intradiario).

b) Mercado a plazo, para contratar por un plazo máximo de un año.

c) Contratación bilateral, para contratos con un plazo mínimo de un año.

2. El modelo de funcionamiento del mercado spot estará basado en el actual modelo de funcionamiento de OMEL, introduciendo aquellos cambios que sean necesarios para hacerlo compatible con otros mecanismos de mercado.

3. El modelo de funcionamiento del mercado a plazo se basará en el modelo de funcionamiento a desarrollar por OMIP en la negociación de contratos a plazo, con liquidación física de la energía contratada, a la fecha de vencimiento, en una primera fase.

4. En una segunda fase, reunidas las condiciones necesarias, a valorar semestralmente por las Partes, se introducirá la liquidación puramente financiera en el mercado a plazo.

5. Podrán celebrarse contratos bilaterales de entrega de energía eléctrica para su suministro entre productores, comercializadores y clientes finales.

Parte III

MECANISMOS DE REGULACIÓN, CONSULTA, SUPERVISIÓN Y GESTIÓN

Artículo 5. Consejo de Reguladores.

1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Entidad Reguladora de Servicios Energéticos (ERSE).

2. El Consejo de Reguladores tendrá las competencias siguientes:

a) La instrucción de los expedientes sobre infracciones contenidas en este Convenio.

b) La resolución extra judicial de conflictos relativos a la gestión económica y/o gestión técnica del sistema.

3. La resolución sancionadora y la imposición de la correspondiente sanción a un sujeto del MIBEL por la comisión de una infracción prevista en el presente Convenio, será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida de acuerdo con su normativa interna, en aplicación del criterio del lugar en que tuvo lugar la comisión de la infracción. Si no fuera posible determinar el lugar en que tuvo lugar la comisión de la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor.

Artículo 6. Constitución de un Comité de Agentes de Mercado.

1. Las Partes crearán un Comité de Agentes de Mercado (CAM).

2. El CAM tendrá la consideración de órgano consultivo y de supervisión del funcionamiento del mercado.

3. El CAM podrá presentar propuestas de reglas de funcionamiento del mercado, así como de modificación de las mismas, que requerirán, en cualquier caso, su aprobación posterior por parte de las Administraciones Públicas de ambas Partes.

4. Los miembros del CAM deberán serlo en representación de los agentes que estén actuando en los mercados en todo momento, representando a los productores en régimen ordinario, productores en régimen especial, los distribuidores/comercializadores regulados, los comercializadores y los consumidores finales que participen en el mercado.

5. Los operadores de los mercados y de los sistemas también serán miembros de este Comité.

Artículo 7. Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL.

Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y el flujo de información necesario entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones del desarrollo cotidiano de sus funciones.

Parte IV

AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS AGENTES Y GARANTÍA DE SUMINISTRO

Artículo 8. Procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes.

1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra.

2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 9. Garantía del suministro.

1. En caso de emergencia, cada Parte podrá adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético.

2. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes de la entrada en vigor de las mismas.

Parte V

INFRACCIONES, SANCIONES Y JURISDICCIÓN COMPETENTE

Artículo 10. Infracciones.

1. Serán consideradas como infracciones muy graves, las siguientes:

a) El incumplimiento de los actos dictados por los operadores del mercado o de cualquiera de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía eléctrica.

b) La práctica de cualquier actuación dirigida a impedir o a obstaculizar el acceso, las verificaciones o las inspecciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o por el Consejo de Reguladores.

c) La negativa reiterada a facilitar a la Administración correspondiente o al Consejo de Reguladores, la información que se solicite.

d) La práctica o el desarrollo de actividades en los sistemas y en los mercados de energía eléctrica sin las debidas autorizaciones.

e) La no presentación de ofertas no meramente ocasional o aislada a los operadores del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo sin que medie confirmación del operador del sistema correspondiente.

f) El desarrollo de prácticas dirigidas a, o susceptibles de, condicionar o falsear la libre formación de los precios en el mercado.

g) Las actuaciones contrarias a las resoluciones de restricciones en las interconexiones entre ambos países y las relativas a los agentes portugueses en las interconexiones con Francia y Marruecos.

h) La comisión de infracciones graves cuando durante los tres años anteriores hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por idéntica infracción.

2. Serán consideradas como infracciones graves:

a) La negativa a facilitar a la Administración competente o al Consejo de Reguladores la información solicitada.

b) El incumplimiento reiterado por los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores de la obligación de consumo de la energía eléctrica demandada por el infractor al operador del mercado.

c) La no presentación de ofertas al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo sin que medie confirmación del operador del sistema correspondiente.

d) El incurrir los operadores del mercado en retrasos injustificados en sus obligaciones de casación de ofertas o de liquidación.

e) Retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de información sobre la evolución del mercado.

f) La falta de comunicación puntual por los operadores del sistema a los operadores del mercado de los datos relevantes para la liquidación.

3. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en el presente Convenio y en sus Protocolos Adicionales y/o las infracciones de obligaciones derivadas de los mismos que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 11. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas, sin perjuicio de la aplicación simultánea de sanciones accesorias, en especial las previstas en el apartado 5 de este artículo, con las sanciones siguientes:

a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000.000 de euros.

b) Las infracciones graves, con multa de hasta 600.000 euros.

c) Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.

2. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El daño o deterioro causados por el infractor.

b) El grado de participación de cada infractor y el beneficio obtenido de la misma.

c) El grado de dolo o de negligencia del infractor.

d) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una infracción de la misma o mayor gravedad.

e) La duración temporal de la actuación constitutiva de infracción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la cuantía de las multas a aplicar se graduará atendiendo a criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

4. Siempre que el beneficio obtenido por el infractor sea cuantificable, con precisión y monetariamente, la multa no podrá exceder del doble del valor del beneficio obtenido.

5. Para las multas previstas en el apartado 1, la comisión de cualquier infracción podrá dar lugar a la aplicación de una de las siguientes sanciones accesorias, a determinar en los términos de los apartados 2 y 3:

a) Revocación de la autorización administrativa.

b) Suspensión de la autorización administrativa, con la consiguiente prohibición de operar en el mercado por un periodo máximo de un año.

6. Además de por las normas previstas en el presente Convenio y en sus Protocolos adicionales, los procedimientos relativos a la comisión de infracciones se regirán por las normas legales que resulten de aplicación a las infracciones referidas al orden social en vigor en el país del órgano competente para el procedimiento.

Artículo 12. Jurisdicción competente.

1. La jurisdicción competente para conocer de los recursos que interpongan los sujetos del MIBEL frente a actos administrativos del Consejo de Reguladores, será la correspondiente al país de la nacionalidad del sujeto recurrente. En el supuesto de que el sujeto recurrente tenga una nacionalidad distinta a la de las Partes, ese sujeto podrá elegir entre acudir a la jurisdicción competente de cualquiera de las Partes para interponer su recurso.

2. En el caso de actos administrativos que resuelvan conflictos entre sujetos de ambas Partes, será competente para conocer de los recursos que se interpongan en vía jurisdiccional, la jurisdicción correspondiente al país en el cual se produzca o debiera haberse producido la entrega de la energía contratada.

Parte VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Comisión de Seguimiento.

1. Para la resolución de controversias que puedan surgir acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de cada una de las Partes.

2. La Comisión resolverá por mayoría y deberá decidir en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se suscitó la controversia, salvo prórroga acordada por ella misma.

3. La Comisión adoptará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 14. Protocolos adicionales.

Las Partes podrán celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio.

Artículo 15. Entrada en vigor y aplicación provisional.

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunique que se han cumplido los requisitos de derecho interno de ambas Partes necesarios al efecto.

2. El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunique que se cumplen las condiciones necesarias a dicho efecto para ambas Partes, de conformidad con su ordenamiento interno respectivo.

Artículo 16. Vigencia y denuncia.

El presente Convenio estará en vigor por un período de dos años, renovable automáticamente por iguales períodos de tiempo, salvo denuncia efectuada por cualquiera de las Partes, por escrito o por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Artículo 17. Revisión.

1. El presente Convenio podrá revisarse mediante acuerdo entre las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 15.

Artículo 18. Derecho comunitario.

El presente Convenio se interpretará y aplicará de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicable.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Lisboa, el 20 de enero de 2004, en las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía del Reino de España, Rodrigo de Rato y Figaredo.

El Ministro de Economía de la República Portuguesa, Carlos Tavares El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 22 de abril de 2004, fecha de la recepción de la última notificación de comunicación de cumplimiento de condiciones necesarias a dicho efecto, según se establece en su artículo 15.2.

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