La Ley 4/2004 pretende adaptar el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al nuevo escenario ligando la política agraria a las políticas de desarrollo rural y regional con el fin de facilitar la supervivencia de las explotaciones, garantizar su viabilidad económica, fijar población en el espacio rural, asegurar el equilibrio ecológico y justificar la concesión de apoyos públicos.
Igualmente, la Ley se dicta con la finalidad de promover un modelo de desarrollo de agricultura sostenible capaz de integrar la eficacia económica con el medio ambiente, la calidad de los productos con los procesos de producción, el desarrollo del empleo y la calidad de vida de los habitantes del medio rural.
La nueva Ley actúa, fundamentalmente, tanto en las zonas rurales en las que la agricultura es la principal actividad económica como en las zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales específicas.
Así, trata de defender y apoyar el mundo rural ante el proceso de liberalización y de potenciar un modelo de explotación y de agricultor acorde con las características específicas del sector en la región.
El objetivo de la Ley es, por tanto, establecer el marco jurídico regulador de las actuaciones de la Administración Regional para el fomento de las explotaciones agrarias y la modernización de sus estructuras, así como para el fomento del desarrollo rural a través del reconocimiento del carácter multifuncional de la actividad agraria.
La Ley 4/2004 se estructura en tres Títulos: el Título preliminar especifica los objetivos de la Ley y algunas definiciones de carácter general, el Título Primero trata de la Explotación Agraria y el Título Segundo está dedicado al fomento del Desarrollo Rural.
LEY 4/2004, DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL EN CASTILLA-LA MANCHA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En Europa se está viviendo un proceso continuo de cambios en la actuación pública sobre el sector agrario que en la actualidad se enmarca en tres ámbitos: La legitimidad social de la Política Agraria Común (PAC) fundamentalmente tras los problemas alimentarios. La reducción progresiva y sustancial de la protección en el sector agrario fundada en el compromiso suscrito por los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de continuar con el proceso de liberalización del comercio de productos agrarios iniciado durante la Ronda Uruguay del General Agreement on Tariffs and Trade (GATT). Y, finalmente, la inminente incorporación de los Países de la Europa Central y Oriental (PECOS) también condicionan las perspectivas de futuro de la política comunitaria en materia de agricultura y desarrollo rural.
La globalización y la liberalización de los mercados implica la reducción del proteccionismo agrario y ello significa que el sector agrario va a encontrarse con un conjunto de explotaciones que difícilmente podrá mantener márgenes viables de rentabilidad. Previsiblemente, la dualización natural de las agriculturas en torno a dos paradigmas, uno basado en la eficiencia y la competitividad en función de las señales del mercado libre, los cambios tecnológicos y en una industrialización agroalimentaria incipiente. Y otro, vinculado a una agricultura extensificada y ubicada en zonas interiores conformada en microespacios de tipología neorrural, que debe sustentarse sobre la base de la complementariedad de rentas a la producción agraria y donde el asentamiento en el mundo rural necesita de una actuación decidida de los poderes públicos.
El Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo contempla una serie de medidas sobre desarrollo rural en las explotaciones agrarias, como las inversiones en las explotaciones que contribuirán a aumentar la renta agraria y la mejora de las condiciones de vida, trabajo y producción. Con los siguientes objetivos: reducir los costes de producción, mejorar y orientar la producción, aumentar la calidad, proteger y mejorar el medio natural y las condiciones de higiene y bienestar de los animales, e impulsar la diversificación de las actividades agrarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 33 del Tratado de la Comunidad Europea.
II
La agricultura constituye una materia sobre la que todas las Comunidades Autónomas han asumido competencias en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Además, en nuestro país no existe un modelo único de agricultura. Una gran variedad de paisajes agrarios condiciona la organización social y económica del sector en cada región. Por ello las actuaciones en materia de política agraria y desarrollo rural han de tener en cuenta la existencia de espacios agrarios diferenciados y adoptar medidas de política agraria que atiendan a las necesidades específicas de cada territorio.
En virtud del Artículo 148.1.7ª de la Constitución Española, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre la agricultura y la ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma, los Artículos 31.1.1 y 31.1.6ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume entre sus competencias exclusivas las de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.
III
Las características socioeconómicas de la región reflejan un peso importante del sector agrario, base a su vez de una industria agroalimentaria en expansión. Tanto en términos de población ocupada como en peso porcentual en el PIB la región muestra macromagnitudes que doblan la cuantía correspondiente al nivel nacional. Además el índice de ruralización, medido como el porcentaje de la población regional que reside en el medio rural, se halla en cuotas mucho más elevadas que el correspondiente nacional o comunitario.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la tendencia al desmantelamiento progresivo del proteccionismo agrario afectará más negativamente a aquellas zonas rurales cuyo tejido económico y social sigue dependiendo en gran medida de la actividad agraria. Muchas pequeñas explotaciones se enfrentan al problema de la insuficiente viabilidad económica en términos de mercado, sin embargo éstas contribuyen a la vertebración del territorio y a la protección del entorno.
Desde esta perspectiva, son objetivos de esta Comunidad Autónoma:
1. Adaptar nuestro sector agrario al nuevo escenario ligando la política agraria a las políticas de desarrollo rural y regional con el fin de facilitar la supervivencia de las explotaciones, garantizar su viabilidad económica, fijar población en el espacio rural, asegurar el equilibrio ecológico y justificar la concesión de apoyos públicos.
2. Promover un modelo de desarrollo de agricultura sostenible capaz de integrar la eficacia económica con el medio ambiente, la calidad de los productos con los procesos de producción, el desarrollo del empleo y la calidad de vida de los habitantes del medio rural.
3. Actuar fundamentalmente tanto en las zonas rurales en las que la agricultura es la principal actividad económica como en las zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales específicas.
4. Buscar nuevas vías que aseguren la coherencia de las intervenciones de los poderes públicos en las diversas funciones que corresponden a la explotación agraria no sólo como productora de bienes, sino también como garante de los recursos naturales y generadora de la actividad que contribuye a la vitalidad del territorio en el que se desarrolla.
Se trata, por tanto, de defender y apoyar el mundo rural ante el proceso de liberalización y de potenciar un modelo de explotación y de agricultor acorde con las características específicas del sector en la región.
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará el redimensionamiento y la reestructuración de las explotaciones agrarias que constituyen factores determinantes en la creación y el fomento de explotaciones agrarias rentables y económicamente viables capaces de mejorar la calidad de los productos y la competitividad de las explotaciones agrarias como instrumento básico de desarrollo económico en el mundo rural y de equilibrio territorial.
Con esta propuesta legislativa, nuestra Comunidad Autónoma demuestra su voluntad inequívoca de adaptarse al nuevo contexto y articular una respuesta capaz de definir una política agraria y de desarrollo rural que de mayor legitimidad a las ayudas públicas destinadas al sector.
IV
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ha adoptado las siguientes disposiciones en esta materia:
1. La Ley 10/2003, de 20 de marzo, de Modulación de las ayudas agrarias en Castilla-La Mancha.
2. Decreto 95/2000, de 18 de abril, que aprueba el programa para la mejora, consolidación y transformación de los regadíos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
3. Orden de 31 de julio de 2001, por la que se establecen las condiciones de la concesión de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias con el fin de adecuarlas a las peculiaridades del sector agrario dentro de su ámbito territorial y la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Decreto 95/2000, de 18 de abril, que aprueba el programa para la mejora, consolidación y transformación de los regadíos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4. Decreto 215/2001, de 18 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos reguladores de las Concentraciones Parcelarias de carácter privado en el ámbito de Castilla-La Mancha.
5. Orden de 13 de marzo de 2002 que desarrolla el Decreto 215/2001, de 18 de diciembre.
Sin embargo, la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y corrección de los desequilibrios territoriales precisa de otros elementos que hay que sumar a los anteriores tan importantes como la fijación de la unidad mínima de cultivo o la puesta en marcha de un sistema de ayudas destinado a facilitar el acceso a la propiedad rústica a los arrendatarios.
En los dos casos el objetivo es lograr una suficiente dimensión territorial que permita la formación y el mantenimiento de explotaciones viables y rentables intentando corregir el excesivo e ineficiente fraccionamiento de la propiedad rústica.
Finalmente en las políticas sociales que apliquemos en el medio rural las mujeres son dinamizadoras del espacio en que viven, no sólo favorecen la permanencia de la población en las zonas rurales sino que se convierte en recurso necesario para crear riqueza y empleo en Castilla-La Mancha. El Estatuto de Autonomía en su artículo 4º contempla la ejecución de los planes para la igualdad de oportunidades, para lograr entre otros objetivos, la efectiva igualdad entre el hombre y la mujer.
V
La Ley se estructura en tres Títulos. El Título preliminar especifica los objetivos de la Ley y algunas definiciones de carácter general.
El Título Primero trata de la Explotación Agraria y se divide en tres capítulos. El capítulo I determina el concepto y los requisitos exigidos a las explotaciones agrarias de carácter singular y las explotaciones agrarias preferentes. El capítulo II regula las situaciones de preferencia, ayudas económicas y beneficios fiscales previstos para estos tipos de explotaciones. Y el capítulo III establece el Registro General de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha.
El Título Segundo está dedicado al fomento del Desarrollo Rural y se divide en seis capítulos. El capítulo I establece los objetivos y las líneas básicas de actuación. El capítulo II se refiere a la cooperación para el desarrollo rural. El capítulo III prevé una serie de obras y mejoras territoriales. El capítulo IV establece las actuaciones en materia de regadíos. El capítulo V contiene el régimen de unidades mínimas de cultivo. Y el capítulo VI contiene dos preceptos relativos a los contratos de arrendamientos rústicos.
Por último, la Ley contiene una Disposición Adicional relativa a la modificación de la Ley 10/2003, de 20 de marzo, de modulación de ayudas agrarias en Castilla-La Mancha, una Disposición Transitoria, una Disposición y tres Disposiciones Finales relativas al carácter supletorio de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en lo no previsto por el capítulo III del Título II al futuro desarrollo de la Ley y su entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objetivo de la presente Ley es establecer el marco jurídico regulador de las actuaciones de la Administración Regional para el fomento de las explotaciones agrarias y la modernización de sus estructuras, así como para el fomento del desarrollo rural a través del reconocimiento del carácter multifuncional de la actividad agraria.
Artículo 2. Fines.
Con esta Ley se pretende la consecución de los siguientes fines:
a) Consolidar las actividades agrarias como principales actividades productivas y gestoras del medio rural de acuerdo con el carácter multifuncional de la agricultura y las nuevas demandas y necesidades sociales.
b) Estimular la creación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes que aseguren su viabilidad, así como la participación o incorporación en entidades asociativas o cooperativas.
c) Definir las explotaciones agrarias destinatarias de las ayudas públicas y beneficios establecidos por la presente Ley.
d) Asegurar el mantenimiento de la población en las zonas rurales mejorando su calidad de vida y bienestar, la cualificación profesional y nivel de formación.
e) Apoyar la diversificación de la economía de las explotaciones y la viabilidad social de las zonas rurales, para favorecer la creación de empleo.
f) Fomentar la empresa agraria familiar y, especialmente, la incorporación de las personas jóvenes y mujeres a las responsabilidades empresariales, articulando mecanismos que faciliten su permanencia en el medio rural.
g) La mejora y modernización de las explotaciones, las estructuras agrarias y rurales, la transferencia de los frutos de la investigación y la incorporación de nuevas tecnologías.
h) Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto de propiedad como de arrendamiento.
i) Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.
j) Crear un registro general de explotaciones agrarias.
k) Garantizar un desarrollo de la actividad agraria acorde con la defensa y protección del medio ambiente y los equilibrios ecológicos básicos a través de una utilización racional de los recursos naturales y potenciar el cuidado y respeto del medio ambiente como principio rector de la política agraria.
l) Asegurar el equilibrio territorial y un desarrollo sostenible.
m) Promover y conservar los valores paisajísticos, culturales o de ocio de la Comunidad Autónoma.
n) Apoyar las producciones de calidad de alimentos y su comercialización a través de cooperativas y entidades asociativas.
ñ) Contribuir a fijar el máximo de valor añadido en las zonas de producción.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, se considerará Actividad agraria la venta directa por parte del agricultor y de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
2. Actividades complementarias: Se consideran como tales la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. Multifuncionalidad de la actividad agraria: Reconocimiento de las diversas funciones que las personas dedicadas a la agricultura y residentes en el medio rural prestan a la sociedad ligadas a aspectos sociales, territoriales y medioambientales.
4. Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
5. Elementos de la explotación: Bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño o dueña. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
6. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
7. Unidad de trabajo agrario: El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
8. Renta unitaria de trabajo: Rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
9. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
10. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por él o la titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:
a) La renta de la actividad agraria de la explotación.
b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.
c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.
No obstante lo anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá utilizar para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes.
11. Profesional de la agricultura: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
12. Agricultor o agricultora a título principal: El profesional de la agricultura que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
13. Pequeño agricultor o pequeña agricultora: El agricultor o agricultora a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.
14. Agricultor o agricultora joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
15. Agricultor o agricultora a tiempo parcial: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
16. Explotación Familiar Agraria: Aquella explotación al frente de la cual se encuentra un agricultor profesional y en la que el trabajo asalariado no supere el trabajo aportado por los miembros del núcleo familiar.
17. Explotación agraria prioritaria: Aquélla que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y en la que la renta unitaria de trabajo obtenida sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. El titular, persona física, comunidad hereditaria o en forma asociativa, deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (en adelante Ley 19/1995).
18. Viabilidad económica de la explotación: Se considerará que una explotación es viable económicamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.
TÍTULO PRIMERO
LA EXPLOTACIÓN AGRARIA
Capítulo I
Determinación
Artículo 4. Explotación agraria de carácter singular.
1. Tendrán la consideración de explotación agraria de carácter singular las explotaciones familiares, cuyo titular sea persona física y las asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 20 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar ubicada en zona de montaña o zona con limitaciones medioambientales específicas.
b) Practicar la agricultura ecológica o mantener razas autóctonas puras.
c) Estar dedicada a la gestión forestal y medioambiental.
2. Asimismo, también podrán ser calificadas como explotaciones agrarias de carácter singular las sociedades cooperativas en las que más de un tercio de sus socios y socias sean titulares de explotaciones agrarias de carácter singular.
Artículo 5. Explotación agraria preferente.
Tendrán la consideración de explotación agraria preferente las explotaciones familiares, cuyos titulares sean personas físicas y las explotaciones asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 150 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos:
-Que la titular de la explotación sea una mujer.
-Que se considere Agricultor a título principal.
-Que sea Agricultor joven incorporado en los últimos cinco años.
-Que esté inmerso en un proceso de reestructuración o reconversión aprobado por la Administración.
-Que tenga un plan de mejora o modernización aprobado en los últimos cinco años.
-Que la comercialización sea al menos el 50% en cooperativas u otras formas asociativas.
-Que se encuentre acogido a una medida agroambiental, distinta de la agricultura ecológica y el mantenimiento de razas autóctonas, o las que las sustituyan.
Capítulo II
Situaciones de preferencia, ayudas económicas y beneficios fiscales
Artículo 6. Efectos.
Las explotaciones agrarias calificadas como prioritarias, preferentes y de carácter singular que reúnan los requisitos exigidos tendrán preferencia en la obtención de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta Ley o en sus posteriores normas de desarrollo.
Artículo 7. Situaciones de preferencia.
1. Además de las situaciones de preferencia que pudieran corresponder a las explotaciones prioritarias de acuerdo con la legislación nacional, las explotaciones agrarias calificadas como prioritarias, preferentes y de carácter singular gozarán de preferencia:
-En las nuevas transformaciones en regadío, y adquisición de derechos para riego.
-En la consolidación, mejora y modernización de regadíos.
-En las medidas de carácter agroambiental y forestación de tierras.
-En la asignación de cuotas o derechos, adjudicación de superficies agrarias, ayudas o subvenciones y participación en actividades financiadas con fondos públicos.
2. En todos los casos las explotaciones singulares gozaran de un mayor nivel de preferencia frente al resto.
3. Los anteriores supuestos de preferencia estarán condicionados a lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal, así como a que la explotación no pierda la condición de prioritaria, preferente o singular y se harán extensivas a los y las titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen tales calificaciones.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo se desarrollará reglamentariamente en el plazo de un año, determinando los criterios de prioridad que se consideren oportunos para adjudicar las situaciones de preferencia entre los distintos tipos de explotaciones establecidos.
Artículo 8. Medidas de fomento.
El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha habilitará, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, y dentro del marco de la normativa estatal y comunitaria, los fondos que estime oportunos para llevar a cabo medidas de fomento destinadas a las explotaciones calificadas como prioritarias, preferentes y de carácter singular.
Artículo 9.- Beneficios fiscales.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, establecerá mediante ley, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, las bonificaciones fiscales aplicables a las transmisiones de explotaciones agrarias singulares y preferentes.
Artículo 10. Pérdida de la condición de explotación calificada.
Podrán ser causa de pérdida de la condición de explotación prioritaria, singular o preferente, y de los derechos implícitos a esta consideración, aquéllas que incurran en los siguientes supuestos:
a) Plantaciones que no cuenten con la concesión administrativa o no estén inscritas en el Registro correspondiente cuando sea preceptivo. No estarán incluidas aquellas explotaciones que se encuentren tramitando la legalización de las parcelas de acuerdo con el nuevo procedimiento de bolsa de derechos establecido por la Administración.
Se consideran plantaciones irregulares, a estos efectos, aquéllas que se realizaron sin los derechos de plantación preceptivos, o aún siendo así, las que se realizaron sin ajustarse a los mecanismos dispuestos por la administración para llevarla a cabo. En este sentido, los registros de plantaciones realizados y las oportunas autorizaciones administrativas establecidas como procedimiento de regularización de parcelas constituirán elementos indispensables para acreditar la situación de regularidad de las plantaciones.
b) Regadíos que carezcan de la concesión oportuna por parte de la Confederación Hidrográfica correspondiente. También se excluirán aquéllas que, aún contando con la consiguiente autorización, realicen actos en fraude de Ley a legislación en materia de aguas.
c) Incumplimiento en las campañas de saneamiento ganadero por haber sido sancionado previamente con carácter firme. En tal caso se estará a lo dispuesto en materia de productos reglamentados, uso veterinario de los mismos y cumplimiento de plazos de las actuaciones en materia de saneamiento.
d) Incumplimiento grave de la legislación medioambiental o de los programas de actuación en zonas vulnerables, incumplimiento de los planes de ordenación de los recursos naturales y de incendios forestales, contaminación del agua, contaminación del suelo o vertido incontrolado de residuos.
e) Aquéllos cuyos titulares destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o instalación financiada conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
f) Haber sido sancionado previamente con carácter firme por infracciones administrativas en materia de subvenciones de conformidad con el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2002 de 19 de noviembre.
g) Incumplimiento de las normas del registro de explotaciones.
Capítulo III
Registro General de Explotaciones
Artículo 11. Creación.
1. Se crea en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha un Registro General de Explotaciones Agrarias, de carácter público, gratuito y dependiente de la Consejería competente en materia de agricultura en lo que a constitución, gestión, custodia y actualización se refiere, en el que constarán fehacientemente tanto las características de los distintos tipos de explotaciones como las de sus titulares.
2. El registro de explotaciones es el instrumento de apoyo a la gestión administrativa de las ayudas y otras actuaciones de ordenación de las explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha.
3. Los datos del Registro estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Artículo 12. Objetivos.
La creación del Registro General de Explotaciones Agrarias en Castilla-La Mancha tiene como objetivos:
a) Disponer de un instrumento público que permita conocer, de manera integrada, permanente y actualizada, la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrarias y de ordenación y planificación económica del sector agrario en Castilla-La Mancha.
b) Definir las características de las explotaciones y sus titulares en la Comunidad Autónoma.
c) Facilitar a los titulares la gestión de sus explotaciones simplificando y haciendo más eficaces los trámites y relaciones con la administración.
Artículo 13. Actos inscribibles y actualización.
Serán objeto de inscripción obligatoria:
a) Las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus titulares.
b) Las modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación y en la titularidad de la misma.
c) La calificación de la explotación como prioritaria, singular o preferente, que será objeto de actualización anual por la propia Administración, salvo que los interesados insten su modificación en plazo inferior.
Artículo 14. Organización del Registro.
1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha se organizará en los ficheros precisos para una mejor ordenación de sus datos.
2. El Gobierno de Castilla-La Mancha impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en derecho para la gestión más ágil de los datos que componen el Registro.
3. Para la actualización del Registro la Consejería competente en materia de agricultura podrá utilizar los datos obrantes en su poder para el ejercicio de sus competencias agrarias, así como los existentes en el resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma, en sus organismos autónomos y en otras Administraciones Públicas, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 15. Inscripción preceptiva.
La inscripción en el Registro de Explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha será obligatoria para acceder a cuantos beneficios y ayudas se establezcan por la Administración Regional en apoyo al sector agrario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16. Certificación acreditativa de la inscripción.
1. La Consejería competente en materia de agricultura emitirá, a petición de los interesados y las interesadas, la certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha.
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado primero del Artículo 16 de la Ley 19/1995, y a efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comunicará periódicamente al Ministerio las explotaciones que en su territorio hayan sido calificadas como prioritarias así como sus modificaciones.
TÍTULO SEGUNDO
DESARROLLO RURAL
Capítulo I
Objetivos y líneas de actuación
Artículo 17. Objetivos.
1. Los objetivos básicos que han de regir las actuaciones públicas de las administraciones de Castilla-La Mancha en materia de desarrollo rural serán los siguientes:
a) Fomentar y consolidar la agricultura, ganadería y silvicultura como ejes vertebradores del mundo rural tanto en su dimensión productiva como en su carácter multifuncional.
b) Propiciar la dimensión económica, social, familiar y asociativa del sector primario, apoyando la diversificación productiva y de rentas de las explotaciones prioritarias y singulares y preferentes, la creación de empleo en el medio rural y la organización asociativa de los medios de producción y comercialización para conseguir las mejoras en viabilidad y eficiencia en los planos económico y social.
c) Conseguir que las actividades agrarias se compatibilicen con la conservación del medio natural y la preservación y mantenimiento de los equilibrios biológicos en el mundo rural.
d) Incentivar la conservación medioambiental como bien público regional en aquellos aspectos que no queden cubiertos por la función mercantil de la actividad agraria.
e) Ordenar la dimensión social y geográfica del territorio y frenar los procesos de despoblamiento de las zonas rurales, imbricando los procesos de crecimiento y modernización económica con un desarrollo sostenible.
f) Propiciar un nivel de vida digno a la población rural tanto en términos de renta y calidad, como de bienestar. Particular atención deben recibir aquellos habitantes de los núcleos menos accesibles por sus condiciones orográficas, más diseminados o de dimensión reducida.
g) Superar los estrangulamientos sociales que puedan derivarse de la menor disponibilidad en el mundo rural de servicios, equipamientos e infraestructuras. Particularmente, se deberá incidir en que el acceso y uso de la Nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación estén al alcance del mundo rural, fomentando su utilización y evitando que sean una nueva fuente de desigualdad respecto de las zonas urbanas.
h) Incentivar la utilización del patrimonio cultural, etnológico e histórico autóctonos como vía de valorización económica y social de la singularidad de la dimensión local del mundo rural.
i) Apoyar de forma decidida la capitalización humana del medio rural mediante programas de formación y difusión de la cultura y la financiación de programas y proyectos de I+D+I adecuados a la realidad rural.
j) Promover en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha una mayor sensibilización hacia los valores y posibilidades del medio rural, proponiendo políticas de desarrollo urbano en armonía con los intereses rurales.
k) Integrar y coordinar a los y las agentes sociales y sus organizaciones implicadas en el mundo rural para conseguir una optimización en las actuaciones y recursos financieros disponibles y dar coherencia a los principios implícitos en el modelo de desarrollo rural sostenible.
l) Fomentar el turismo rural con acciones de promoción dirigidas a la creciente demanda de ocio en las zonas rurales y el medio natural, configurándolo como un destino singular. Promover el agroturismo como actividad complementaria de las explotaciones agrarias.
2. Para conseguir estos fines el Gobierno de Castilla-La Mancha desarrollará, en el ámbito de sus competencias, y de forma coordinada con otras administraciones y con la participación de agentes sociales, las actuaciones tendentes a favorecer la organización, consolidación y superación de las disfunciones del mundo rural. En particular deberá posibilitarse:
a) El desarrollo integrado y sostenible del medio rural a través del fomento de la viabilidad técnica, comercial y empresarial de las explotaciones agrarias y consolidación de la dimensión multifuncional del medio rural.
b) La diversificación de las actividades en el ámbito rural, tanto dentro de la dimensión productiva del sector agrario como de las rentas complementarias a éste, con el fin de generar nuevas o distintas oportunidades para la generación de renta y riqueza.
c) El aprovechamiento del potencial y las ventajas competitivas de cada espacio rural en la línea del desarrollo endógeno: apoyo a productos y productores ya existentes, formación e integración de jóvenes y de la mujer en el medio, promocionar y consolidar las pequeñas y medianas empresas ligadas al territorio e integradas en el espacio rural, incorporación de nuevas tecnologías o la rentabilización social y económica del patrimonio propio de las zonas.
d) Creación y dotación de infraestructuras necesarias para la integración de los y las residentes en el mundo rural a las dimensiones básicas de una sociedad moderna y avanzada: el trabajo, la cultura, la sanidad, la educación, el consumo de calidad, el ocio y las relaciones sociales en el marco de la realización personal.
e) La conservación y consolidación de la agrodiversidad y la biodiversidad para conformar espacios armónicos de uso y disfrute compatibilizando las funciones productivas y medioambientales, propiciando la diversidad de ecosistemas y la sostenibilidad de la utilización del mundo natural y valorizando las facetas agronómicas, agrológicas y forestales.
Capítulo II
Cooperación para el Desarrollo Rural
Artículo 18. La Cooperación.
1. El modelo de cooperación local para el desarrollo rural consiste en la constitución de una red de relaciones y de solidaridad en el territorio, con el fin de valorar al máximo su potencial y enriquecer las acciones sectoriales.
2. La Junta de comunidades de Castilla-La Mancha potenciará fórmulas de cooperación en el ámbito local que incluyan a todos los agentes y asociaciones del territorio de referencia, junto con las administraciones locales, para que constituyan entidades asociadas, con responsabilidad jurídica propia.
Artículo 19. Definición de Grupo de Desarrollo Rural.
Se consideran Grupo de Desarrollo Rural a las asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, y que en su organización interna se encuentren representados los interlocutores, públicos y privados, de un territorio determinado y cuyo objetivo es la aplicación de un programa de desarrollo rural mediante la cooperación.
Artículo 20. Funciones de los Grupos de Desarrollo Rural.
Los Grupos de Desarrollo Rural tienen las funciones que habitualmente son desarrolladas por la Administración Pública en otros programas de tipo tradicional y que son las siguientes:
a) La gestión de las ayudas, concesión y pago a los beneficiarios y las beneficiarias, hasta el control de ejecución de los proyectos y la obtención del reintegro de las ayudas en caso de irregularidad, además de otros cometidos fundamentales como son
b) La información, animación, asesoramiento y formación de la población.
c) Otras de naturaleza análoga a las anteriores.
Artículo 21. Estatutos.
Cualquiera que sea su forma jurídica, los Grupos de Desarrollo Rural contarán con un régimen estatutario que garanticen el libre acceso, funcionamiento democrático y cuyo contenido mínimo se establecerá en las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 22. Obligaciones.
1. Los Grupos estarán obligados a establecer un procedimiento de gestión de ayudas que garantice los principios de colaboración objetividad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, transparencia, publicidad y libre concurrencia.
2. Los Grupos someterán sus cuentas a auditorias de acuerdo con el Plan General de Contabilidad adaptado a las entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 23. Abstención y Recusación.
Los miembros del Consejo, Junta Directiva u órgano de decisión similar del Grupo, así como los trabajadores y trabajadoras estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Capítulo III
Obras y mejoras territoriales
Artículo 24. Normas comunes.
1. Todas las actuaciones a que se refiere el presente capítulo deberán estar incluidas en planes de obras, aprobados por la Consejería competente en materia de agricultura, salvo que figuren en planes de ámbito nacional o regional aprobados por los organismos competentes.
2. Tanto los planes de obras, mejoras territoriales como los proyectos que desarrollan las mismas deberán cumplir la normativa comunitaria, estatal y autonómica vigente.
3. Excepto las actuaciones relativas a la transformación, consolidación, mejora y modernización de regadíos, que se regularán por su normativa propia, las restantes obras y mejoras territoriales se regirán por lo previsto en el presente capítulo.
4. La Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para regular por sí misma en las materias de su competencia la coordinación de sus actividades con los distintos órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando de éstos dependa el otorgamiento de concesiones, permisos o, en general, el cumplimiento de trámites requeridos por las obras que se lleven a cabo.
5. Las eventuales discrepancias a que diere lugar la regulación conjunta antes mencionada serán resueltas por el Consejo de Gobierno, que decidirá también la dispensa de requisitos o formalidades establecidos por las leyes.
Artículo 25. Clasificación de las obras.
1. En las zonas de actuación, y a los efectos derivados por la normativa Comunitaria reguladora de las ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) las obras a realizar se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Obras de interés agrícola general.
b) Obras de interés agrícola común.
c) Obras de interés agrícola privado.
d) Obras complementarias.
2. En los grupos a), b) y c) se incluirán las obras que conforme a las disposiciones de esta Ley sean de ejecución obligatoria por la Administración o por los particulares, al considerarse necesarias para las actuaciones programadas. En el grupo d) se incluirán las que, sin ser indispensables para dicha actuación, sirvan de complemento para el satisfactorio desarrollo económico y social de la zona.
Artículo 26. Obras de interés agrícola general.
1. Se clasificarán como obras de interés agrícola general, mediante la aprobación del Plan de Obras correspondiente, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de toda la zona y se estimen necesarias para la actuación programada, las que se enumeran a continuación:
a) Abastecimiento de aguas, urbanización y electrificación de núcleos urbanos; los caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias y los caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos; encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos; los saneamientos de tierras; investigación y captación de aguas subterráneas; repoblación forestal y plantaciones de ribera o lineales en caminos, acequias, desagües y las necesarias para corregir defectos de infraestructura.
b) Las obras que tengan por objeto la restauración, conservación y protección del medio natural, así como las que se deriven de la aplicación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental a los diferentes planes y proyectos de obras.
c) En materia de dotación de infraestructuras para polígonos agrarios y agroindustriales, las relativas a caminos de enlace con la red viaria comarcal o local; las redes de saneamiento y de abastecimiento de agua desde el polígono hasta las correspondientes redes municipales; y la red de suministro de energía eléctrica desde el centro de transformación que abastezca el polígono hasta su conexión con la red general, incluido dicho centro de transformación.
d) Las obras que pudiera corresponder la clasificación de interés agrícola común o complementarias, en función de su especial interés social, localización en zonas de montaña y zonas con limitaciones especiales, circunstancias que deberá acreditarse en el correspondiente expediente.
e) Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
f) Las acciones de concentración parcelaria.
2. La declaración de una obra de interés agrícola general lleva aparejada la de utilidad pública e interés social y la de urgente ocupación a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
Artículo 27. Obras de interés agrícola común.
Son obras de interés agrícola común aquéllas realizadas en materia de dotación de infraestructuras para polígonos agrarios y agroindustriales, referentes a la red interior de viales y las redes comunes de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica a cada parcela.
Artículo 28. Obras de interés agrícola privado.
Son obras de interés agrícola privado las de nivelación o acondicionamiento de tierras, drenajes, edificios destinados a viviendas y dependencias agrícolas y en general las mejoras permanentes de toda índole que haya necesidad de realizar en las unidades de explotación resultantes en las zonas cuya transformación haya sido declarada de interés nacional o regional.
Artículo 29. Obras complementarias.
1. Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
2. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes:
a) Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo profesional.
b) Mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables; nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.
c) Saneamiento y depuración de aguas residuales de origen agrario
d) Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
Artículo 30. Ejecución.
1. Las obras de interés agrícola general serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería competente en materia de agricultura.
2. Con carácter general, las obras de interés agrícola común y las complementarias serán proyectadas y ejecutadas por los particulares, correspondiendo a la Consejería competente en materia de agricultura la aprobación de los correspondientes proyectos y la supervisión y control de la ejecución de los mismos a través del facultativo técnico designado al efecto.
3. A solicitud de los particulares y previa justificación de su necesidad y conveniencia, la Consejería competente en materia de agricultura, podrá recabar para sí la redacción de los proyectos y la ejecución de tales obras, a cuyos efectos formalizará los oportunos convenios, siendo requisito previo que los beneficiarios o beneficiarias depositen o avalen el porcentaje del importe total de las obras de interés agrícola común en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma, plazo y cuantía que reglamentariamente se determine.
4. Las obras de interés agrícola privado se construirán por los y las particulares con sujeción a proyectos aprobados por la Consejería competente en materia de agricultura.
Artículo 31. Financiación.
1. Las obras de interés agrícola general que realice la Consejería competente en materia de agricultura serán íntegramente sufragadas con cargo al presupuesto de la misma.
2. Las obras de interés agrícola común y las complementarias serán cofinanciadas por la Consejería competente en materia de agricultura y los y las particulares, quienes tendrán derecho a una subvención máxima consistente en un porcentaje de la inversión financiable, que reglamentariamente se establezca en los plazos que figuren en cada plan de obra.
3. Con carácter general la subvención se hará efectiva mediante un pago único a la conclusión y liquidación de las obras.
4. Cuando por el volumen de la inversión o por cualquier otra circunstancia y así lo soliciten los beneficiarios o beneficiarias, el abono de la subvención podrá fraccionarse en dos o más pagos proporcionales a los importes de obra certificados y previo aval por el importe de aquéllos.
5. Las obras e instalaciones de interés agrícola privado serán cofinanciadas por la Consejería competente en materia de agricultura y los y las particulares, quienes tendrán derecho a una subvención máxima consistente en el porcentaje de la inversión financiable, que reglamentariamente se establezca en los plazos que figuren en cada plan de obra. La subvención se abonará a la conclusión de la obra y previa justificación de la inversión realizada.
Artículo 32. Contratación.
1. Cuando las obras de interés agrícola común y complementarias hayan de ser ejecutadas por la Consejería competente en materia de agricultura, ésta dará cuenta del proyecto a los interesados o las interesadas a fin de que con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, puedan formalizar el oportuno convenio.
2. La Consejería competente en materia de agricultura suscribirá el oportuno contrato o convenio de carácter administrativo con los interesados o las interesadas, consignando en el mismo los datos relativos a la ejecución de la obra, financiación, garantías y demás cláusulas necesarias, según el caso.
Artículo 33. Garantías.
1. En el caso de que realice por sí misma las obras clasificadas como de interés agrícola común o complementarias, la Consejería competente en materia de agricultura podrá exigir, como requisito previo a la iniciación de las mismas, la presentación de un aval o garantía hipotecaria y solidaria por el importe total de la inversión financiable.
2. Si los interesados o las interesadas estuviesen constituidos como entidades asociativas agrarias, el aval a que hace referencia el punto anterior podrá sustituirse por la garantía hipotecaria y solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos o ellas cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación.
Artículo 34. Entrega.
1. El acuerdo de la Consejería competente en materia de agricultura de entregar una obra construida por la misma constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de ella.
2. Dicho acuerdo de entrega será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
3. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acuerdo, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería competente en materia de agricultura, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.
4. Cuando se trate de obras complementarias podrá igualmente, recurrirse si tuvieren defectos ocultos, desde que estos se manifiesten, siempre y cuando no transcurra más de un año desde la entrega.
5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo, determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas de la Consejería competente en materia de agricultura. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del o la recurrente, la resolución del compromiso por él asumido.
Artículo 35. Conservación.
1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá suscribir convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades en los que se determinará la forma de prestar el servicio y afrontar los gastos que éste ocasione.
2. Las demás normas relativas a la conservación de obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales de rango reglamentario.
3. Las Corporaciones locales, de ámbito municipal o supramunicipal, Entidades públicas o privadas destinatarias de las obras ejecutadas a quienes haya de entregarse la propiedad de alguna obra incluida en los planes aprobados se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
Capítulo IV
Actuaciones en materia de regadíos
Artículo 36. Normas comunes.
1. Las actuaciones que se lleven a efecto en base a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican de la siguiente forma:
A. En función del promotor:
A1).- Regadíos de iniciativa pública:
- Zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma.
- Zonas declaradas de interés general de la Nación.
- Actuaciones complementarias en zonas de concentración parcelaria.
- Actuaciones en zonas singulares.
A2).- Regadíos de iniciativa privada.
B. Según su naturaleza:
B1).- Nuevas transformaciones en regadío.
B2).- Mejora, consolidación y modernización de regadíos existentes.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se definen como:
a) Nuevas transformaciones en regadío: actuaciones que permitan el cambio del sistema de explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan Hidrológico.
b) Mejora de regadíos: actuaciones de reposición, impermeabilización, y ampliación de las infraestructuras existentes u otras actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego.
c) Modernización de regadíos: todo tipo de actuación que permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la gestión y regulación interna.
d) Consolidación de regadíos: cualquier tipo de actuación tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las dotaciones necesarias y la garantía suficiente.
Artículo 37. Zonas de interés regional.
1. La declaración de zona de interés regional de la Comunidad Autónoma se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura.
2. La declaración de interés regional de la Comunidad Autónoma llevará implícita las siguientes:
- La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
- La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
- La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en las asignaciones y reservas de recursos hídricos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca y en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos públicos.
Artículo 38. Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado.
Se faculta a la Administración Autonómica a celebrar convenios de colaboración con la Administración Central a los efectos de coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan Nacional de Regadíos.
SECCIÓN 1ª
Transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma
Artículo 39. Concentración Parcelaria.
1. Publicado el Decreto que declare de interés regional de la Comunidad Autónoma la actuación en una zona regable, se determinará por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura las superficies en que haya de realizarse la concentración parcelaria.
2. Podrá, sin embargo, prescindirse total o parcialmente de la concentración parcelaria si las características de la zona regable no la hicieran necesaria o conveniente.
Artículo 40. Plan General de Transformación.
1. La Consejería competente en materia de agricultura redactará el Plan General de Transformación de la zona regable que comprenderá necesariamente:
- Delimitación de la zona.
- Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica.
- Planos parcelarios de los sectores con expresión de la ubicación de las obras.
- Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para llevar a cabo la actuación y clasificación de las mismas.
- Precios máximos y mínimos en secano y regadío aplicables a los terrenos de la zona.
- Superficie de la explotación agraria tipo de la zona.
- Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que pueda transformarse a cada agricultor y cada agricultora.
2. Para la mejor coordinación de los trabajos, el Plan General de Transformación podrá dividirse.
3. El Plan General de Transformación, o cada una de las partes en que se haya dividido el mismo, será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura.
4. Cuando con posterioridad a la aprobación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar para que se proceda a la revisión de los mismos.
Artículo 41. Plan de obras.
1. Aprobado el Plan General de Transformación o la parte del mismo relativa a las obras, la Dirección General competente elaborará, en el plazo que señale el Decreto, un Plan de Obras cuya aprobación competerá a la Consejería competente en materia de agricultura.
2. Si las obras proyectadas afectasen a otro Órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha distinto de la Consejería competente en materia de agricultura, se elaborará un Plan Coordinado de Obras con la intervención de aquellos, cuya aprobación competerá al Consejo de Gobierno.
Artículo 42. Superficies a transformar a cada propietario.
1. Cada propietario o propietaria tendrá derecho a que se le transforme en regadío la totalidad de su superficie incluida en la zona regable siempre que la misma no sea superior a la fijada en el Plan General de Transformación para la explotación tipo de la zona.
2. Si la superficie de un propietario o propietaria excediese de la fijada para la explotación tipo, podrá optar por:
- Que se le transforme parcial o totalmente la superficie excedente, en cuyo caso sólo tendrá derecho a una subvención, que se fijara reglamentariamente del importe de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común correspondientes al exceso de superficie transformada, siendo requisito previo que deposite el porcentaje restante en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
- Vender total o parcialmente la superficie excedente a uno o una o más agricultores o agricultoras cuya aportación en la zona regable no alcanzase la superficie de la explotación tipo. En este caso se le concedería una bonificación o subvención del 10% del importe de la tierra que transmitiera, utilizando para su cálculo los precios máximos y mínimos establecidos en el Plan General de Transformación, excepto en el supuesto de que la transmisión se realizase a favor de parientes en primer o segundo grado.
- Continuar con la totalidad de la tierra excedente para su cultivo en secano.
Artículo 43. Proyectos de obras.
Los proyectos de obra redactados por la Administración deberán ponerse en conocimiento de los agricultores o las agricultoras a los efectos de aprobar y adoptar formalmente el compromiso de prestar aval por el importe total de las obras clasificadas de interés agrícola común con carácter previo a la iniciación de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 44. Clasificación de las obras.
Las obras incluidas en un proyecto de transformación en regadío se clasificarán conforma a los siguientes criterios:
1. Obras de interés agrícola general.
Serán las correspondientes a captación, impulsión, obras de regulación y la red principal de abastecimiento a la zona o los distintos sectores hidráulicos independientes en que se divida la misma, siempre que esta conducción no sirva al mismo tiempo para la distribución; así como el suministro de energía eléctrica a las anteriores.
2. Obras de interés agrícola común:
a) Serán aquellas que partiendo de las clasificadas de interés agrícola general sirvan para la distribución a las distintas parcelas o unidades de riego que se establezcan, incluidos los correspondientes hidrantes.
A estos efectos, se define como unidad de riego la superficie dominada por un hidrante e integrada por dos o más parcelas para las que, en función de sus características de dimensión, localización, etc., no se considera adecuada la dotación de un hidrante individual.
b) También se incluyen en este grupo las obras relativas a la automatización de la red colectiva de riegos, equipos colectivos de filtrado, entre otros.
3. Obras de interés agrícola privado.
Las que partiendo de cada hidrante sirven para la aplicación del agua en parcela.
4. Obras complementarias.
Son obras de carácter asociativo, las que sin estar directamente relacionadas con la transformación en regadío contribuyen a su pleno desarrollo.
Artículo 45. Ejecución de las obras.
Para la ejecución de las obras incluidas en el Plan aprobado previamente, regirán las siguientes normas:
1. Obras de interés agrícola general e interés agrícola común:
Corresponderá a la Administración Autonómica la redacción del proyecto y su ejecución, siendo requisito previo que los beneficiarios o beneficiarias depositen o avalen el importe total de las obras de interés agrícola común en una cuenta de la Administración Autonómica en la forma, plazo y cuantía que reglamentariamente se determine.
2. Obras de interés agrícola privado:
Serán ejecutadas por los o las particulares, bien de forma individual o colectiva, conforme al proyecto aprobado previamente por la Administración.
3. Obras complementarias:
Se llevarán a cabo por la entidad asociativa en que estén organizados los agricultores y las agricultoras de la zona (Comunidad de Regantes, Cooperativas o SAT) conforme al proyecto aprobado previamente por la Administración y al contrato de carácter administrativo que deberá suscribirse al efecto, en el que se recogerán los datos relativos a la ejecución de la obra, financiación, garantías y demás cláusulas necesarias, según el caso.
Artículo 46. Financiación.
1. Obras de interés agrícola general:
Serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración Autonómica.
2. Obras de interés agrícola común:
Serán cofinanciadas por la Administración Autonómica y los beneficiarios y beneficiarias de las mismas en los porcentajes que reglamentariamente se establezcan en los plazos que figuren en cada plan de obra.
3. Las obras de interés agrícola privado:
Serán sufragadas por los y las particulares, quienes tendrán derecho a las ayudas previstas en la normativa autonómica relacionada con Regadíos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4. Obras complementarias:
- Serán cofinanciadas por la Consejería competente en materia de agricultura y los y las particulares, quienes tendrán derecho a una subvención cuya cuantía será el porcentaje de la inversión financiable que reglamentariamente se establezca.
- Con carácter general la subvención se hará efectiva mediante un pago único a la conclusión y liquidación de las obras.
- Cuando por el volumen de la inversión o por cualesquiera otra circunstancia y así lo soliciten los beneficiarios y beneficiarias, el abono de la subvención podrá fraccionarse en dos o más pagos proporcionales a los importes de obra certificados y previo aval por el importe de aquellos.
- Efectuada la liquidación de la obra y, según proceda, se devolverán los avales presentados como garantía de la misma o se reiniciarán los trámites para recuperar las cantidades aportadas por la Administración.
Artículo 47. Entrega de las obras.
1. Concluidas las obras de interés agrícola general e interés agrícola común y recibidas las mismas por la Administración, se procederá, por el órgano administrativo que se determine reglamentariamente, a su entrega a la Comunidad de Regantes, Cooperativa o entidad asociativa que represente a los beneficiarios y beneficiarias, acto que podrá ser recurrido en alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura.
2. Con el fin de facilitar la participación, contribuir a un desarrollo correcto y conforme a la obra podría facultarse a los beneficiarios y beneficiarias para que designasen un o una técnico que, como agregado a la dirección de obra, facultad que correspondería exclusivamente a la Administración, examinase la ejecución de las obras para acreditar su conocimiento y exponer las observaciones que correspondan durante la realización.
3. El coste de dicho o dicha técnico podría ser objeto de subvención o incluso incorporarlo como un mayor coste de las obras.
Artículo 48. Declaración de puesta en riego.
1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.
2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores y agricultoras dispondrán de dos años para llevar a efecto las obras de interés agrícola privado, quedando facultada la Consejería competente en materia de agricultura, en caso de incumplimiento, por causa ajena a la voluntad del beneficiario a establecer un nuevo plazo para la realización de las mismas o exigir la devolución de la parte correspondiente al importe de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común imputables a la superficie de quien incumpliera.
SECCIÓN 2ª
Transformaciones en regadío de zonas declaradas
de interés general de la nación
Artículo 49. Facultades de la Consejería competente en materia de agricultura.
La Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para llevar a cabo las actuaciones relativas a transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés agrícola general de la Nación conforme al procedimiento establecido en la Sección 1ª de este capítulo.
SECCIÓN 3ª
Actuaciones complementarias en zonas de concentración parcelaria
Artículo 50. Obras complementarias.
Las obras complementarias de transformación en regadío en una zona de concentración parcelaria sólo se llevarán a cabo, siempre que no medie declaración de interés agrícola general de la Nación o de interés regional de la Comunidad Autónoma, a solicitud de los propietarios o propietarias en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 51. Propietarios.
1. Los propietarios y propietarias radicados antes de la transformación en el sector transformable tendrán preferencia absoluta para continuar en él y beneficiarse de las obras, teniendo derecho a que se les transforme una superficie máxima equivalente a la de la explotación tipo que se establezca en el proyecto de transformación.
2. El exceso de superficie en el sector transformable aportado por un propietario o propietaria con respecto a la explotación tipo, le será compensado con otras tierras en las mismas condiciones fuera del sector de transformación.
3. Si algún propietario o propietaria, notificado en forma legal, rehusase aceptar, en las condiciones establecidas para todos y todas, el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras, no participará en los gastos ni beneficios de la transformación, y sus tierras serán concentradas fuera del sector transformado en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado.
Artículo 52. Solicitantes.
1. Las superficies que resulten disponibles en el sector transformable serán adjudicadas entre los y las solicitantes ubicados en dicho sector cuya aportación en el mismo no alcance el umbral de la explotación tipo o los y las solicitantes ubicados en el sector no transformable, todo ello conforme a las reglas que establezca el proyecto de transformación.
2. Si dichos solicitantes tuvieran sus tierras en arrendamiento o aparcería que no puedan ser trasladados en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arrendatario o arrendataria o del aparcero o aparcera.
Artículo 53. Proyecto.
1. La Consejería competente en materia de agricultura, antes de realizar la obra, publicará el proyecto de transformación en regadío y demás condiciones técnicas y económicas, concediendo un plazo para que todos los propietarios o propietarias de la zona interesados puedan, personalmente o por medio de quien les represente, formular la correspondiente solicitud que podrá referirse a la totalidad o a una parte de la superficie que le pertenezca.
2. Presentadas las solicitudes, la Consejería competente en materia de agricultura podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y de las entidades locales correspondientes. Asimismo, podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los y las solicitantes presten de nuevo su conformidad.
3. La clasificación de las obras, ejecución, financiación y entrega de las mismas, así como la declaración de puesta en riego se ajustarán a lo establecido en la Sección 1ª de este Capítulo.
4. Para la conservación de las obras reguladas en esta sección se constituirá obligatoriamente una entidad asociativa que agrupe a la totalidad de los afectados y afectadas.
SECCIÓN 4ª
Actuaciones en zonas singulares
Artículo 54. Especialidad de las zonas singulares.
1.Tendrán la consideración de regadíos de iniciativa pública las actuaciones de transformación, mejora, consolidación y/o modernización de regadíos a desarrollar en zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones específicas, vegas de regadíos tradicionales y, en general, en zonas rurales desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, requieren un tratamiento especial, en cuanto responden al concepto multifuncional de la agricultura y vienen a satisfacer no sólo la función productiva sino la necesidad de fijar población, reducir diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles y más desarrolladas, equilibrar el territorio y crear o sostener el empleo agrario, siendo determinantes por el progreso socioeconómico de las áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo.
2. La Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para que determinadas obras, a las que pudiera corresponder la clasificación de interés agrícola común o complementarias, sean clasificadas como obras de interés agrícola general.
SECCIÓN 5ª
Mejora, consolidación y modernización de regadíos de iniciativa pública
Artículo 55. Actuaciones.
Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización de regadíos que se lleven a cabo al amparo de declaraciones de interés regional de la Comunidad Autónoma, se regirán por las normas anteriormente establecidas para la transformación de regadíos.
SECCIÓN 6ª
Realización directa por los o las particulares de las
actuaciones de iniciativa pública
Artículo 56. Autorización.
1. Si así lo solicitasen, la Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar la realización directa por los o las particulares de las actuaciones, tanto de transformación como de mejora, consolidación y modernización de regadíos de iniciativa pública, pudiendo prescindirse de aquellas fases que no se consideren necesarias.
2. A tal efecto se establecerá un contrato de carácter administrativo en el que se especifiquen los compromisos y obligaciones de cada una de las partes y las estipulaciones necesarias para la correcta realización de las actuaciones.
3. En todo caso, la Consejería competente en materia de agricultura quedará obligada a colaborar mediante la aportación de la documentación que obrare en su poder y pudiera ser útil a tal fin, así como a prestar el asesoramiento y apoyo técnico que se le requiera.
4. Las asistencias técnicas necesarias, aprobadas previamente por la Administración, podrán ser subvencionadas, condicionándose el pago de la subvención a la acreditación y justificación de los gastos realizados.
SECCIÓN 7ª
Regadíos de iniciativa privada
Artículo 57. Actuaciones.
Las actuaciones tanto de transformación de nuevos regadíos como de mejora, consolidación y modernización de regadíos que lleven a efectos los o las particulares se regirán por lo establecido en la normativa autonómica relativa al programa para la Mejora, Consolidación y Transformación de los Regadíos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Capítulo V
Unidades Mínimas de Cultivo
Artículo 58. Definición.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una parcela rústica para que las labores fundamentales para su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En el plazo de un año se determinará reglamentariamente la extensión de la unidad mínima de cultivo distinguiendo entre secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.
Artículo 59. Explotación agraria mínima.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Administración regional podrá regular, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, la explotación agraria mínima estableciendo la dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos que se consideren oportunos en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.
Capítulo VI
Arrendamientos Rústicos
Artículo 60. Acceso a la propiedad
El Gobierno de Castilla-La Mancha podrá establecer, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, ayudas concretas para incentivar y facilitar a los arrendatarios o arrendatarias el acceso a la propiedad de las fincas rústicas que vinieren explotando.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Modificación de la Ley 10/2003, de 20 de marzo, de modulación de Ayudas Agrarias en Castilla-La Mancha.
Uno.- Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente manera:
Las cantidades procedentes de la aplicación del mecanismo de la modulación establecida en esta Ley se aplicarán en el territorio de Castilla-La Mancha.
Irán destinadas a financiar todas o algunas de las ayudas concedidas al amparo del Reglamento CE 1257/1999 del Consejo: zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales (art. 13 a 21), medidas agroambientales (art. 22 a 24), repoblación forestal (art. 31) y jubilación anticipada (art. 10 a 12).
Se aplicarán exclusivamente a explotaciones prioritarias, de agricultores a título principal y que se encuentren situadas en zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas.
Dos.- Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:
(Imagen omitida)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Tanto la inscripción preceptiva de las explotaciones y sus titulares como la certificación acreditativa, establecidas en los artículos 15 y 16, comenzarán a aplicarse cuando lo determinen los reglamentos que desarrollen las disposiciones de la presente Ley en el plazo de un año.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa supletoria.
En lo no previsto en el Capítulo III y Capitulo IV del Título II será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero.
Segunda. Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.