TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 10 de febrero de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1052/2003
Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Carreras Egaña, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 18 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1956/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 25 de marzo de 2002 en los autos de juicio num. 662 a 664/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Marcelina, Dª. Ana y Dª. Magdalena contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre PERSONAL ESTATUTARIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina, Ana y Dª. Magdalena, contra el SAS se declara el derecho de la actora a prestar servicios de Jornada semanal de 25 horas de lunes a viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde, con descanso semanal en sábados y domingos condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración”.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: “1º La actora Dª. Marcelina, presta sus servicios para el SAS, desde el 1.11.72, categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, realizando sus funciones en el Departamento de Anatomía Patológica, con horario en fecha de la demanda de lunes a viernes de 8 a 15 horas y 1 sábado por cada 2 de descanso.- 2º. La actora Dª. Ana, presta sus servicios para el SAS, desde el 12.03.76, categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, realizando sus funciones en el Departamento de Anatomía Patológica, con horario en fecha de la demanda de lunes a viernes de 8 a 15 horas y 1 sábado por cada 2 de descanso.- 3º. La actora Dª. Magdalena, presta sus servicios para el SAS, desde el 1.11.72, categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, realizando sus funciones en el Departamento de Anatomía Patológica, con horario en fecha de la demanda de lunes a viernes de 8 a 15 horas y 1 sábado por cada 2 de descanso.- 4º. D. Cosme, Director Económico Administrativo del Hospital Universitario 'San Cecilio' de Granada, en fecha 17 de enero de 2.000, certifica lo siguiente: '... Que según los antecedentes obrantes en esa Dirección Dª. Ana, Dª. Marcelina, y Dª. Magdalena, iniciaron su relación laboral en este Hospital, con categoría de Auxiliares de Clínica y plaza en propiedad, en fechas 12.3.76, 1.11.72 y 1.10.72, respectivamente habiéndose integrado en el régimen estatutario de la Seguridad Social con categoría de Técnicos especialistas de Anatomía Patológica, con efectos de 1.julio.1987, continuando en la actualidad.- Que dichas trabajadoras realizan las funciones propias de la categoría profesional que ostenta, en el Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Universitario 'San Cecilio', de Granada, en horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes y un sábado de cada tres, disfrutando un mes de vacaciones anuales, 14 festivos y 6 días de libre disposición todo ello en cumplimiento de la jornada anual fijada en el Decreto 175/92, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud'.- 5º. D. Carlos Jesús, Jefe de la Sección de Citología del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de San Cecilio de Granada, en fecha 9.6.95, certifica lo siguiente: 'Que los productos de laboratorio incluidos en la relación adjunta (comienza en formaldehido y termina en cloruro de mercurio) se utilizan de forma rutinaria en nuestros laboratorios con finalidad diagnóstica. Estos productos son potencialmente tóxicos con las especificaciones RS que asimismo se relacionan y que han sido extraídas de las precauciones indicadas en los envases comerciales en que se expende. De igual modo la citada relación se acompaña de una tabla donde se especifica el significado de cada una de estas indicaciones'.- 6º. D. Iván, Director del Departamento de Anatomía Patológica e Historia de la Ciencia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada y Jefe de la Sección de Laboratorio de Inmunohistoquimica del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Clínico San Cecilio de Granada, en fecha 17 de mayo de 1.995 certifica lo siguiente: 'Que los productos de laboratorio incluidos en la relación adjunta (comienza en formaldehido y termina en cloruro de mercurio) se utilizan de forma rutinaria en nuestros laboratorios con finalidad diagnóstica. Estos productos son potencialmente tóxicos con las especificaciones RS que asimismo se relacionan y que han sido extraídas de las precauciones indicadas en los envases comerciales en que se expende. De igual modo la citada relación se acompaña de una tabla donde se especifica el significado de cada una de estas indicaciones'.- 7º. D. Iván, Director del Departamento de Anatomía Patológica e Historia de la Ciencia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada y Jefe de la Sección de Laboratorio de Inmunohistoquimica del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Clínico San Cecilio de Granada, en fecha 24 de enero de 2000 certifica lo siguiente: 'Que los productos de laboratorio incluidos en la relación adjunta (comienza en formaldehido y termina en cloruro de mercurio) se utilizan de forma rutinaria en nuestros laboratorios con finalidad diagnóstica. Estos productos son potencialmente tóxicos con las especificaciones RS que asimismo se relacionan y que han sido extraídas de las precauciones indicadas en los envases comerciales en que se expende. De igual modo la citada relación se acompaña de una tabla donde se especifica el significado de cada una de estas indicaciones'.- 8º. D. Cosme, Director Económico Administrativo del Hospital Universitario 'San Cecilio' de Granada, en fecha 12 de julio de 2.000, certifica lo siguiente: 'Que con fecha 22 de mayo de 2.000 se instauró en este Centro Hospitalario la jornada laboral de 35 horas para el personal con turno diurno, conforme al acuerdo de 27 de diciembre de 1.999, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CCOO, UGT y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2.000-2002 (Boja nº 15 de 8 de febrero). A partir de dicha fecha, los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica se han visto afectados por la implantación de dicha jornada la cual ha quedado circunscrita a la prestación de servicio durante cinco días a la semana y un total de 7 horas diarias'.- 9º. D. Luis Enrique, Jefe del Departamento de Medicina Preventiva de la Facultad de Medicina de Granada, en fecha 27 de enero de 2.000, certifica lo siguiente: 'Que los Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica destinados en dicho Laboratorio, en el desempeño de sus funciones en modo alguno están expuestos a irradiaciones provenientes de ningún tipo de aparatos de Radiología, Radioterapia o Medicina Nuclear'.- 10º. Fue agotada la preceptiva reclamación previa”.
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 25 de marzo de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Marcelina, Dª. Ana y Dª. Magdalena, en reclamación sobre declaración de derecho contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida”.
CUARTO.- El Letrado Sr. Carreras Egaña, mediante escrito de 21 de febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115 del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por OM de 26.04.73, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil”.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Debemos decidir en la presente sentencia si los Técnicos Especialistas de Laboratorio, que prestan servicios como personal estatutario en laboratorio de Anatomía Patológica, tienen derecho a vacar todos los sábados, pretensión que ejercitaban en la demanda que encabezó las presente actuaciones y que les fue reconocida, tanto por la sentencia de instancia, como por la de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada.
Frente a dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Andaluz de la Salud, que, para viabilizarlo, invoca la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 23 de septiembre de 1997, resolución que en supuesto en el que se ejercitaban pretensiones sustancialmente idénticas, la Sala llega a solución contraria. La recurrente realiza un examen comparado de ambas resoluciones, dando así adecuado cumplimiento a las exigencias de los art. 217 y 222 de la Ley procesal. Debemos declarar la doctrina unificada.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción del mandato del art. 115 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que fue aprobado por la O.M. de 26 de abril de 1973, en relación con el art. 3.1 del Código civil. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorables acogida.
Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación basan su pronunciamiento en la aplicación analógica del precepto cuya infracción se denuncia, en base a la toxicidad de alguno de los productos que se emplean usualmente en el laboratorio en el que los demandantes prestan habitualmente sus servicios. Se impone, en consecuencia, el análisis del precepto que sirvió de fundamento a la decisión judicial, que no invoca ninguna otra norma en apoyo de su tesis, debiendo subrayarse que los demandantes formulaban su petición en demanda sin más apoyo que la manipulación de productos tóxicos.
El art. 115 del Estatuto que se invoca, está referido al personal que desarrolle su actividad en Servicios o Unidades de Radiología, Radioterapia y Medicina Nuclear, ordenando que: a) se les provea de las medidas preventivas que se estiman idóneas (gafas, guantes, pantallas de plomo y calzado especial); b) que se adopten los oportunos sistemas de control para medir la irradiación recibida durante las horas de trabajo; c) reconocer, periódicamente el estado morfológico de la sangre y demás datos que se consideren necesarios para velar por su seguridad, señalándose la periodicidad de determinadas pruebas. Y se añade: “El personal que, pese a la fiel observación de lo estipulado anteriormente, alcance la dosis máxima semanal de irradiación, fijada en 100 miliroentgens antes de finalizar el citado período de tiempo, disfrutará de descanso completo durante el resto de la semana o del descanso periódico por tiempo necesario, determinado según el cuadro clínico o las alteraciones hematológicas que puedan presentarse, y en el caso de que tal circunstancia se produzca con frecuencia, se estimará la posibilidad de acoplarle en otro Servicio o reducir su jornada de trabajo.” Se trata de un precepto destinado a proporcionar a los trabajadores la medidas de protección necesarias frente a las radicaciones y, entre ellas, ordenar la retirada del puesto de aquel trabajador afecto de una acumulación nociva de radiaciones.
Como señala la sentencia de contraste, no hay base alguna para aplicar los mandatos de esa norma a quienes prestan servicios en lugares, en los que, cualesquiera que sean sus características, no existe peligro de radicaciones. Si en los laboratorios en los que trabajan los actores han de utilizar las sustancias y padecer los peligros que invocan, deberán tomarse las medidas de protección necesarias, pero sin que persistiendo la presencia de sustancias nocivas en los laboratorios, aminoren su peligrosidad por no trabajar el sábado, descanso que, en tales supuestos, no constituye medida de protección adicional de la salud. Téngase en cuenta que el personal de los Servicios de Radiología, en función del lugar de prestación de servicios, no tiene derecho a descansar los sábados, sino a no prestar servicios lo que reste de semana desde que alcancen el nivel máximo de irradiación, que se fija en 100 miliroentgens, nivel que es acumulativo.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de ésta clase interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, con desestimación de la demanda y absolución al Servicio Andaluz de la Salud de los pedimentos formulados en su contra. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Carreras Egaña, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 18 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1956/02, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase formulado por el Servicio Andaluz de la Salud contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 25 de marzo de 2.002. Desestimamos la demanda formulada por Dª. Marcelina, Dª. Ana y Dª. Magdalena, absolviendo al Servicio Andaluz de la Salud de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.