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RÉGIMEN DE CONDECORACIONES Y DISTINCIONES DE LA ERTZAINTZA

10/05/2004
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Decreto 71/2004, de 27 de abril, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable al personal de la Ertzaintza (BOPV de 10 de mayo de 2004). Texto completo.

La Ley 4/1992 establece la definición del acto de servicio, a la vez que encomienda al Gobierno la determinación de los efectos de su declaración, previsión ésta que desarrolla el Decreto 71/2004 que limita su ámbito subjetivo de aplicación al personal de la Ertzaintza, posponiéndose a un futuro el establecimiento de un régimen unitario que se proyecte igualmente a los funcionarios de la Policía Local.

Por otro lado, el Decreto 71/2004 actualiza y delimita conceptualmente el régimen de condecoraciones y distinciones de los miembros de la Ertzaintza.

Así, el Decreto establece de forma unitaria los mecanismos de respuesta institucional a los servicios extraordinarios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza mediante la regulación tanto de los efectos económicos y administrativos inherentes a la declaración de acto de servicio como del reconocimiento del ejercicio de la función policial durante su trayectoria profesional.

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de ordenación de la administración de la seguridad en el País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 71/2004, DE 27 DE ABRIL, SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDECORACIONES Y DISTINCIONES APLICABLE AL PERSONAL DE LA ERTZAINTZA

Preámbulo

El Reglamento del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por acuerdo de la Junta de Seguridad de 15 de junio de 1982 y derogado mediante Decreto 388/1998, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, reguló los efectos de los supuestos de invalidez o fallecimiento de los funcionarios policiales en acto de servicio.

Con posterioridad, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en sus artículos 79 y 80, establece la definición del acto de servicio, a la vez que encomienda al Gobierno la determinación de los efectos de su declaración, previsión ésta que se desarrolla con el presente Decreto que, por razones de urgencia y necesidad -ya es considerable el número de resoluciones favorables cuya eficacia ha quedado postergada por la ausencia de tal determinación-, limita su ámbito subjetivo de aplicación al personal de la Ertzaintza, posponiéndose a un futuro, que se quiere no muy lejano, el establecimiento de un régimen unitario que se proyecte igualmente a los funcionarios de la Policía Local.

Por otro lado, dentro de lo que se puede denominar como régimen de recompensas y gratificaciones, el Decreto 44/1986, de 25 de febrero, creó la Medalla al reconocimiento de la labor policial con el objeto de premiar los servicios extraordinarios de los miembros de la Ertzaintza en favor de la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y de la garantía del orden y la seguridad ciudadana. Dicha norma fue desarrollada, desde un punto de vista procedimental, por Orden del Consejero de Interior de 27 de febrero de 1986. Con posterioridad, mediante Decreto 263/1986, de 18 de noviembre, se procedió a ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del régimen de la medalla a personal que no ostentase la condición de funcionario de la Ertzaintza.

Con la definición precisa del acto de servicio que establece el artículo 79 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se hace de todo punto necesario actualizar y delimitar conceptualmente el régimen de condecoraciones y distinciones establecido por el mencionado Decreto 44/1986, al objeto de armonizarlo y cohonestarlo con la citada regulación legal, así como cumplir con el mandato recogido en el artículo 80.2 de la Ley. La presente norma viene, por tanto, a establecer de forma unitaria y omnicomprensiva los mecanismos de respuesta institucional a los servicios extraordinarios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza mediante la regulación tanto de los efectos económicos y administrativos inherentes a la declaración de acto de servicio como del reconocimiento del ejercicio de la función policial durante toda una trayectoria profesional, todo lo cual implica la necesaria derogación de las normas que crearon y regularon la medalla al reconocimiento de la labor policial.

En su virtud, habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 27 de abril de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto de la presente norma la regulación de los efectos de la declaración de acto de servicio contemplada en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, respecto de los funcionarios de la Ertzaintza; así como el reconocimiento del ejercicio por éstos de la función policial durante su trayectoria profesional.

2.– Los funcionarios de la Ertzaintza podrán ser distinguidos con las siguientes condecoraciones y distinciones:

a) Medalla al reconocimiento de la labor policial.

b) Diploma al servicio policial.

c) Felicitación.

d) Vinculación honorífica a la Ertzaintza.

Artículo 2.– Medalla al reconocimiento de la labor policial.

1.– Se crea la Medalla al reconocimiento de la labor policial para premiar los servicios extraordinarios de los funcionarios de la Ertzaintza en su misión de proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana, en el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico general.

2.– La Medalla al reconocimiento de la labor policial se otorgará:

a) Con carácter individual y a título póstumo, en los supuestos de muerte en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un funcionario, siempre que sea durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones, que tendrá la consideración de acto de servicio conforme a lo determinado por el apartado segundo del artículo 79 de la Ley de Policía del País Vasco.

b) Con carácter individual, a los funcionarios que lleven a cabo una actuación policial merecedora de la calificación de acto de servicio conforme a lo determinado por el apartado primero del artículo 79 de la Ley de Policía del País Vasco.

3.– La concesión de la Medalla al reconocimiento de la labor policial se hará conjuntamente con la declaración de acto de servicio y como consecuencia inescindible de esta declaración.

Artículo 3.– Efectos económicos inherentes a la concesión de la Medalla al reconocimiento de la labor policial por fallecimiento en acto de servicio.

1.– La concesión de la Medalla al reconocimiento de la labor policial en los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado segundo del artículo anterior llevará aparejado el derecho a la percepción de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras correspondientes al funcionario fallecido. Serán beneficiarios de tal derecho, por una sola vez, los que a continuación se indican y en el orden preclusivo en que se nominan:

a) el cónyuge supérstite o, en su caso, la pareja supérstite en los términos contemplados en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

b) los herederos legales.

2.– Las retribuciones a las que se refiere el apartado precedente serán las básicas y complementarias, fijas y periódicas que percibiera el funcionario en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.

Artículo 4.– Efectos económicos inherentes a la concesión de la Medalla al reconocimiento de la labor policial por jubilación forzosa por incapacidad derivada de acto de servicio.

1.– La concesión de la medalla al reconocimiento de la labor policial en los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado segundo del artículo 2 generará a favor del funcionario que cese en su relación de servicio por jubilación forzosa por incapacidad directamente derivada de la actuación policial, el derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, conforme al sistema de previsión social en el que esté incluido, alcance, en su caso, el ochenta por ciento de las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar la referida actuación policial.

2.– Las retribuciones a las que se refiere el apartado precedente serán las básicas y complementarias, fijas y periódicas que percibiera el funcionario en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de la actuación policial determinante de su jubilación forzosa.

3.– La prestación económica, a que se refiere el apartado uno anterior, se abonará mensualmente y subsistirá hasta la fecha en la que hubiera debido ser declarada la jubilación forzosa del afectado por cumplimiento de la edad legalmente prevista.

4.– La percepción de la prestación económica será incompatible con la percepción de rentas de trabajo cuando éstas superen el límite establecido en el apartado uno del presente artículo.

5.– La prestación económica a la que se refiere el presente artículo experimentará idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y para proceder a su abono los interesados vendrán obligados a presentar, durante el primer mes del año, la documentación que de manera suficiente acredite el mantenimiento de las situaciones que han generado el reconocimiento del derecho a su percibo. En todo caso, la Administración podrá, de oficio, disponer las medidas necesarias para la aplicación del régimen previsto en el presente artículo si tiene constancia de una modificación de las situaciones a que se ha hecho referencia anteriormente.

6.– Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la cantidad que resulte de la suma de las pensiones, haberes pasivos y rentas de trabajo y la prestación económica que se reconoce, en ningún caso podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.

Artículo 5.– Vinculación honorífica a la Ertzaintza.

Los funcionarios de la Ertzaintza que cesen en su relación de servicio por jubilación forzosa por incapacidad derivada de acto de servicio mantendrán, si así lo solicitan, una especial vinculación con la Ertzaintza, mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad en la que sirvieron su último destino efectivo, pudiendo, en consecuencia, asistir a los actos y ceremonias institucionales en que ésta participe. La condición de miembro honorario se otorgará mediante Orden del Consejero de Interior.

Artículo 6.– Diploma al Servicio Policial.

1.– Se crea el Diploma al Servicio Policial con la finalidad de reconocer a los funcionarios de la Ertzaintza el ejercicio de su función durante toda su trayectoria profesional.

2.– El Diploma al Servicio Policial tendrá dos categorías:

a) El Diploma con distintivo rojo, que se concederá al cumplir treinta años de servicio efectivo en la Ertzaintza.

b) El Diploma con distintivo blanco, que se concederá al cumplir los veinte años de servicio efectivo en la Ertzaintza.

3.– Para resultar acreedor al Diploma al Servicio Policial será requisito carecer de sanciones en el expediente personal, por lo que el mismo no se concederá a aquellos funcionarios que hayan sido sancionados por falta disciplinaria mientras no se cancele la sanción impuesta. Tampoco se concederá a quienes estén incursos en procedimientos sancionadores en tanto éstos no se resuelvan.

4.– A efectos de la concesión del Diploma al Servicio Policial, en cualquiera de sus categorías, será servicio efectivo el prestado en las situaciones administrativas de servicio activo, segunda actividad con destino y servicios especiales, ésta última situación sólo cuando se haya declarado para el ejercicio de actividades conexas con la función pública policial.

Artículo 7.– Felicitaciones.

1.– Los miembros de la Ertzaintza pueden ser felicitados para reconocer las actuaciones que se consideren meritorias cuando no concurran los requisitos establecidos para el otorgamiento de medallas.

2.– Las felicitaciones podrán otorgarse tanto a título individual como colectivo.

Artículo 8.– Tramitación del Diploma del Servicio Policial y de las Felicitaciones.

1.– La concesión del Diploma al Servicio Policial y de las Felicitaciones corresponderá al Viceconsejero de Seguridad. La resolución que en cada caso proceda se insertará en el Boletín de la Ertzaintza.

2.– Los expedientes para la concesión del Diploma y de las Felicitaciones se instruirán por la Dirección de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Seguridad. En el expediente deberán constar los siguientes extremos:

a) Circunstancias concurrentes en el funcionario, funcionarios o colectivo.

b) Informe-propuesta.

Artículo 9.– Expediente personal.

1.– La concesión de las Medallas, Diplomas y Felicitaciones será documentada mediante la correspondiente credencial, que se anotará en el expediente personal del funcionario.

2.– Las Medallas, otorgadas en el supuesto previsto en la letra b) del apartado segundo del artículo 2, los Diplomas y las Felicitaciones serán valoradas como mérito en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo y en las convocatorias de promoción interna, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los efectos de las declaraciones de acto de servicio efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto por actuaciones policiales o fallecimientos acaecidos con posterioridad a la derogación del Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán los previstos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 44/1986, de 25 de febrero, por el que se crea la Medalla al reconocimiento de la labor policial, condiciones y derechos de la misma y la Orden de 27 de febrero de 1986, por la que se desarrolla el Decreto 44/1986, de 25 de febrero, de creación de la Medalla al reconocimiento de la labor policial, condiciones y derechos de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Interior para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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