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  • EDICIÓN DE 29/04/2004
 
 

STS DE 21.01.04 (REC. 1692/2003; S. 4.ª). PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. REINTEGRO DE PAGOS INDEBIDOS

29/04/2004
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La denuncia del INEM debe prosperar. El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral no es aplicable cuando de la revisión y reclamación de prestaciones por desempleo se trata. Las facultades que sobre esta materia le ofrece el artículo 227 de la Ley General de Seguridad Social, le facultan para intervenir de oficio para revisar el reconocimiento de prestaciones previamente reconocidas y reclamar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella decisión anterior.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1692/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3161/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 902/99, seguidos a instancias de D. José Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Ha comparecido en concepto de recurrido D. José Francisco, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º) Por Resolución del INEM de fecha 14 de julio de 1998 se reconoció al actor el derecho a las prestaciones del subsidio por desempleo, tras agotamiento de la prestación contributiva, por un período de 540 días, con fecha de inicio 14-7-98, en su modalidad de subsidio por cargas familiares. 2º) En fecha 23 de junio de 1999 se notifica al actor el acuerdo de revisión del subsidio, fijando en 105 días el periodo de ocupación cotizado - en lugar de los 540 días anteriormente reconocidos - y en 90 días el derecho a la prestación, con lo que ésta se le extingue con fecha 14-10-98 y se declara la percepción indebida por cuantía de 338.785 pesetas, relativas al período de 14-10-98 al 30-4-99. 3º) Que la revisión efectuada por el INEM se fundamentó en un error de dicho Organismo en el cálculo del período cotizado reconocido inicialmente no sólo en cuanto al cómputo del número de días cotizados, sino en cuanto a la cualidad de la contratación efectuada al trabajador por el período computable a los efectos solicitados como “trabajador fijo-discontinuo”. 4º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 21-7-99, la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se alegaba la inadecuación del procedimiento seguido por la Entidad Gestora. 5º) Que en virtud de Resolución del INEM de fecha 13-10-99 fue estimada parcialmente la reclamación previa, fijando en 180 los días del derecho del subsidio reconocido, así como extinguir el mismo desde el 13-1-99 y declarar la percepción indebida por cuantía de 167.978 pesetas relativas al período de 14-1-99 a 30-4-99.” En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda interpuesta por DON José Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo anular la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio del ulterior derecho del INEM a interponer la demanda ante el Juzgado de lo Social competente.” SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña (autos nº 902/1999), a instancia de D. José Francisco, la cual confirmamos.” TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2003, en el que se alega infracción de los artículos 145 de la LPL y 227 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 5557/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto el INEM contra la sentencia de 7 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social de Galicia en el Rec.-3161/00. En ella se desestimó el recurso que había interpuesto el indicado Instituto contra la sentencia de instancia que, ante la demanda de un beneficiario de prestaciones por desempleo contra la decisión del INEM de revisar una prestación previamente reconocida al demandante por error del propio organismo al calcular el período de ocupación cotizado y la naturaleza del contrato del actor. La decisión de la Sala, confirmatoria de la del Juzgado, consistió en decir que para la indicada revisión el INEM había de acudir a la vía judicial en aplicación de lo previsto en el art. 145 LPL.

2.- Como sentencia de referencia para la contradicción cita y aporta el INEM la dictada por la misma Sala en fecha 9 de febrero de 2001 en el recurso nº 5557/97, en la cual, contemplando también un supuesto de revisión de prestaciones previamente concedidas por el INEM y acordada de oficio por éste, resolvió aceptar la posibilidad de aceptar tal modificación sin necesidad de acudir a la vía judicial.

3.- La contradicción entre ambas resoluciones comparadas deviene patente si se tiene en cuenta que lo que se discute, o sea, la cuestión a resolver por vía de casación unificadora es si el INEM está facultado legalmente para acordar de oficio la revisión de decisiones declarativas previas reconocedoras de prestaciones por desempleo, o si habrá de acudir para ello a obtener una resolución judicial como ordena hacer como regla general el art. 145 LPL. Por lo que, apreciada la concurrencia del presupuesto de la contradicción, procederá entrar en la unificación solicitada y necesaria.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia el INEM en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones contenidas en los arts. 145 de la LPL y 227 de la LGSS, sosteniendo, con apoyo en reiterada doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la posibilidad por parte del INEM de acordar la revisión de oficio de prestaciones previamente reconocidas así como la reclamación de las prestaciones indebidamente abonadas por tal causa.

2.- La denuncia del INEM debe prosperar de conformidad con la doctrina de esa Sala que de forma reiterada ha señalado cómo el art. 145 LPL no es aplicable cuando de la revisión y reclamación de prestaciones por desempleo se trata, considerando que las facultades que sobre esta materia le ofrece el art. 227 LGSS le facultan para intervenir de oficio para revisar el reconocimiento de prestaciones previamente reconocidas y reclamar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella decisión anterior, todo ello por imperio de lo dispuesto en la LGSS que opera como excepción a la regla general que se contiene en el precepto procesal antes citado. Esta es la pauta interpretativa que ha seguido esta Sala desde la STS de 29-4-1996 (Rec.- 1926/95) y que se ha recogido en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse como más recientes las de 10-2-2000 (Rec.-1907/99), 19-6-2000 (Rec.-2380/99), 21-3-2001 (Rec.-1684/00) o 29-6-2001 (Rec.-3589/00), entre otras en el mismo sentido, en todas las cuales se ha insistido en que “esta regulación singular... encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los empleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 LPL sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos”.

TERCERO.- De las consideraciones anteriores se desprende la necesidad de estimar el presente recurso de casación para reiterar la doctrina ya unificada por esta Sala en cuanto a la cuestión planteada, con la consecuente declaración de nulidad de la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina; lo que conduce, en aplicación de las previsiones para tales casos contemplada en el art.226.2 la necesidad de dictar en trámite de suplicación la sentencia que corresponde a tal grado jurisdiccional que habrá de ser estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto por el INEM; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3161/00, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INEM debemos estimar como estimamos dicho recurso para acordar la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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