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STS DE 26.01.04 (REC. 4514/1998; S. 3.ª). ACTIVIDAD DE POLICÍA. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. LICENCIAS MUNICIPALES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS

20/04/2004
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El objeto del recurso es la revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis. Se desestima, pues cuestiona el Ayuntamiento que su potestad tarifaria esté sometida a control alguno, lo que es negado por la jurisprudencia. Tal poder tarifario no es una potestad absolutamente autónoma, sino que se incardina en el ámbito de las potestades locales que han de ejercitarse coordinadamente con el titular de intereses supralocales que en su ejercicio entran en juego.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 26 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4514/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 941/96, en materia de revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de Diciembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de la Federación de Consumidores de Euskadi contra Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Diciembre de 1995 sobre nuevas tarifas a aplicar durante 1996 por el servicio público urbano de viajeros en autotaxi, y declaramos el mismo nulo de pleno derecho en tanto se ha prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización de incremento de precios ante la comisión de precios de Euskadi, desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo imposición de costas.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo: Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, en cuanto la sentencia impugnada incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de aquellos que diseñan la autonomía municipal tal como la viene interpretando el Tribunal Constitucional. Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y revocando la sentencia recurrida. TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia de 19 de Diciembre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso 941/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Diciembre de 1995, sobre revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis, para el ejercicio de 1996.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: “Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de la Federación de Consumidores de Euskadi contra Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Diciembre de 1995 sobre nuevas tarifas a aplicar durante 1996 por el servicio público urbano de viajeros en autotaxi, y declaramos el mismo nulo de pleno derecho en tanto se ha prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización de incremento de precios ante la comisión de precios de Euskadi, desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo imposición de costas.”.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Bilbao interpone el recurso de casación que decidimos por entender que se infringe el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en relación con la autonomía municipal.

SEGUNDO.- Sobre la materia discutida ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 23 de Febrero de 2001 y 1 de Abril de 2003, y las que en ellas se citan, afirmando: “...

la doctrina, relativa a la llamada potestad tarifaría de los Ayuntamientos, expresión bajo la que se recogen las facultades que el ordenamiento les reconoce para fijar tanto las tarifas correspondientes a los servicios prestados directamente por la Corporación, en los términos del art. 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aún vigente en lo esencial, esto es, con o sin órgano especial de administración, asumiendo la función pública del servicio, o indirectamente, por concesión otorgada a particular o empresa mixta, o por consorcio con otros entes públicos, acudiendo a las tasas o tarifas y los precios públicos fijados por los Ayuntamientos en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Ya las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1979, 1 de marzo de 1980, 10 de marzo de 1988 y 15 de diciembre de 1992, fueron estableciendo progresivamente la diferencia entre las “tarifas o precios” de los servicios públicos y las “tasas y/o precios públicos”, de carácter fiscal, atribuyendo a unos y otros naturalezas diferentes, en función de sus respectivos regímenes de implantación, modificación e impugnación, así como de sus conceptos y finalidades de aplicación. Es indiscutible que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes por Carretera, dispuso en su art. 113.1 que “los Municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte (...)”, precisando en el art. 115.1 que “el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes”, añadiendo en su art. 117.1 que “la autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración en su caso, de la parte del coste de los mismos que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios”. En consecuencia, la potestad tarifaría de los Municipios, en este aspecto, es indiscutible, como se cuidan de señalar las dos sentencias de 1998 que hemos citado. Ahora bien, la doctrina de la Sentencia que estamos reproduciendo, continua diciendo lo siguiente: La jurisprudencia que antes citamos ha recordado que una serie de preceptos han cohonestado las competencias municipales con las que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia y, en su caso, al Estado. Así, han de tenerse en cuenta el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, el cual dispone que “el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: (...) Transporte público de viajeros”; el art. 117.1 de la Ley 16/1987 que “la autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios”; y el art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, mantenido incólume por la sentencia de diciembre, insiste, en materia de precios públicos, en la referencia al valor de mercado o de la utilidad derivada del servicio disfrutado. Siendo pues indudable, la competencia del Ayuntamiento, no lo es menos, por tanto, que ésta tiene que ejercitarse con respeto a la normativa general y a las competencias que corresponden a las otras Administraciones implicadas. La misma jurisprudencia aludida, así como la STC 53/1984, han destacado la compatibilidad de estas competencias aparentemente dispares, señalando que la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios que emane de las Administraciones competentes en dicha materia. Al ser contrarias a la doctrina de la Sala las tesis sostenidas en los cuatro primeros motivos de casación, han de rechazarse, debiendo añadirse que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas y en su caso, al Estado, en materia de política de precios, no exige -como pretende la recurrente- que el concreto órgano administrativo para su ejercicio sea creado por Ley formal.”.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, pues en él cuestiona el Ayuntamiento de Bilbao que su potestad tarifaria esté sometida a control alguno, lo que es negado por la jurisprudencia citada, al no ser tal poder tarifario una potestad absolutamente autónoma, sino que se incardina en el ámbito de las potestades locales que han de ejercitarse coordinamente con el titular de intereses supralocales que en su ejercicio entran en juego. Este desconocimiento del Ayuntamiento de Bilbao, de la imperiosa necesidad de ejercitar coordinadamente con el ente titular de los intereses supralocales la potestad actuada provoca la inadmisión del recurso que decidimos.

TERCERO.- En materia de costas, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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