Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/04/2004
 
 

STS DE 16.02.04 (REC. 958/1998; S. 1.ª). ACCIÓN REIVINDICATORIA. EFECTOS

07/04/2004
Compartir: 

La cuestión principal es una acción reivindicatoria ejercitada por el actor. Decae la alegada infracción sobre la existencia de donación verbal de los bienes muebles litigiosos ya que se hace supuesto de la cuestión. Se mantiene lo dicho en la primera instancia y en la Audiencia, los muebles y objetos reivindicados no destacan por su valor si se valoran según la situación patrimonial del actor, y no deben ser excluidos del ajuar. No existió usucapión de estos bienes por la recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 109/2004, de 16 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 958/1998

Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marí Trini representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrido Don Diego representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Diego contra Doña Marí Trini, sobre acción reivindicatoria. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a devolver y entregar al demandante los muebles y enseres relacionados en el hecho tercero del escrito de demanda, dando posesión real de los mismos al actor, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de los mismos, así como al pago de las costas. Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: “estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Diego, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago y dirigido por el Letrado Don Ramón Hermosilla Gimeno, contra Doña Marí Trini, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado D. Hilario Hernández Marqués, debo condenar y condeno a la demandada a devolver y entregar al demandante los muebles y enseres relacionados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y que se da por reproducido al objeto de evitar innecesarias reiteraciones, excluidos los objetos números 9, 59 y 60 de la misma, dando posesión real de los mismos al actor, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de los mismos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, cuyo fallo es como sigue: “Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en representación de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con fecha 10 de mayo de 1995, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante”. TERCERO.- El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de Doña Marí Trini, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 del Código civil. Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.321 del Código civil. Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.491 y 1.955 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Ortiz Cornago en nombre de Don Diego, presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil anterior) denuncia la infracción del artículo 632 del Código civil por cuanto estima la parte recurrente que ha existido donación verbal de los bienes muebles litigiosos. Más la cuestión se sitúa en el campo de los “hechos probados”, de manera, que la insistencia en la afirmación jurídica de la donación pugna, abiertamente, con aquellos, por lo que se incurre en el defecto de hacer “supuesto” de aquella.

“Una vez más -dice la sentencia recurrida- ha de rechazarse la pretendida donación verbal de los muebles indicados”. Y, continúa: “es verdad que el párrafo segundo del artículo 1.321 del Código civil excluye de la dispensa que el precedente párrafo primero del mismo artículo concede al cónyuge viudo aquellos objetos y alhajas de extraordinario valor; es verdad que, en el presente caso, la misma relación aportada y valoración atribuida por el actor a los muebles y objetos reivindicados induce a pensar que no se trata de muebles corrientes y que los testigos propuestos por la demandada, cuyas imprecisas contestaciones mas relevantes se recogen, pormenorizadamente, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida afirmaron ser estos de la propiedad de la hoy apelante, bien por haberlos comprado ésta, o bien, por haber oído que le fueron donados por sus padres, y es verdad, finalmente, que en el cuaderno particional de los bienes que pertenecieran a la fallecida esposa y madre del actor y demandada respectivamente, Doña Marí Trini, no figuran dichos bienes que constituyeron el habitual mobiliario de los distintos pisos y mas exactamente el sito en la PLAZA000 nº NUM000, que fue el conyugal del actor y su fallecida esposa, y que fueron adquiridos a lo largo del matrimonio, fundamentalmente por Doña Marí Trini y para el hogar familiar; que todo el mobiliario de la casa, según se desprende, tiene un considerable valor; que la necesidad de inventariar dichos bienes y de incluirlos en el cuaderno particional no es obligada, y, finalmente, que la exclusión a la que se refiere el párrafo segundo del precitado artículo 1.321 del Código civil, como afirma el Juzgador “a quo” debe interpretarse con espíritu generoso en favor de cónyuge viudo, debiendo tenerse en cuenta la condición y el status socioeconómico de cada familia y excluyendo tan sólo aquellos objetos que, además, de ser intrínsecamente valiosos lo sean especialmente atendido el volumen patrimonial de la familia. En el presente caso, a la luz de estas consideraciones, no puede decirse que los muebles y objetos reivindicados tengan un especial valor al lado del resto de los que pudieran componer el mobiliario y ajuar doméstico porque son, prácticamente, todos los que servían para amueblar las principales dependencias de la casa; no puede decirse que destaquen por su valor atendiendo a la desahogada posición económica del actor según se desprende del repetido cuaderno particional y finalmente no hay prueba concluyente de su donación aunque fuera verbal”.

En suma, procede la desestimación del motivo. SEGUNDO.- El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción del artículo 1.321 del Código civil, pues entiende la parte recurrente que los bienes reivindicados no pueden ser conceptuados como ajuar doméstico y deben considerarse entre los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo. Sin embargo, también, las afirmaciones argumentativas del presente motivo se oponen a las resultancias fácticas de la instancia que fundan los criterios jurídicos aplicados por el Juzgador, puesto que, a la vista de las condiciones y posición económica y social del actor, según resulta del cuaderno particional obrante en autos, de las fotografías que muestran la decoración y mobiliario de las principales dependencias del hogar conyugal, también aportadas en autos, y de las declaraciones testificales, lo cierto es que la conclusión tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial es la misma: los muebles y objetos reivindicados no destacan por su valor si nos atenemos a la situación patrimonial del actor y su familia, y por tanto, no deben ser excluidos del ajuar doméstico. Así se recoge en el fundamento primero. Por tanto, el motivo examinado perece. TERCERO.- El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringidos los artículos 1.941 y 1.955 del Código civil al estimar que los bienes reivindicados han sido adquiridos por usucapión por la recurrente. Empero, deben recordarse como óbices, a la prosperabilidad del motivo que ya el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia confirma la de segunda instancia, establece que “de las pruebas practicadas en el procedimiento no aparece acreditado que todos o parte de los objetos trasladados a Brasil por la demandada en diciembre de 1984 y repatriados en agosto del año siguiente, coincidan con los reclamados por el demandante..., lo que impide reconocer en la demandada una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, que se iniciase en aquellas fechas con la consiguiente falta del presupuesto temporal preciso, y de las restantes condiciones necesarias para usucapirlos como pretende”. La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al “animus domini” (sentencia de 19 de junio de 1984) (sentencia de 16 de noviembre de 1999).

Todos los expuestos razonamientos, conducen a la desestimación del motivo. CUARTO.- La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 938/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid por Don Diego contra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana