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STS DE 16.12.03 (REC. 2731/2002; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ESTAFA. RESPONSABILIDAD CIVIL. REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO

18/03/2004
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Se estima el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia que condena al acusado por delito de estafa (giraba pagarés de “peloteo” contra una línea de descuento bancario, lo que originó que la entidad bancaria embargara los bienes del socio y avalista). Dicho socio, acusador particular, pretende que se declare la nulidad de los pagarés, lo que acepta la Sala, pues los pagarés son instrumentos del delito y, por tanto, su utilización frente a terceros es, en realidad, un efecto perjudicial de éste. La reparación del daño debe comprender la neutralización de los efectos de esa índole de la acción criminal, potenciales o en curso. Aunque la medida afecta al banco, la finalidad primordial es dejar sin efecto una consecuencia del delito.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1702/2003, de 16 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2731/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Augusto y Filomena, representados por el procurador Jesús Jenaro Tejada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de mayo de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 6 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 558/99 por delito de estafa contra Carlos José a instancia del Ministerio fiscal y de los acusadores particulares Augusto y Filomena y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha treinta de mayo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Carlos José, mayor de edad, y sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento, constituyó en el segundo semestre de 1996 con el hoy acusador particular Augusto una sociedad civil, comunidad de bienes, denominada DIRECCION000; en el comercio funcionaba bajo las siglas STI (Sistemas y Tecnología Informáticas) de la que el acusado llevaba la gerencia o administración y el Sr.

Augusto el aspecto comercial con busca de clientes y programación de cursos; de la sociedad formaba también parte un tercer miembro llamado José Miguel que era el “brazo técnico del equipo”, actuando de profesor o director del profesorado de los cursos informáticos que se daban e interviniendo en las decisiones a tomar en el negocio, pero no figurando formalmente como socio sino como empleado; la sociedad actuó y funcionó con normalidad aunque con rendimientos económicos mejorables, es decir, con escasas ganancias, hasta que en septiembre y octubre de 1998, al acusado, en su condición de administrador del negocio y sin contar con el consentimiento de sus dos socios, decidido a obtener un beneficio económico con el que él sólo lucrarse y aprovechando que como los dos clientes más potentes de la empresa pagaban sus servicios con pagarés dicha empresa tenía abierta en los bancos BBV y BEX (Bancos Bilbao-Vizcaya y Exterior de España, luego fusionados) una línea de descuento de efectos, comenzó a expedir primero con cautela y después cada vez a mayor ritmo pagarés que no correspondían a operaciones reales y que hacía constar fingidamente que eran librados por una entidad denominada CEIM (Centro Estudios Informáticos Multimedia) que no tenía existencia real y que eran las siglas con los que el acusado y su socio José Miguel iniciaron sus actividades en el campo informático; con el importe de esos documentos de pagarés satisfacía el acusado los gastos de mantenimiento del negocio, importantes poco más de 700.000 pesetas al mes y el resto se lo quedaba; cuando los pagarés vencían eran naturalmente devueltos impagados, porque se libraban contra unas siglas sin vida real o, por decirlo de otra forma, los libraba el acusado contra sí mismo, y el importe de esas devoluciones impagadas se cubrían en los bancos con la entrega de nuevos pagarés que cubrían el importe impagado y los intereses, formándose así un círculo vicioso o pelota de devoluciones y creaciones de títulos sin salida que a finales del año dos mil ascendía a más de ocho millones de pesetas; la situación se salió de su cauce de inercia cuando los bancos sospecharon que los pagarés constituían mero “peloteo” sin apoyo económico de bien real y exigieron del socio Sr.

Augusto como avalista de la línea de descuento (avalista en su condición de persona individual, como también su esposa y la esposa del acusado, porque como miembro del STI era co-titular de dicha línea) el pago de las cantidades descontadas, promoviendo contra él y su esposa Sra.

Filomena los correspondientes juicios ejecutivos en los que han sido embargados todos sus bienes (sueldos como funcionarios de la sanidad del Estado y titulares de la vivienda que constituye domicilio conyugal) y que se encuentran en la siguiente situación:1º condenados en firme en el juicio ejecutivo número 302/99 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, ya que la Audiencia de Valencia confirmó la sentencia que les condenaba al pago de 1.369.189 pesetas de principal, más intereses y costas.- 2º condenados en primera instancia al pago de 4.472.656 pesetas más intereses y costas, en el juicio ejecutivo 319/99, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.- 3º demandados en el juicio ejecutivo 345/99, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, en reclamación de 3.679.258 pesetas, suspendido por la apreciación de cuestión prejudicial penal con motivo de la incoación de esta causa.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos José, en concepto de autor responsable de un delito de estafa con utilización de pagarés y trascendencia de gravedad especial por el importe de la defraudación y la gravosa situación económica en que ha dejado al perjudicado Augusto y a su familia, a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas, así como al pago de las costas del proceso, con inclusión de las originadas por la actuación como acusador particular del referido perjudicado, representado por la procuradora doña María Virtudes.- Le condenamos igualmente a que satisfaga a dicho perjudicado todos los importes que haya satisfecha y deba satisfacer a consecuencia de los procesos ejecutivos que se relacionan en los hechos probados, con más sus intereses legales, y todas las demás cantidades que se le pueden reclamar a consecuencia de los libramientos de pagarés enjuiciados.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto dictado el 20 de julio del año 2001.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al considerar que en la sentencia dictada se han infringido preceptos de carácter sustantivo, y ello con relación a los artículos 109.1º, 110 y 111 del Código Penal de 1995, y artículos 100, 108, 110, 111, 112 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, al no haber declarado la sentencia expresamente la nulidad de los efectos (pagarés) por medio de los cuales el condenado D.

Carlos José cometió el delito de estafa a que ha sido condenado.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución Española.

5.- Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el fiscal lo ha apoyado y el recurrido lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por considerar infringidos los arts. 109,1º, 110 y 111 Cpenal y los arts. 100, 108 y 110-113 Lecrim, relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, al no haberse declarado expresamente en la sentencia la nulidad de los pagarás por medio de los cuales el condenado, Carlos José, cometió el delito de estafa. Como segundo motivo del recurso, y al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, de no accederse a la solicitud de los recurrentes, persistiría, puesto que éstos seguirían experimentando consecuencias negativas derivadas de la acción delictiva de la que ellos también fueron víctimas. Dada la esencial unidad de ambas objeciones, se abordarán conjuntamente.

La sala de instancia resolvió negativamente la solicitud formulada por la acusación particular en ese sentido, por entender que la pretensión afectaría de forma perjudicial a la entidad bancaria BBV- Argentaria, legítima tenedora de esos títulos, que no habría tenido la posibilidad de defenderse, porque en la causa no se dedujo contra ella ninguna pretensión de responsabilidad penal ni civil.

Los recurrentes argumentan en el sentido de que, ejercitada la acción civil en la propia causa penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena, es en este mismo procedimiento en el que deberá producirse la reparación.

El Fiscal ha apoyado el recurso, en sus dos motivos.

Segundo. Consta en la causa, y así lo han puesto de relieve tanto los recurrentes como el Fiscal, que el instructor ofreció acciones a la entidad aludida, que se personó en las actuaciones y tuvo conocimiento de las pretensiones de la acusación particular. De donde resulta que, pudiendo haberlo hecho, no estuvo presente en el juicio por propia decisión.

Tercero. En la sentencia recurrida se hace constar como hecho probado que Carlos José libró pagarés que no correspondían a operaciones reales y simulando que lo habían sido por una entidad ficticia, amparándose en una línea de descuento de la que eran avalistas los ahora recurrentes. Y en los fundamentos de derecho se dice que esa secuencia de acciones se realizó con conciencia de su carácter defraudatorio en perjuicio del banco y también de estos últimos, asimismo engañados.

Lo que evidencia que en el planteamiento de la resolución recurrida, no cuestionada en este aspecto, los pagarés son instrumentos del delito y, por tanto, su utilización frente a terceros es, en realidad, un efecto perjudicial de éste. Pues resulta ser de toda evidencia que la reparación del daño (art. 110,2º Cpenal) para alcanzar efectividad, cuando -como es el caso- el que actúa no se ha reservado la acción civil ex delicto para hacer uso de ella en otra vía jurisdiccional, debe comprender la neutralización de los efectos de esa índole de la acción criminal, potenciales o en curso. Tal es el sentido en que se ha pronunciado esta sala en sentencia nº 1490/2001, que citan tanto los que recurren como el Fiscal.

A esta exigencia de principio hay que añadir la consideración de que la pretensión de nulidad no entraña, pues, una reclamación contra el banco, en la medida en que su finalidad primordial es dejar sin efecto una consecuencia objetiva del delito. Cierto es que puede afectarle, pero sería, también, en tanto que perjudicado por él. Y tal condición no puede producir el efecto de rehabilitar como títulos válidos a los que en realidad constituyen un instrumento del mismo.

En consecuencia, y por todo, deben estimarse ambos motivos.

III. FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Augusto y Filomena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de mayo de dos mil dos que condenó a Carlos José como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso, procédase a la devolución del depósito constituido al recurrente.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 1702/2003, de 16 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2731/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres. En la causa número 558/99 del Juzgado de instrucción número 6 de Valencia, seguida por delito de estafa contra Carlos José, con DNI NUM000, hijo de Oscar y Sandra, nacido en Melilla-Málaga el 22 de diciembre de 1959 y vecino de Valencia, y en la que actuaron como acusación particular Augusto y Filomena, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, debe declararse la nulidad de los pagarés objeto del delito.

III. FALLO

Se mantiene la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia y se declara la nulidad de los pagarés objeto del delito. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.

Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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