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  • EDICIÓN DE 09/03/2004
 
 

ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN O PERFORACIÓN CUTÁNEA

09/03/2004
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Decreto 18/2004, de 5 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) (BOR de 9 de marzo de 2004). Texto completo.

Por un lado, el artículo 24 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, posibilita que las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud puedan ser sometidas a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

Y, por otro, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias para el desarrollo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

En base a lo anterior, el Decreto 18/2004 regula las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), así como las medidas higiénico sanitarias básicas y de formación que deberá observar el personal que las realiza, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente el contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Asimismo, el Decreto autonómico regula el régimen de autorización, control e inspección de los citados establecimientos, así como el régimen sancionador aplicable.

Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad como la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja pueden consultarse, respectivamente, en el Libro Séptimo y Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 18/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS EN LOS QUE SE REALIZAN PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN O PERFORACIÓN CUTÁNEA (PIERCING)

Preámbulo

En los últimos años se ha producido, sobre todo entre los jóvenes, el auge de determinadas prácticas llamadas de “arte corporal”, prácticas en las que se produce la ruptura o perforación de la barrera epidérmica. Ello ha ocasionado una proliferación de establecimientos de muy diversas características, en los que se realizan estas prácticas con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea.

Es importante recordar que la sangre puede ser vehículo potencial de transmisión de enfermedades. Entre éstas, las de mayor preocupación son las producidas por retrovirus, como en el caso del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), los virus de la Hepatitis, tales como la Hepatitis B (VHB) y Hepatitis C (VHC), y en menor extensión la Hepatitis A (VHA). A su vez, los materiales contaminados pueden constituirse en vehículos transmisores de posibles infecciones, como el tétanos. Por todo lo anterior han sido múltiples las medidas preventivas impuestas para impedir contagios. La mayoría de estas medidas hacen referencia a disposiciones que regulan actividades desarrolladas en el ámbito sanitario, donde la probabilidad de contagio, aunque baja, es mayor que la que puede existir en otras realizadas fuera de éste. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de un riesgo asociado a determinadas prácticas que implican la perforación de la piel o mucosas, como son las técnicas de tatuaje, micropigmentación o aquellas de anillado corporal (ésta última técnica conocida como piercing), realizadas en ámbitos no sanitarios, en donde no se controlan ni los materiales ni la cualificación del personal aplicador. El riesgo puede acrecentarse por la falta de información sanitaria específica del personal que las realizan.

Entre los riesgos derivados de estas prácticas hay que reseñar, además, otros efectos indeseados descritos cada vez con mayor frecuencia en las urgencias hospitalarias, como son los relacionados con el trauma directo en la piel o mucosas (desgarros, hemorragias, inflamaciones crónicas,...), efectos derivados de una mala cicatrización, infecciones bacterianas, alteraciones dentarias, etc.

Todo lo expuesto hace necesario establecer el marco jurídico adecuado en el que se han de desenvolver estas prácticas. Y ello se hace con una doble finalidad: Primera, establecer las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos en los que se realizan alguna de estas prácticas de tatuaje o perforación cutánea (piercing); segunda, dotar a las personas que aplican estas técnicas de una formación adecuada tendente a conseguir una práctica correcta, garantizando así la seguridad de las personas que demandan estos servicios.

La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la aprobación de esta norma ha de buscarse, en primer lugar, en la propia Constitución, cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública. A su vez, el artículo 24 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, posibilita que las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud puedan ser sometidas a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias para el desarrollo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

La Ley 2/2002, de 17 de abril (B.O.R. 23 de abril), de Salud de La Rioja otorga a la Consejería correspondiente la competencia en materia de Salud Pública (artículo 70.2.v), entre cuyas actuaciones están las de promoción de los hábitos de vida saludables a la población, y la educación para la salud de la población (artículo 44.2, g y h)

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día celebrada el día 5 de marzo de 2004, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), así como las medidas higiénico sanitarias básicas y de formación que deberá observar el personal que las realiza, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente el contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Asimismo, mediante el presente Decreto se regula el régimen de autorización, control e inspección de los citados establecimientos, así como el régimen sancionador aplicable.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos de carácter no sanitario ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que de forma permanente, temporal o esporádica se realicen técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

2. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje, micropigmentaciones o perforación cutánea en instalaciones no estables, éstas habrán de cumplir las condiciones sanitarias equivalentes a las que establece este Decreto, solicitar la autorización previa y atenerse a los requisitos de temporalidad para los que se autoricen.

3. Quedan excluidas de la aplicación a esta norma las prácticas de perforación del lóbulo de la oreja que se realicen con sistemas de agujereado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Artículo 3. Prohibiciones.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), en aquellos espacios y establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

Artículo 4. Responsabilidades.

1. Los titulares de los establecimientos donde se realicen tatuajes, perforación cutánea o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipos e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa.

2. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.

3. Los titulares de los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea deberán mantener un registro actualizado de clientes así como el documento con su consentimiento, o el de su representante, previo a la realización de estas prácticas.

El registro deberá conservarse en el establecimiento al menos durante cinco años a partir de la fecha de la realización del tatuaje o perforación cutánea. En caso de cierre o clausura del establecimiento, los datos de este registro serán depositados en la Dirección General competente en materia de salud pública, donde se conservarán durante el periodo establecido. Lo dispuesto en este apartado se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

1. Tatuaje/micropigmentación: Procedimiento de decoración del cuerpo humano, mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones. Se incluyen igualmente las técnicas de micropigmentación.

2. Perforación cutánea: Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos mediante la sujeción de éstas al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.

3. Establecimiento de tatuaje o perforación cutánea: Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje o perforación cutánea, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

4. Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o perforación cutánea.

5. Aplicadores de tatuajes o perforación cutánea: Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas u otros tejidos.

6. Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos, pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

7. Esterilización: Eliminación completa o destrucción de todas las formas de vida microbiana.

Capítulo II. Características de los establecimientos, equipos e instrumental

Artículo 6. Condiciones generales de los establecimientos e instalaciones.

1. Los establecimientos y las instalaciones donde se realicen las prácticas de tatuaje o perforación cutánea han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores. A tal fin, contarán como mínimo con los siguientes locales, espacios o áreas diferenciadas:

a) Zona de espera: que reunirá las condiciones adecuadas para garantizar la comodidad de los usuarios.

b) Área de trabajo: lugar reservado para realizar las actuaciones sobre la piel u otros tejidos corporales. Deberá estar aislada del resto del establecimiento y dotada de buena iluminación y ventilación.

. Deberá disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua caliente y fría, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.

. Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, excepto perros guía, así como la de personas ajenas a la actividad. Tampoco se permitirá comer, beber, mascar chicle o fumar en el área de trabajo.

. El mobiliario del área de trabajo y todo material necesario para la práctica del tatuaje o perforación cutánea deberá estar dispuesto de modo que el acceso del personal aplicador a los utensilios que precise sea fácil y conlleve los mínimos desplazamientos posibles.

c) Cuando no se disponga de otra zona independiente de las utilizadas por el público, el área de trabajo deberá disponer de un espacio adecuado para las actividades de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril.

d) Aseos, con inodoro, lavamanos con agua corriente y los elementos higiénicos necesarios.

2. Los establecimientos e instalaciones deben mantenerse en estado de limpieza, desinfección y uso correcto. La limpieza y desinfección de los locales o establecimientos deberá realizarse utilizando agua y detergentes de uso doméstico con la frecuencia necesaria para garantizar que no existen riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día.

3. Los materiales que configuran las dependencias se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta y fácil limpieza y desinfección en el suelo, techos y paredes.

4. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán estar compuestos por materiales resistentes a la oxidación.

5. Se deberá disponer de un libro de reclamaciones debidamente diligenciado por la autoridad municipal competente, que deberá estar a disposición de los usuarios.

6. Para garantizar la asistencia de primeros auxilios, los establecimientos deberán disponer de un botiquín equipado con el material que se detalla en el Anexo 1 así como de los números de teléfono de los Servicios Sanitarios de Urgencias.

Artículo 7. Equipos e instrumental.

1. Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje o perforación cutánea y que entren en contacto con las personas deberán estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deberán permitir la esterilización y control o desinfección, según los métodos establecidos en los Anexos II y III.

2. Los utensilios y materiales destinados a atravesar o penetrar en la piel, las mucosas u otros tejidos tales como agujas, maquinillas de afeitar, electrodos, cuchillas, jeringuillas, tintas y similares deberán ser siempre estériles y de un solo uso y estarán envasados y sellados para garantizar su esterilidad.

3. Se utilizarán siempre guantes para manipular las agujas o utensilios que han de entrar en contacto con la piel o mucosas del usuario. Los guantes serán de un solo uso y deberán ser sustituidos con cada cliente.

4. Los materiales destinados a contactar con la piel, mucosas u otros tejidos, como pinzas, varillas de agujas del tatuaje, tubo del dermógrafo, joyas del perforación cutánea y similares, deberán ser esterilizados antes de su utilización con cada usuario, según los métodos establecidos en los Anexos II y III.

5. El material no desechable se ha de esterilizar según el método de esterilización establecido en el Anexo II de este Decreto y se ha de conservar en condiciones de asepsia hasta el momento de su utilización, en lugar seco y protegido del polvo.

6. El material no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente, se ha de limpiar detenidamente y desinfectar, según lo establecido en el Anexo III del presente Decreto, antes de cada nueva utilización.

7. Los enseres de rasurado y afeitado deben ser de un solo uso. No podrán utilizarse navajas de afeitar ni otro elemento de hojas de afeitar no desechables.

8. Queda prohibida la utilización de los denominados lápices cortasangre. Asimismo se prohíbe la utilización de pistolas perforadoras, cuyo uso queda restringido a la perforación del lóbulo de la oreja.

9. Los elementos utilizados para la perforación cutánea serán de acero quirúrgico, oro de 14-16 quilates o titanio con objeto de reducir el riesgo de infección o reacción alérgica. En todo caso, el material estará exento de níquel y cobalto.

10. Si se utiliza pistola para la perforación cutánea de orejas, se usarán cartuchos desechables y, con posterioridad a cada uso, la pistola será desinfectada convenientemente.

11. Los productos utilizados para realizar tatuajes deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo (B.O.E. 24 de abril), por el que se regulan los Productos Sanitarios y en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre (B.O.E. 31 de octubre), sobre productos cosméticos. Para garantizar la ausencia de contaminación, se pondrá la cantidad necesaria para cada cliente en un tapón desechable, previamente a la intervención, desechando el sobrante.

12. Se utilizarán hisopos de un solo uso para trasvasar las cremas y geles así como para su aplicación individualizada.

13. Existirán armarios o un espacio de almacenamiento cerrado para guardar y proteger el material.

Artículo 8. Gestión de residuos.

1. Los residuos cortantes, punzantes o de cualquier otro tipo que hayan tenido contacto con la piel o mucosas, generados por la actividad desarrollada en los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea, tendrán el tratamiento de material de riesgo de transmisión de infecciones por lo que les será de aplicación el Decreto 51/1993, de 11 de noviembre, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios (B.O.R. 16 de noviembre), o la normativa vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea podrán sustituir el libro oficial de control a que se refiere el artículo 15.1 del Decreto antes citado por un sistema de registro interno.

Capítulo III. Normas para la práctica de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing)

Artículo 9. Requisitos del personal aplicador.

Para el desempeño de su trabajo, o durante el mismo, los aplicadores de tatuajes o perforación cutánea deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar un nivel suficiente de conocimientos, conforme se regula en esta norma.

2. Estar vacunados de Hepatitis B y Tétanos.

3. Utilizar en cada aplicación guantes de tipo quirúrgico de un solo uso.

4. Lavarse las manos con agua y jabón antes de iniciar cualquier práctica y al acabar la actividad, así como cada vez que se reemprenda si hay interrupciones.

5. Utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será sustituida siempre que se manche de sangre o fluidos corporales.

6. Quienes sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas o inflamatorias, deberán cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible se abstendrán de realizar servicios en contacto directo con los clientes hasta su curación total.

7. En caso de que el instrumental caiga al suelo, deberá esterilizarse o desinfectarse antes de usarlo nuevamente, según se establece en los anexos II y III.

8. No se podrá comer, beber, fumar, ni mascar chicle durante la realización de su trabajo; ni tampoco en el área de trabajo.

Artículo 10. Requisitos de información y consentimiento de los usuarios.

1. Todos los establecimientos deberán exponer en su interior, en lugar visible, la autorización administrativa que les habilite para el ejercicio de las actividades de tatuaje o perforación cutánea.

2. Toda actuación en materia de tatuaje o perforación cutánea necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, firmando un escrito en el que conste que comprende y asume las consecuencias y los riesgos de la intervención. Previamente a la prestación del mismo los establecimientos proporcionarán al cliente un escrito que, de forma comprensible, contenga la información básica siguiente:

a) Identidad del titular del establecimiento y de la persona que practicará el tatuaje o perforación cutánea.

b) Descripción de la forma en que se realizará el tatuaje o perforación cutánea así como de los productos, materiales y utensilios que se van a utilizar.

c) Consecuencias relevantes de la aplicación y, de forma especial, se advertirá expresamente si éstas son o no para toda la vida.

d) Materiales que van a usarse y posibles riesgos de sensibilización.

e) Riesgos sanitarios y consecuencias que pueden derivarse, especificándose las posibles alergias.

f) Contraindicaciones.

g) Medidas preventivas y de tratamiento que se deben seguir. Indicación de que deben consultar a su médico para que prescriba el oportuno tratamiento o medidas preventivas si las precisa.

3. Los menores de 16 años y los incapacitados prestarán su consentimiento a través de su representante legal, padres o tutores.

Con relación a los mayores de 16 años que sean menores de edad, los padres o tutores deberán ser informados previamente y así constar de forma expresa.

Capítulo IV. Formación del personal aplicador

Artículo 11. Obligación de formación del personal.

1. El personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing), dispondrá de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos derivados de las actividades que realiza.

Se presume la existencia de nivel de conocimientos suficientes para realizar las actividades especificadas en este Decreto al poseedor de cualquier titulación sanitaria superior, diplomado universitario en enfermería o cualquier titulación de formación profesional de segundo grado (rama sanitaria).

2. A estos efectos, los aplicadores que no dispongan de la titulación media o superior que les habilite para la práctica de las actividades descritas, deberán superar un curso homologado de formación previa, cuya duración mínima será de cuarenta horas.

Artículo 12. Requisitos de los cursos de formación.

1. Los cursos de formación incluirán pruebas previas y posteriores, con la finalidad de conocer el estado de los conocimientos antes de su realización y evaluar la aptitud de los asistentes.

2. Se incluirán sesiones prácticas en un porcentaje mínimo del 10% del total de horas lectivas.

Artículo 13. Homologación de los cursos de formación y expedición de títulos.

1. Los cursos de formación deberán ser homologados por la Dirección General competente en materia de salud pública, y su programa se ajustará a los contenidos especificados en el Anexo IV.

2. Los interesados en obtener la homologación de un curso deberán dirigir su solicitud a la Dirección General competente, y deberán acompañar una memoria con el siguiente contenido mínimo:

Datos, identificativos de la persona, física o jurídica, solicitante.

Objetivo del curso.

c) Programa del curso que detalle las unidades didácticas y el número de horas.

d) Relación de profesores con su titulación correspondiente, que habrá de ser de grado medio o superior en Ciencias de la Salud.

e) Centro o centros donde se impartirán las clases.

f) Condiciones para la inscripción y número de plazas que se ofertan.

g) Persona responsable del curso.

3. La resolución del/la Directora/a General sobre la petición de homologación deberá dictarse y notificarse en un plazo no superior a tres meses. La citada resolución no pondrá fin a la vía administrativa, y podrá ser recurrida en alzada ante el superior jerárquico.

4. Para suplir la falta de iniciativa privada, la Consejería competente en materia de salud, a través de la Dirección General correspondiente, podrá impartir cursos de formación por sí o a través del oportuno convenio o contrato.

5. Las entidades organizadoras expedirán el título correspondiente a quienes superen el curso de formación, y remitirán a la Dirección General competente en materia de salud pública relación de las personas a quienes se ha expedido el título.

En el título se hará constar, en todo caso, la fecha de la resolución por la que se homologó el curso y la autoridad que la dictó.

Capítulo V. Autorización e inspección sanitaria

Artículo 14. Autorización.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la autorización para la apertura o inicio de actividad de los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea, ya sean éstos estables o provisionales, que se ubiquen en su término municipal, así como el ejercicio de las funciones de vigilancia y control en esta materia.

2. Antes del inicio de sus actividades todos los establecimientos deberán obtener una autorización sanitaria de funcionamiento, que se otorgará previa comprobación, mediante la correspondiente visita de inspección, del cumplimiento de los requisitos de esta norma. El procedimiento para conceder esta autorización se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de salud.

3. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de salud pública las licencias de apertura que concedan para establecimientos de tatuaje o perforación cutánea.

4. Corresponde a los Ayuntamientos diligenciar el libro de reclamaciones que deberá estar a disposición de los usuarios.

Artículo 15. Documentación a aportar.

La documentación que deberá dirigirse a la Corporación municipal y que será presentada por el titular del establecimiento, deberá incluir, como mínimo, los siguientes datos:

. Descripción detallada de las instalaciones.

. Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo y del equipamiento e instrumental destinado a la realización de las técnicas de tatuaje o perforación cutánea, así como del destinado a la esterilización y desinfección.

. Modelo de la autorización o consentimiento informado.

. Descripción del procedimiento de limpieza, desinfección y esterilización del equipamiento, instrumental y del resto de las instalaciones.

. Acreditación de la formación del personal aplicador de conformidad con lo que se establece en este Decreto.

Artículo 16. Inspección.

Corresponde a los Ayuntamientos el control e inspección periódica de los establecimientos regulados en el presente Decreto que estén ubicados en su demarcación municipal, sin perjuicio de que la administración autonómica sanitaria pueda inspeccionar en todo momento dichos establecimientos.

Para el desarrollo de estas funciones, los Ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico de la Dirección General competente en materia de salud pública.

Capítulo VI. Infracciones y sanciones

Artículo 17. Infracciones.

Las infracciones a las prescripciones de este Decreto tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican en:

1. Infracciones leves:

a) La simple irregularidad de la observación de lo que prevé este Decreto sin trascendencia directa para la salud pública.

b) La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental de los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca entidad.

c) Las irregularidades en el cumplimiento de lo que prevé este Decreto que no merecen la calificación de faltas graves o muy graves.

2. Infracciones graves:

a) La realización de prácticas de tatuaje o perforación cutánea en establecimientos no sanitarios sin la autorización prevista en el artículo 14 de este Decreto.

b) La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones en el uso de las instalaciones y del equipamiento y el instrumental necesario para la aplicación de los tatuajes o la perforación cutánea. A estos efectos se considera falta absoluta de control la no realización de las actividades previstas en los artículos 7 y 9 de este Decreto.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente por lo que respecta a las instalaciones, los requisitos del equipamiento y el instrumental y a las medidas de higiene y protección personal, siempre que se produzcan por primera vez.

d) Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

e) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a la autoridad competente en la materia regulada en este Decreto.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los tres últimos meses.

3. Infracciones muy graves:

a) Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que realizadas de forma consciente y deliberada produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea.

b) Las infracciones a las previsiones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) El incumplimiento reiterado de los requisitos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.

d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

Artículo 18. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 19. Medidas cautelares o provisionales.

1. El órgano municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 14 de este Decreto. Igualmente, en caso de que se constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en este Decreto, puede suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Artículo 20. Competencias sancionadoras.

1. Serán competentes para incoar los expedientes sancionadores por infracción de esta norma los Alcaldes en el ámbito de su competencia; y el Director General competente en materia de salud pública para cualquiera de las infracciones que se pretendan sancionar, sin perjuicio de la tipificación de la infracción y de la competencia para imponer la sanción.

2. Para la imposición de sanciones, serán órganos competentes los señalados en los apartados 2, 4 y 6 del artículo 112 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja.

Disposición Adicional Primera. Prevención de Riesgos Laborales.

Los establecimientos de tatuaje y perforación cutánea deberán cumplir lo especificado en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (BOE 24 de mayo), sobre Protección de los Trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes biológicos en el trabajo.

Disposición Adicional Segunda. Centros Sanitarios.

Las condiciones higiénico sanitarias y demás requisitos previstos en el presente Decreto serán igualmente exigibles a los centros sanitarios en los que se desarrollen las actividades a las que se refiere la presente norma.

Disposición Adicional Tercera. Competencias de otras administraciones.

Lo establecido en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias relativas a otras administraciones.

Disposición Adicional Cuarta. Otras técnicas de arte corporal.

Las autorizaciones concedidas al amparo de este Decreto no suponen licencia ni autorización para el ejercicio de otras técnicas de arte corporal. En particular, no suponen licencia para el ejercicio de técnicas como:

- Mutilación: Técnica consistente en la supresión de alguna parte del cuerpo para decorar.

- Braiding: Técnica consistente en la decoración del cuerpo mediante quemaduras superficiales para formar un dibujo.

- Implantes: Técnica consistente en la introducción de objetos bajo la piel, de forma que tras el proceso de cicatrización producen dibujos con relieves bajo la piel.

Disposición Transitoria Única. Adecuación de los centros y de su personal.

Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando actividades de aplicación de tatuaje o perforación cutánea, dispondrán de un plazo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigor, para adecuarse a las previsiones establecidas en este Decreto.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo será de nueve meses para adecuarse a los requisitos exigidos con relación a la formación de los aplicadores.

Disposición Final Primera. Facultad de Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I

Botiquín

Armario o vitrina, que contendrá al menos:

. Agua oxigenada.

. Algodón.

. Apósitos “tulgrasum”.

. Apósitos para pequeñas heridas, tipo tiritas.

. Esparadrapo antialérgico.

. Gasas estériles individuales.

. Guantes quirúrgicos desechables.

. Pomada para quemaduras leves.

. Povidona yodada en solución.

. Tijeras de Acero con punta redondeada.

. Vendas.

Anexo II

Métodos de esterilización y control

Autoclave de vapor a 120º C y una atmósfera de presión durante veinte minutos, u otros equivalentes por combinación de la temperatura, tiempo y presión. Debiéndose revisar los registros de Temperatura, Tiempo y Presión y ver que son correctos en cada ciclo.

Calor seco a 180º C durante sesenta minutos o 170º C durante noventa minutos.

Será preciso un libro de registro de los diferentes controles y sus resultados, y mantenerlo en custodia 5 años.

Anexo III

Métodos de desinfección

Inmersión del material en una solución de glutaraldehido al 2% durante treinta minutos. La solución empleada se desechará diariamente después de su uso.

Inmersión del material en una solución de hipoclorito sódico durante 30 minutos en una proporción de: una parte de lejía (en una concentración de 50 gramos de cloro activo por litro) por cuatro de agua. La solución se preparará inmediatamente antes de ser utilizada por la progresiva pérdida de actividad.

Inmersión del material en un recipiente tapado que contenga alcohol etílico al 90% durante treinta minutos.

Ebullición durante 20 minutos.

Anexo IV

Contenidos básicos del programa de formación higiénico-sanitaria para los profesionales que realizan actividades de tatuaje o perforación cutánea.

A. Piel y mucosas.

. Anatomía y fisiología básica de la piel y mucosas.

. Enfermedades de la piel.

. Sensibilidad a productos.

. Efectos de las radiaciones sobre la piel.

B. Microbiología.

. Concepto de infección.

. Microorganismos patógenos y oportunistas.

. Microorganismos de transmisión hemática.

. Microorganismos de transmisión cutánea.

C. Epidemiología.

. Reservorios y fuentes de infección.

. Mecanismos de transmisión.

. Vías de eliminación.

. Vehículos de transmisión.

. Susceptibles: puertas de entrada.

D. Principales enfermedades.

. Transmisión hemática: SIDA, hepatitis.

. Transmisión cutánea.

. Otras.

E. Esterilización-desinfección.

. Concepto.

. Instrumental y utensilios.

. Métodos de esterilización.

. Métodos de desinfección.

F. Asepsia.

. Antisépticos.

. Asepsia de piel y mucosas.

. Cura de heridas.

. Campos quirúrgicos.

G. Precauciones estándar.

. Lavado de manos

. Uso de guantes.

. Barreras para el cliente.

. Barreras para el profesional.

H. Prevención y protección personal.

. Uso de batas, delantales.

. Protección de la piel, heridas, etcétera.

. Vacunaciones.

. Seguridad en el trabajo.

I. Locales e instalaciones.

Condiciones higiénico-sanitarias.

Limpieza y desinfección de los locales.

J. Utensilios y material de uso.

. Pistolas.

. Agujas y jeringas.

. Rasurado y afeitado.

. Otros: limpieza y desinfección de los utensilios.

K. Residuos.

. Concepto.

. Clasificación.

. Gestión.

. Marco legal.

L. Normas sanitarias.

. Descripción de las mismas, ámbito de aplicación: Ley General de Sanidad, Ley de Salud de La Rioja, normativa de residuos en La Rioja; contenido del presente Decreto.

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