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  • EDICIÓN DE 08/03/2004
 
 

STS DE 02.12.03 (REC. 5638/2000; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PLAZOS. COMPUTO. PLAZOS EN MESES

08/03/2004
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El Tribunal Supremo confirma los autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporaneidad. La Sala reitera que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de “fecha a fecha”, frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5638/2000

Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5638/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la entidad mercantil MUINMO, S.L. Sociedad Unipersonal, contra Autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo y 14 de junio de 2000, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 23 de marzo de 1999 se desestima el recurso ordinario interpuesto por MUINMO, S.L. contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación, por el que se acordó la exclusión de dicha sociedad del concurso para la adjudicación de la concesión de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial. Dicho Acuerdo fue notificado a la entidad referida el día 7 de mayo de 1999.

SEGUNDO.- El día 8 de julio de 1999 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de MUINMO, S.L., Sociedad Unipersonal, contra el Acuerdo referido y planteada alegación previa por extemporaneidad al recurso por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, fue resuelta la alegación por Auto de 18 de mayo de 2000.

En dicho Auto se establece:

a) De los datos que obran en el expediente administrativo se comprueba que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 23 de marzo de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación para la adjudicación de frecuencias de FM se notificó a la parte actora el día 7 de mayo de 1999, mientras que el escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo se presentó el día 8 de julio de 1999.

b) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en los plazos señalados por meses el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.

c) En el supuesto de autos, notificada la Resolución el día 7 de mayo de 1999, el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional vencía el 7 de julio de 1999, por lo que interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 8 de julio de 1999, lo fue extemporáneamente, más cuando el día del vencimiento no era inhábil, único supuesto en el que se entendería prorrogado al día siguiente.

d) No puede acogerse la argumentación de la parte actora que pretende sustentarse en la nueva regulación de los plazos operada por la Ley 4/1999, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta que en lo no previsto en la Ley Jurisdiccional rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

TERCERO.- Interpuesto recurso de súplica, fue resuelto por Auto de la misma Sección de fecha 14 de junio de 2000, que desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2000, que se confirma íntegramente.

En el único fundamento jurídico de la resolución impugnada se hace constar que al no haberse desvirtuado los argumentos que se contienen en el Auto dictado el 18 de mayo de 2000, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, siendo exclusivamente imputable a la pasiva actitud del recurrente la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que se hace dando respuesta a las cuestiones planteadas, lo que no significa que el órgano jurisdiccional deba compartir los alegatos de la actora que pretende que se tenga en cuenta una normativa (en concreto, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que no es aplicable para el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, debiendo insistirse en el erróneo cómputo de este plazo que efectúa la parte actora.

CUARTO.- Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de MUINMO, S.L. Sociedad Unipersonal y se opone a la prosperabilidad del recurso la Generalidad de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este recurso de casación se concreta en determinar si procede o no estimar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso interpuesto en la forma que fue apreciado por sucesivos Autos de 18 de mayo y 14 de junio de 2000 dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Plantea la parte recurrente un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso y por considerar que el fallo del acto recurrido infringe por aplicación indebida el artículo 46.1 de la referida Ley, entendiendo la parte recurrente que la vigente Ley 29/98, igual que lo hace la redacción dada por la Ley 4/99, establece un sistema de cómputo de plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que permite sentar diferencias con la vieja Ley de 1956, aunque aparentemente puedan parecer similares, pues el artículo 46 de la Ley de 1998 se limita a establecer que el plazo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, mientras que el artículo 58.1 de la Ley de 1956 establecía que el plazo sería de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del Acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si era expreso, precepto que había que poner en relación con el artículo 54.1, que establecía que si en el recurso de reposición recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso contencioso-administrativo se contaría desde la notificación de la misma.

Tiene también en cuenta la parte recurrente los principios inspiradores de la nueva Ley 29/98, la consideración del principio antiformalista y pro actione que se contienen en la exposición de motivos de la Ley 29/98 y llega a la conclusión que la resolución impugnada produce indefensión, realiza una interpretación de la norma contraria a la legalidad aplicable y mediante la resolución de una cuestión formal llena de confusión y con ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad del recurso, lo que constituye vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, solicitando que se anule el Auto impugnado de 14 de junio de 2000, declarándose admisible el recurso ordinario contencioso-administrativo nº 505/99, tramitado en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.- La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso nº 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:

1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que “La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de “fecha a fecha”, frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.” (recogiendo la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 2-4-1990).

2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.

3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 señala que “el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso”. Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía “desde el día siguiente a la notificación del acuerdo”, no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -”cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación”.

Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 7 de mayo de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 7 de julio de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 8 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Junio de 1992-, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de Febrero de 1996, 28 de Julio de 1997, 4 de Abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de Febrero y 16 de Junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de Enero, 4 de Julio y 9 de Octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

TERCERO.- Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de “fecha a fecha”, frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

En consecuencia, se debió en su día inadmitir el recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala se convierta ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso.

CUARTO.- Según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95, pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras), circunstancias que no parecen concurrir en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a reconocer, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia al considerar que fue extemporánea la interposición de un recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada en la Sala el 8 de julio de 1999, transcurrido el plazo de dos meses, puesto que la resolución impugnada fue notificada el 7 de mayo de 1999, es coherente con la aplicación del artículo 46 de la Ley 29/98 y la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta, procediendo la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5638/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la entidad mercantil MUINMO, S.L. sociedad unipersonal, contra Autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo y 14 de junio de 2000, que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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