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  • EDICIÓN DE 18/02/2004
 
 

AUTO TS DE 16.02.04. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

18/02/2004
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El Tribunal Supremo deniega en esta Sentencia la revisión de condena instada por un “narco” con base en un dictamen del Comité de Derechos Humanos.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión interpuesto por un narcotraficante contra la sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó a quince años de prisión, cuya condena fue ratificada en trámite de casación por el Tribunal Supremo, desestimándose el recurso de amparo interpuesto contra la misma. El Comité de Derechos Humanos estimó vulnerado el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revisase las pruebas presentadas en primera instancia, añadiendo que sí admitió no formar parte de sus funciones la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el tribunal de instancia para dictar condena; decidiendo, en consecuencia, que el Estado parte debe revisar la condena.

La Sala resuelve que no procede acceder a lo solicitado por el recurrente, por estimar que, en el caso presente, ha dispuesto de un recurso efectivo del que ha conocido el Tribunal Supremo como jerárquicamente superior de la Audiencia Nacional. En contra de lo manifestado por el Comité, en la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación ya se dijo que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es tarea del Tribunal Supremo comprobar si el tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para dictar una resolución condenatoria, si esa prueba se ha obtenido en legítimas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, así como cerciorarse de que tal prueba ha sido evaluada por el juzgador de instancia, de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala lo Penal

Recurso de Revisión

Nº de Recurso : 1692/1996

A U T O

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Excmos. Sres.:

D. Luis-Román Puerta Luis

D. José Antonio Martín Pallín

D. Carlos Granados Pérez

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de revisión, interpuesto por MANUEL SINEIRO FERNÁNDEZ, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 6 de octubre de 1.996, que lo condenó, junto con otros, por delito de tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

I. HECHOS

1.- El recurrente fue condenado, junto con otros, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 6 de octubre de 1.996, por delito de tráfico de estupefacientes, con la agravante específica de pertenencia a una organización, a la pena de prisión de quince años y multa de doscientos millones de pesetas. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictando, con fecha 28 de julio de 1.998, sentencia desestimatoria. Notificada la Sentencia a las partes, el hoy recurrente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue desestimado por resolución de 17 de Febrero de 2.000. Contra esta última resolución, acudió al Comité de Derecho Humanos que, en fecha 7 de agosto del pasado año, emitió dictamen en el sentido de que efectivamente, se había vulnerado el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revisase las pruebas presentadas en primera instancia, añadiendo que sí admitió no formar parte de sus funciones la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el tribunal de instancia para dictar condena. Decidiendo, en consecuencia, que el Estado parte debe revisar la condena, según lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional, para satisfacer el derecho general a un recurso efectivo reconocido en el art. 2.3 a) del citado texto.

2.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de septiembre de 2.003, solicita de esta Sala que se declare competente para conocer del recurso efectivo del art. 2.3 2) del Pacto como consecuencia del Dictamen de condena impuesto por el Comité de Derechos Humanos, así como que se decrete la falta de marco procesal y, consecuentemente, la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

3.- El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de noviembre de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó que el recurrente había agotado con la casación y con el amparo el recurso efectivo que solicitaba y, no procedía, por tanto, acceder a la nulidad, revisión y nuevo juicio solicitado por el recurrente.

4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Dña. Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de Manuel Sineiro Fernández, interesó se dictase resolución acordando dejar sin efecto la sentencia de casación, con retroacción de las actuaciones al momento de formalización del recurso.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y ÚNICO.- La representación procesal del recurrente solicita de esta Sala que anule la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y subsidiariamente se decrete la apertura de un tramite de revisión íntegra, a cuyo efecto se deberá volver a celebrar el juicio con grabación completa en vídeo, que permita una nueva evaluación del testimonio incriminatorio.

1.- Ante la pluralidad de cuestiones planteadas en el recurso y atendiendo a la postura de esta Sala sobre la efectividad de las decisiones del Comité de Derechos Humanos, conviene hacer una previa síntesis de las vicisitudes surgidas durante la tramitación de la presente causa.

2.- El recurrente fue condenado, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de Octubre de 1996, por un delito de tráfico de estupefacientes, con la agravante especifica de pertenencia a una organización, a la pena de prisión de quince años y una multa de doscientos millones de pesetas.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, única instancia superior a la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, desestimándose el recurso con fecha 28 de Julio de 1998. El ahora recurrente, formalizó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue desestimado por resolución de 17 de Febrero de 2000. Posteriormente acude al Comité de Derechos Humanos que emite dictamen, con fecha de 7 de Agosto de 2003, por el que se rechazan algunas de las alegaciones formuladas, en relación con la violación de otros derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declarando que, efectivamente, se ha violado el articulo 14.5 del Pacto por la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revisase las pruebas presentadas en primera instancia, añadiendo que el propio Tribunal Supremo admitió, que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador de primera instancia para dictar condena, no forma parte de sus funciones. Decide que el Estado parte, debe revisar la condena, con arreglo a los parámetros marcados por el articulo 14.5 del Pacto, para satisfacer el derecho general a un recurso efectivo reconocido en el articulo 2.3 a) del mencionado texto, que forma parte de nuestra legislación interna.

3.- A la vista de esta resolución, por escrito de 23 de septiembre de 2003, solicita de esta Sala que se declare competente para conocer del Recurso efectivo del artículo 2.3 2) del Pacto como consecuencia del Dictamen de condena impuesto por el Comité de Derechos Humanos. Asimismo pide que se decrete la falta de marco procesal, la subsiguiente nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, que se decrete la apertura de una revisión íntegra, con celebración de juicio y grabación en vídeo, que permita la revisibilidad del testimonio incriminatorio. Como puede verse, una tarea que desborda las competencias constitucionales del Poder Judicial y corresponde al Poder Legislativo.

4.- Es conocido el debate surgido a partir del Dictamen del Comité, de 13 de Septiembre de 2000 (caso Gómez Vázquez) sobre si el recurso de casación, tal como está regulado en la actualidad, no sólo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por las amplias posibilidades que abre el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde o no a las exigencias del Pacto.

No se puede discutir que si nos fijamos en la literalidad del articulo 14.5 de dicho texto, el Tribunal Supremo ostenta la condición de superior, tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional, por lo que, esta previsión, está efectivamente cubierta. Ahora bien, es preciso reconocer que, el Pacto no se contenta con la intervención de un Tribunal superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto que permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio. A pesar del Dictamen del Comité, que declara expresamente: “que la revisión íntegra de la sentencia y el fallo condenatorio le fueron denegados al autor”, es absolutamente imposible, por razones metafísicas y cronológicas, reproducir miméticamente todo lo que ha acontecido en el juicio de la instancia. El sistema cumple con las previsiones del Pacto, si establece mecanismos, que permitan reinterpretar el sentido dado al material probatorio por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que suponen toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta evaluación tiene que garantizar y extender, al máximo, las posibilidades de la defensa. No se puede parar el tiempo. Ni siquiera la grabación videográfica de juicio de instancia, sería suficiente, porque son imágenes del pasado, que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas, por lo que es suficiente, con una disección y análisis de la adecuación del criterio de la Sala, a las pautas exigidas por la lógica y la experiencia.

5.- Es cierto que el recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía estas exigencias, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria, que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia. Ahora bien este no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo ya citado (5.4), han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y fundamentalmente la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar, suficientemente, cuales han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo.

6.- Ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala (Caso Banesto) y en otras muchas, que el rigor y acierto del proceso valorativo, puede y debe ser revisado en el ámbito casacional, cuando la parte afectada invoque expresamente la vulneración de alguno de los derechos anteriormente citados.

Precisamente, al haberse utilizado el Protocolo Facultativo, que permite el acceso de las personas individuales al Comité, implica que no se trata de una censura de un Estado al sistema procesal penal de un país signatario del Pacto, sino una valoración, caso a caso, de la afectación de los derechos reconocidos, a la persona implicada en un proceso concreto.

El Comité, en el presente dictamen, no analiza las vicisitudes de este proceso, sino que limita a remitirse, genéricamente y sin una necesaria matización, al caso Gómez Vázquez que, en nuestra opinión, presenta características y singularidades que no se dan al presente.

7.- En dicho caso, se dijo textualmente por el Tribunal Supremo, que la casación no era una segunda instancia y que no se podía revisar la prueba, lo que justificaría la decisión adoptada por el Comité. Leyendo la resolución, cuya revisión pide el recurrente, se puede observar una diferencia sustancial. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación se dice: “Se ha repetido en la jurisprudencia, que es función de esta Sala de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, comprobar si el tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para dictar una resolución condenatoria, si esa prueba se ha obtenido en legítimas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, así como cerciorarse de que tal prueba ha sido evaluada por el juzgador de instancia, de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia”.

Por si fuera poco, en el folio 28 de la sentencia, al contestar expresamente a la alegación de presunción de inocencia, esgrimida por el recurrente, se remite a lo dicho en el fundamentos de derecho segundo, que hemos transcrito.

No podemos explicarnos, por tanto, de qué pasaje de la sentencia ha extraído el Comité la base para afirmar (pag. 7) que “Igualmente en la presente comunicación, el Tribunal Supremo indicó explícitamente que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador en primera instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de sus funciones”.

8.- Durante la tramitación de esta petición, se ha publicado la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se anuncia y proclama la instauración de la segunda instancia, de conformidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y para cumplir con la condena impuesta a España en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de fecha 20 de julio de 2000. El Legislador al plasmar este propósito, establece las vías competenciales, para generalizar la doble instancia, residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia.

9.- En todo caso, como se desprende del propio contenido del Pacto y Protocolo y como señala unánimemente la doctrina, los Dictámenes del Comité no tienen valor jurídico vinculante, salvo el que quiera otorgarle el Estado afectado por la condena. Para superar este déficit el Comité ha decidido, en algunos supuestos, cuál debe ser el comportamiento del Estado condenado una vez que, en su opinión, se constata la vulneración de uno de los derechos contenidos en el Pacto.

Por lo que respecta a las partes demandantes y a sus peticiones, se ha llegado a pronunciarse sobre la puesta en libertad inmediata, en el caso de detención ilegal o arbitraria, levantando una condena a pena de muerte o señalando medidas de reparación e indemnización.

La tendencia actual, como ha sucedido en el caso presente, pasa por el requerir al Estado condenado para que, en el plazo de noventa días, le informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la decisión adoptada en el Dictamen. Como ya se ha dicho, España ha puesto en marcha, las previsiones de la doble instancia.

Por todo lo expuesto

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: declarar que no procede acceder a lo solicitado por la representación procesal de MANUEL SINEIRO FERNÁNDEZ, por estimar que, en el caso presente, ha dispuesto de un recurso efectivo del que ha conocido el Tribunal Supremo como jerárquicamente superior de la Audiencia Nacional

Así lo acuerda y firma la Sala de lo que como Secretario, doy fe.

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