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INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN ZONAS DESFAVORECIDAS

28/01/2004
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Decreto Foral 721/2003, de 29 de diciembre, por el que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra (BON de 28 de enero de 2004). Texto completo.

El Decreto Foral 721/2003 dicta las bases generales que regulan la concesión de las subvenciones relativas a las indemnizaciones compensatorias aplicables en las zonas desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra.

Dichas zonas desfavorecidas y de montaña aparecen relacionadas en la Orden Foral de 15 de mayo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Así, el objeto del Decreto Foral es establecer el régimen general para la concesión, gestión y control, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de las ayudas denominadas “Indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra”, contempladas en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006.

DECRETO FORAL 721/2003, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN GENERAL PARA LA CONCESIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN LAS ZONAS DESFAVORECIDAS DE NAVARRA

Preámbulo

El Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), establece un régimen comunitario de ayudas a las zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas, cofinanciadas por la Sección Garantía de dicho Fondo. Estas medidas se contemplan igualmente en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra en el periodo 2000/2006, aprobado por Decisión de la Comisión C(2000) número 2660, de 14 de septiembre de 2000.

Con el fin de continuar manteniendo de forma ordenada la aplicación de estas ayudas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se hace necesario dictar las bases generales que regulen la concesión de las subvenciones relativas a las indemnizaciones compensatorias aplicables en las zonas desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de las previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000/2006, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de diciembre de 2000.

Dichas zonas desfavorecidas y de montaña aparecen relacionadas en la Orden Foral de 15 de mayo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

En la elaboración de este Decreto Foral se ha tenido en cuenta entre otras disposiciones: a) Las determinaciones contenidas en el citado Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo sobre la ayuda al Desarrollo Rural a cargo del FEOGA-Garantía; b) Las previsiones del Reglamento (CE) número 445/2002 de la Comisión Europea, de 26 de febrero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior Reglamento comunitario; c) El Programa de Desarrollo Rural de Navarra (2000-2006); d) El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio; y d) La Ley Foral 8/1197, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Asimismo, se ha tenido en cuenta la experiencia adquirida con las Ordenes Forales que regulan la Indemnización Compensatoria de las zonas desfavorecidas para los años 2000, 2001 y 2002. Precisamente, esta experiencia aconseja que se apruebe un régimen general regulador de lo esencial de esta ayuda pública, sin perjuicio de que las Ordenes Forales, de periodicidad anual, establezcan requisitos específicos a esta ayuda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2003,

DECRETO:

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este Decreto Foral establecer el régimen general para la concesión, gestión y control, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de las ayudas denominadas “Indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra”, contempladas en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra (2000-2006), aprobado por Decisión de la Comisión C(2000) número 2660, de 14 de septiembre de 2000.

Artículo 2.º Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral serán de aplicación, además de las definiciones existentes en la normativa comunitaria, las siguientes:

1. “Explotación agraria”: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, principalmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

2. “Titular de explotación”: La persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

3. “Agricultor a título principal”: La persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, que suponga, como mínimo, el 15 por 100 de la renta de referencia.

Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que el titular sea socio activo de la misma.

c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

4. “Renta total del titular de la solicitud”: Constituye la renta del sujeto pasivo:

- Los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades profesionales y empresariales. Los dividendos se computarán por su importe íntegro, sin aplicar el coeficiente de integración.

- Los incrementos y disminuciones del patrimonio

- Las atribuciones e imputaciones de renta.

No forman parte de la renta, ni las reducciones ni las compensaciones.

A los efectos de las ayudas contempladas en este Decreto Foral, se considerará la parte general de la base imponible o epígrafe que le sustituya y que, en su caso, se concretará en la oportuna Orden Foral.

Podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de la parte general de la base imponible o epígrafe equivalente, de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a tres de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio.

5. “Agricultor joven”: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

6. “Unidad de Ganado mayor” (UGM): Los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los equinos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

- Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,60 UGM.

- Ovejas y cabras: 0,15 UGM.

7. “Zonas desfavorecidas”: Las que se citan en la Orden Foral de 15 de mayo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se relacionan las Zonas de Montaña y Zonas Desfavorecidas de Navarra.

8. “Superficie forrajera”: La superficie agraria útil que esté siendo utilizada para la alimentación del ganado de la explotación, en forma de pastoreo o siega que, entre otras, incluye las siguientes superficies:

- ”Pasto arbustivo”: Terreno con arbustos y matorrales que cubren más del 20% de la superficie y, al menos, el 50% de la superficie es pasto. El aprovechamiento se efectúa exclusivamente a diente por el ganado durante un periodo indefinido de años.

- ”Pasto con arbolado”: Superficie con aprovechamiento forestal y forrajero, abierto al ganado, con suelo libre de vegetación arbustiva y que tradicionalmente haya sido utilizado para alimentación de ganado mediante pastoreo. El aprovechamiento por el ganado se efectúa exclusivamente a diente. No se considerarán las superficies arboladas cuando existan restricciones de acceso o uso por parte de los municipios o cualquier otro organismo competente o cuando dicho aprovechamiento no esté sujeto a lo establecido en los proyectos de ordenación, planes técnicos de gestión o sus revisiones.

- ”Erial a pastos”: Antiguas tierras agrícolas que, por abandono, están yermas o baldías y donde crece una vegetación espontánea que se aprovecha exclusivamente por pastoreo.

- ”Pastizales”: Pastos de aprovechamiento, principalmente a diente, constituidos por gramíneas dominantes bastas, que, por efecto del clima, se puede llegar a agostar en verano. La cobertura del suelo es variable y, frecuentemente, el pasto está salpicado de especies leñosas. Puede considerarse algún aprovechamiento ocasional mediante siega.

- ”Prado natural”: Terreno con cubierta herbácea natural (no sembrada) que se pueden aprovechar directamente por el ganado o por métodos mixtos (diente, heno, ensilado de hierba) durante un periodo indefinido de años.

- ”Prado artificial”: Cultivo constituido fundamentalmente por gramíneas y leguminosas para la alimentación del ganado, en el que se realizan labores culturales de mantenimiento.

- Cultivos forrajeros monofitos o de mezcla sencilla, a excepción de los cultivos herbáceos del Anexo I del Reglamento (CE) número 1251/1999, con aprovechamiento mixto.

- ”Pastos de puerto”: Pasto montano de verano, de fina hierba, generalmente por encima del estrato arbóreo, con aprovechamiento exclusivamente a diente.

- ”Barbecho tradicional” y “rastrojeras”: Vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola, cuando se deja descansar el suelo durante uno o más años, y los restos de cosecha de un cultivo herbáceo, con aprovechamiento exclusivamente a diente.

9. “Superficie forrajera equivalente”: En las superficies forrajeras declaradas de pasto arbustivo es la resultante de aplicar un coeficiente de 0,5 a la superficie declarada; en el pasto arbolado, un coeficiente de 0,25; en el caso de barbecho tradicional, rastrojeras y erial o pastos, un coeficiente de 0,15 y para otras superficies forrajeras, un coeficiente de 1.

10. “Superficie forrajera computable”: Es la superficie forrajera equivalente, ubicada en zona Desfavorecida o de Montaña, ajustada en función de la carga ganadera de la explotación del siguiente modo:

- Cuando la carga ganadera sea superior a 2 UGM/ha de superficie equivalente en el conjunto de la explotación, máximo establecido en el código de buenas prácticas agrarias habituales, la superficie forrajera no se tendrá en cuenta para el cálculo de la ayuda.

- Cuando la carga ganadera supere a 1,4 UGM por hectárea de superficie forrajera equivalente y sea inferior o igual al máximo establecido en el código de buenas prácticas agrarias habituales (2 UGM por hectárea de superficie forrajera equivalente), la superficie para el cálculo de la ayuda será la resultante de multiplicar las hectáreas de superficie forrajera computable por 1,4 y dividirla por la densidad ganadera real de la explotación.

La superficie forrajera computable, en hectáreas, no podrá superar el valor de las UGM de la explotación.

11. “Superficie no elegible”: En el marco de la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra, es aquella superficie que no se considera auxiliable y que comprende las siguientes superficies:

- Las dedicadas a la producción de cereal y resto de cultivos herbáceos en zonas cuyo rendimiento medio en el secano atribuido en el Plan de Regionalización de cultivos herbáceos de España de 1999 es superior a 3,2 Tm/Ha.

- La totalidad de las superficies dedicadas a la producción de peras, manzanas y melocotones cuando los cultivos ocupen más de una hectárea de la explotación.

- Las superficies de regadío y las dedicadas a la producción de vino en las zonas desfavorecidas.

- Las superficies agrarias no ubicadas en zonas desfavorecidas o de montaña.

12. “Superficie equivalentes de cultivo o unidades equivalentes de cultivo”: hectárea de superficie agraria útil de la explotación ubicada en zona desfavorecida o de montaña de Navarra a la que se aplican los siguientes coeficientes, según corresponda:

- Hectárea de regadío: 1,00.

- Hectárea de cultivo extensivo y plantaciones de secano: 0,50.

- Hectárea de plantaciones no maderables forestales y arbustivas: 0,30.

13. “Superficie indemnizable”: En el marco de la indemnización compensatoria, es la suma de las siguientes superficies:

- Superficie equivalente de cultivo o Unidades equivalentes de cultivo definidas en el punto 12.

- Superficie forrajera computable definida en el punto 10.

14. “Coeficiente de la explotación”: A los efectos del cálculo de la indemnización compensatoria, es la valoración de la explotación agraria teniendo en cuenta la localización y las características de la misma. Es el resultado de sumar las puntuaciones que se establecen en el Anexo I de este Decreto Foral y representa el porcentaje de incremento aplicable al módulo base. Este incremento nunca sobrepasará el 100% de dicho módulo base.

15. “Módulo base”: Es el importe unitario de la ayuda pública, expresada en euros por hectárea de superficie indemnizable. En tanto no se establezcan específicamente otros importes mediante la oportuna Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se aplicarán 30 euros/ha en zonas desfavorecidas y 37,5 euros/ha en zonas de montaña.

Al efecto de ubicar una explotación en zona de montaña o en zona desfavorecida, se tendrán en cuenta todas las superficies de la explotación declaradas. Una vez determinada la zona de actuación, dentro de ella se designará como municipio de explotación el que tenga mayor representatividad superficial.

16. “Buenas prácticas agrarias habituales”: Las prácticas normales de explotación que aplicaría un agricultor responsable en la zona o región en cuestión, según establece el Reglamento (CE) número 445/2002, de la Comisión, de 3 de julio, y que se definen en la Orden Foral de 21 de agosto de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

17. “Ganadería Extensiva”. A los efectos de estas ayudas tendrá la consideración de ganadería extensiva la de explotaciones ganaderas con excepción de las siguientes:

- Las de ganado bovino dedicadas a al producción lechera.

- Las de ganado ovino en régimen de estabulación permanente.

18.- Explotación extensiva de ganado autóctono: Si cumple el requisito del punto anterior y, al menos, el 80% de las UGM que lo forman son de razas autóctonas. A tales efectos, no son razas autóctonas los bovinos de las razas con aptitud láctea, las cabras, el ovino de la raza distinta a latxa o rasa Navarra.

Artículo 3.º Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán solicitar estas ayudas las personas físicas, titulares o cotitulares de explotaciones agrarias, que residan en Navarra y tengan la explotación ubicada totalmente o en su mayor parte en territorio de la Comunidad Foral.

Además, deben cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor a título principal.

Del requisito de obtener el cincuenta por ciento de las rentas declaradas de la actividad agraria quedarán excluidos:

- Los jóvenes agricultores instalados los dos años anteriores al de la solicitud de estas ayudas.

- Los nuevos solicitantes a los que sus respectivos cónyuges les hubiesen transmitido la explotación, siempre y cuando el anterior titular viniese percibiendo las ayudas de indemnización compensatoria y la transmisión se produjese sin alterar las características de la explotación significativamente.

b) Tener una renta total declarada correspondiente a los ingresos del ejercicio fiscal que se indique en la Orden Foral anual correspondiente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no supere 2,5 veces el salario mínimo interprofesional correspondiente a dicho ejercicio.

c) Ser vecino del término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes, siempre y cuando estén catalogados como desfavorecidos, con una antigüedad en el Padrón Municipal de, al menos, los cinco últimos años. Si un titular hubiera cambiado su residencia de un municipio desfavorecido a otro desfavorecido, sin interrupciones, la antigüedad se computará según el tiempo de empadronamiento en ambos municipios.

d) Ser titular de una explotación agraria, o bien ser socio de una explotación asociativa, inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. Cada socio podrá percibir la ayuda correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, se acumulará a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

e) Emplear en el ejercicio de una agricultura sostenible, en toda su explotación, los métodos de buenas prácticas agrarias habituales definidas en el punto 16 del artículo 2 de este Decreto Foral.

2. La percepción de la ayuda y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuarán con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario sea socio de una explotación asociativa.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá exigir la acreditación de estos requisitos mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, según el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.º Requisitos de las explotaciones agrarias.

Las explotaciones agrarias de los beneficiarios de estas ayudas deberán reunir las siguientes características:

a) Estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Estar enclavadas, al menos, en el 50% de su superficie indemnizable dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra y en una zona catalogada como desfavorecida.

c) Tener una superficie agraria útil de, al menos, dos hectáreas en una zona desfavorecida.

d) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene, bienestar de los animales y sanidad vegetal.

Artículo 5.º Cálculo de las ayudas.

1. Las ayudas contempladas en este Decreto Foral se concederán por hectárea de superficie indemnizable de explotación agraria.

2. Se determinarán multiplicando los resultados obtenidos en aplicación de los siguientes apartados:

a) Según las hectáreas de superficie indemnizable de la explotación que se dividirán en tramos y a cada uno de ellos se le aplicarán los coeficientes que se detallan a continuación:

- Tramo 1: las primeras 5 hectáreas: Coeficiente 1

- Tramo 2: De 5 a 25 hectáreas. Coeficiente 0,75.

- Tramo 3: De 25 a 50 hectáreas. Coeficiente 0,50.

- Tramo 4: De 50 a 100 hectáreas. Coeficiente 0,25.

- Tramo 5: Más de 100 hectáreas. Coeficiente 0.

b) Según la renta total del solicitante:

- Menor de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional: Coeficiente 1,20.

- Mayor o igual a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional: Coeficiente 1.

c) Coeficiente de explotación, definido en el punto 14 del artículo 2 de este Decreto Foral.

d) Cuantía del módulo base, definido en el punto 15 del artículo 2 de este Decreto Foral.

3. No se concederá ninguna ayuda si el importe que corresponda a la solicitud fuera inferior a 50 euros.

Artículo 6.º Presentación de las solicitudes.

Para obtener la indemnización compensatoria el titular de la explotación deberá presentar una solicitud de ayuda en la forma, lugar, plazo y con las especificaciones que se determinen para cada campaña mediante la oportuna Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 7.º Comunicación de incidencias.

Los solicitantes están obligados a comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tan pronto como tengan constancia de ello, las incidencias que se produzcan en su explotación que puedan suponer el incumplimiento de las condiciones para acceder a las ayudas.

Artículo 8.º Tramitación y resolución de las solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se tramitarán y resolverán conforme a la Orden Foral de 15 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establece el procedimiento para la concesión y gestión de las ayudas cofinanciadas por la Sección Garantía del FEOGA, de conformidad con la normativa comunitaria sobre desarrollo rural.

2. El plazo máximo para la notificación de la resolución administrativa que corresponda será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. El beneficiario no interesado en la percepción de la ayuda económica concedida deberá comunicar por escrito su renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo de treinta días a contar desde la comunicación de resolución de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que se ha aceptado la ayuda y las condiciones de concesión de la misma.

4. El pago de las ayudas que pudieran corresponder se realizará anualmente, previa comprobación de que se cumplen los compromisos y requisitos exigidos

Artículo 9.º Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios deberán cumplir las siguientes obligaciones generales de:

a) El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en relación con las subvenciones concedidas o recibidas.

b) Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la solicitud de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

c) Registrar en su contabilidad o libro-registro el cobro de la subvención percibida, en el supuesto de que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

d) Comprometerse expresamente a proseguir su actividad agraria en una zona desfavorecida durante, al menos, los cinco años siguientes a la fecha en la que se abone por primera vez la ayuda, salvo en los casos de fuerza mayor establecidos en el artículo 33.1 del Reglamento (CE) número 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, y, en particular, en los casos de adquisición de su explotación por razones de interés público, así como cuando pase a percibir una pensión de jubilación o se acoja a las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria.

Artículo 10. Incompatibilidades.

La Indemnización Compensatoria en Zonas Desfavorecidas de Navarra es incompatible con la percepción, por el beneficiario, de las ayudas públicas al cese anticipado de la actividad agraria, una pensión de jubilación, el subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 11. Inspecciones.

1. Los solicitantes de las ayudas contempladas en este Decreto Foral quedarán sometidos a los controles administrativos y de campo y, en su caso, a las penalizaciones o reducciones económicas que se establecen en la normativa comunitaria sobre el sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

2. Además de los controles especificados en el número anterior, los solicitantes estarán sometidos a los controles específicos derivados de esta ayuda.

3. Los controles sobre el terreno se realizarán de conformidad con el título III del Reglamento (CE) número 2419/2001. Afectarán anualmente, como mínimo, al 5% de los beneficiarios.

4. Los controles para verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrarias serán los establecidos en la Orden Foral de 21 de agosto de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se definen las buenas prácticas agrarias habituales para la percepción de determinadas ayudas al desarrollo rural cofinanciadas por la Sección Garantía del FEOGA.

5. En el caso de que se hubieran declarado superficies forrajeras en municipios distintos al que se encuentre la explotación ganadera, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá recabar justificaciones de estancia, documentos de traslado y cualquier otra documentación acreditativa del aprovechamiento de estas superficies.

Artículo 12. Reintegros, infracciones y sanciones.

1. Los reintegros, las infracciones y sanciones administrativas relativas a las ayudas contempladas en este Decreto Foral se regularán, sin perjuicio de lo que al efecto establezca la normativa comunitaria, por lo dispuesto en los artículos 21, 27 y 28 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

2. El procedimiento administrativo sancionador para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones se ajustará al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación.

3. Cuando se detecte en un animal perteneciente al ganado bovino reproductor residuos de sustancias que estén prohibidas por la Directiva 96/23/CE o residuos de sustancias autorizadas por ella, pero utilizadas ilegalmente, o cuando en la explotación se encuentren bajo cualquier forma sustancias o productos no autorizados o, si están autorizados, se hayan utilizado ilegalmente, el productor quedará excluido de las ayudas a la indemnización compensatoria durante un año, a partir de la fecha en que haya tenido lugar la comprobación de esos hechos. Si la infracción descubierta se repite, según la gravedad, esta penalización podrá ampliarse hasta cinco años a partir de aquél en el que se compruebe la reincidencia.

4. La sanción dispuesta en el número anterior se aplicará también en caso de que el propietario o poseedor de los animales obstruya las inspecciones y tomas de muestras que sean necesarias para la aplicación de los programas públicos de control de residuos o las investigaciones e inspecciones previstas en la Directiva 96/23/CE.

5. Asimismo, y de conformidad con la normativa comunitaria, si se demostrase que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario de que se trate será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo, para el año natural de que se trate. En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año siguiente.

6. Son causas de fuerza mayor para poder percibir las ayudas de la campaña en cuestión, no procediendo el reembolso de las cantidades percibidas, las siguientes:

a) Fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la explotación, si ésta no era previsible el día que se suscribió el compromiso.

d) Una catástrofe natural que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

f) Una epizootía que afecte a todo el ganado del productor o a una parte de éste.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En todo lo no previsto en este Decreto Foral se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Segunda.

Contra los actos dictados en aplicación de este Decreto Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Tercera.

Los gastos originados por la indemnización compensatoria se abonarán con cargo a la partida 710001/71230-4700-717102, “Indemnización compensatoria PDR (FEOGA-G)”, de los Presupuestos Generales de Navarra y serán cofinanciados en la parte que corresponda por la Sección Garantía del FEOGA.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Segunda.

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Coeficiente de explotación

1.- Parámetros de clasificación a nivel de municipio:

1.1. Pendiente y cota del municipio de explotación:

25 puntos: municipios catalogados como montaña en aplicación de la Directiva 75/268/CEE y que además presentan:

- Altitud media mayor de 600 m o Pendiente media por encima del 20%.

20 puntos: Municipios que según la catalogación anterior son montaña en aplicación de la Directiva 75/268/CEE y que además presentan:

- Altitud media mayor de 600 m y Pendiente media superior al 15%

15 puntos: Resto de los municipios de montaña y municipios catalogados como desfavorecidos en aplicación de la Directiva 75/288/CEE.

1.2. Despoblamiento del municipio de residencia del titular.

La tendencia al despoblamiento se ha medido en función de 4 indicadores:

a) Densidad de población: (2 puntos), distribuidos en función del valor de este parámetro de la siguiente forma:

- Municipios con menos de 10 habitantes/Km²: 2 puntos.

- Municipios entre 20-35 habitantes/Km²: 1 punto.

b) Tendencia al despoblamiento: (4 puntos). Se ha evaluado por comparación entre los censos de población de 1991 y 1996.

- Municipios con descenso de la población “10%: 4 puntos.

- Municipios con descenso de la población entre el 0 y el 10%: 2 puntos.

- Municipios con ascenso de población “ 5%: 1 punto.

c) Estructura de la población, medida en función del porcentaje de población mayor de 60 años:

- Municipios con más del 32% de la población mayor de 60 años: 2 puntos.

d) Tamaño del núcleo de población en el que reside en beneficiario:

- Núcleos de población con menos de 500 habitantes de hecho: 2 puntos.

1.3. Municipio de explotación catalogado como Zona rural de Objetivo 2: 10 puntos.

1.4. Rendimiento del secano por debajo de 2,2 T/ha: 10 puntos.

2.- Parámetros de clasificación a nivel de explotación:

2.1. El titular es joven agricultor: 15 puntos.

2.2. Explotación acogida a un plan de mejora: 10 puntos.

2.3. Socio de cooperativas agrarias: 5 puntos.

2.4. Transformación y venta de productos derivados de la explotación: 5 puntos.

2.5. Explotación extensiva de ganado autóctono: 10 puntos.

2.6. Explotación que radique mayoritariamente en municipio o entidad territorial afectada por LIC(*): 15 puntos (máximo).

(*) La puntuación es el resultado de multiplicar la superficie municipal afectada por el LIC, expresada en tanto por uno, por 15 puntos.

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