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PROTECCIÓN EN TERRENOS FORESTALES INCENDIADOS

27/01/2004
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Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados (DOGV de 27 de enero de 2004). Texto completo.

El Decreto 6/2004 unifica la normativa existente en materia de medidas cautelares en terrenos forestales incendiados y, en concreto, lo dispuesto en Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y su Reglamento aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, así como las órdenes anuales de vedas.

El Decreto autonómico establece que, con carácter inmediato a la producción de un incendio forestal, la Consellería de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus competencias, emitirá un informe pericial, por parte de su personal especializado, en el que se determinará la causa y motivación más probable, con la finalidad de elaborar un estudio de estos incendios.

Tanto la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, como la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2004, DE 23 DE ENERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN EN TERRENOS FORESTALES INCENDIADOS

Preámbulo

Es importante establecer normas de protección que sean de aplicación sistemática con posterioridad a cualquier incendio forestal que se produzca en la Comunidad Valenciana, favoreciendo la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de tiempo más corto posible.

Se considera necesario unificar la normativa existente en materia de medidas cautelares en terrenos forestales incendiados y, en concreto, lo dispuesto en Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y su Reglamento aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, así como las órdenes anuales de vedas.

Por ello, atendiendo a la voluntad de que nunca pueda derivarse ningún tipo de beneficio de la inducción o producción de un daño ecológico de esta magnitud y ante la necesidad descrita, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y su Reglamento aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 23 de enero de 2004, DISPONGO

Artículo 1

Con carácter inmediato a la producción de un incendio forestal, la Conselleria de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus competencias, emitirá un informe pericial, por parte de su personal especializado, en el que se determinará la causa y motivación más probable.

Artículo 2

En un plazo máximo de seis meses desde la fecha de su extinción la Conselleria de Territorio y Vivienda elaborará un estudio en todos aquellos incendios superiores a 100 hectáreas que contendrá los aspectos siguientes:

a) Efecto del incendio sobre la vegetación, fauna y repercusiones previsibles sobre el suelo.

b) Zonificación del territorio en función de su previsible capacidad de autorregeneración.

c) Planificación de actuaciones a corto, medio y largo plazo, incluyendo, en su caso, la instalación de parcelas de seguimiento permanente.

d) Normas de protección o medidas cautelares a establecer de acuerdo con lo contemplado en el presente decreto.

Artículo 3

1. Los terrenos forestales clasificados como suelo no urbanizable que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como urbano o urbanizable, ni se podrán minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal.

2. Los terrenos no urbanizables afectados por un incendio forestal estarán sujetos a especial protección para la reforestación y reposición de la vegetación en toda su superficie.

Artículo 4

En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan restringidas las actividades siguientes en los plazos indicados, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente.

a) El pastoreo en un plazo de cinco años.

b) Su transformación en suelo agrícola hasta transcurridos al menos 20 años.

c) La realización de actividades extractivas en un plazo de 10 años.

Artículo 5

1. Con carácter general e independientemente de su régimen cinegético, queda restringida, durante un periodo mínimo de una temporada, la caza en terrenos forestales afectados por incendios forestales. Igualmente, queda prohibido durante dicho periodo el ejercicio de la caza en aquellos terrenos que hayan quedado como enclaves no quemados menores de 250 hectáreas rodeados de zonas incendiadas.

2. Durante la práctica de la caza dentro del periodo de restricción, el paso por zonas incendiadas se realizará con armas desmontadas.

3. Con carácter extraordinario y debidamente motivado, los directores territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda podrán autorizar la caza en estas zonas.

Artículo 6

1. Con carácter general, cuando la superficie forestal arbolada afectada sea superior a 10 hectáreas queda suspendido cualquier aprovechamiento maderero hasta disponer de un informe técnico, emitido por la administración forestal, sobre su conveniencia o necesidad. Dicho informe tendrá carácter urgente y deberá ser emitido siempre en un plazo inferior a un mes desde la producción del incendio.

2. Igualmente y con carácter cautelar, la administración forestal podrá, en situaciones extraordinarias, establecer precios mínimos de la madera en el aprovechamiento de terrenos forestales incendiados.

Artículo 7

En función de las características de la zona incendiada, y de acuerdo con lo recogido en el estudio previsto en el artículo 2 del presente decreto, se podrán dictar, mediante orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda, medidas extraordinarias de prohibición, en especial, en lo referente al uso recreativo, al tránsito por vías forestales y a los aprovechamientos tradicionales.

Artículo 8

1. La administración, previa audiencia de los titulares, podrá declarar las áreas forestales afectadas por incendios forestales como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de restaurarlas y favorecer su regeneración o preservarlas de riesgos erosivos.

2. La declaración se efectuará mediante decreto del Consell de la Generalitat y en ella se delimitará el perímetro que afecta, las medidas que se establezcan, el plazo de ejecución y las dotaciones económicas que, en su caso, comportarán.

3. El expediente se podrá instruir de oficio, a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situadas las zonas afectadas o a instancia de los titulares afectados que representen de manera individual o agrupada más del 50% de la superficie total afectada.

4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con la finalidad buscada.

Las medidas se ejecutarán por los propietarios o titulares de los terrenos, sin perjuicio de las ayudas que para tal fin se establezcan. No obstante, los propietarios o titulares podrán convenir con la administración su ejecución, aportando, en este caso, la disponibilidad de los terrenos.

Artículo 9

En relación con las medidas cautelares establecidas en el presente decreto, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados, gestionado por la Conselleria de Territorio y Vivienda, que tiene carácter público, emitirá certificado sobre la afección de los terrenos forestales respecto de los que se le eleve consulta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En aquellos casos de parques y parajes naturales de ámbitos forestales, cuyos planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y planes rectores de uso y gestión (PRUG) establezcan o dispongan de mayores medidas de protección, se aplicará la norma de mayor protección en materia medioambiental.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las órdenes que juzgue pertinentes para establecer mayores figuras de protección a las recogidas de manera general en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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