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DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LOS CONSUMIDORES

27/11/2003
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Decreto 132/2003, de 20 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores en la compraventa de turismos, motocicletas y ciclomotores (BOCYL de 26 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, reconoce a éstos diferentes derechos, entre los que se encuentra el derecho a la información en materia de consumo, para facilitar el conocimiento sobre los diferentes productos.

En base a esto, el Decreto 132/2003 instrumenta los medios necesarios para hacer efectiva la protección de los derechos del consumidor en la adquisición de turismos, motocicletas y ciclomotores, tanto nuevos como usados o de segunda mano.

La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 132/2003, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LOS CONSUMIDORES EN LA COMPRAVENTA DE TURISMOS, MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES

Preámbulo

El artículo 3 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, reconoce a éstos diferentes derechos irrenunciables, entre los que se encuentra el derecho a la información en materia de consumo, para facilitar el conocimiento sobre los diferentes productos y su adecuado uso, consumo o disfrute, y el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos.

En la actualidad, el desarrollo de las ciudades, la ubicación del centro de trabajo, generalmente alejado de la vivienda, los nuevos hábitos de comunicación y transporte o la realización de actividades de ocio y tiempo libre, han convertido la compra de vehículos, en especial de turismos, en algo generalizado y habitual para la gran mayoría de los ciudadanos. Sin embargo, tanto sus numerosas especificaciones técnicas como su precio, hacen que su adquisición suponga para el consumidor ciertas dificultades o riesgos que es necesario prevenir o evitar. Así parece entenderlo la propia Ley 11/1998, cuando expresamente manifiesta en su artículo 11 g), que en la compraventa de vehículos debe ponerse a disposición de los consumidores información documental sobre sus características, precio de venta y forma de pago, plazo de entrega, garantía y demás requisitos previstos reglamentariamente.

En la adquisición de vehículos se comprenden tanto los vehículos nuevos, como los usados o de segunda mano. Aunque en ambos supuestos existen algunos elementos o circunstancias coincidentes, es razonable que la norma plantee exigencias y tratamientos diferenciados en cada caso, pues diferentes son también las características y situaciones de los vehículos nuevos respecto de los usados o de segunda mano. Así, en el primer caso, el consumidor se preocupa más por las características o equipamiento del vehículo, por los precios y requisitos de financiación y por las posibles condiciones abusivas en la contratación, mientras que en la compraventa de vehículos usados, se preocupa más por la seguridad y por disponer de una información suficiente sobre los requisitos que deben cumplir los citados vehículos, antes de que se transmita su titularidad.

Con el presente Decreto, se pretenden instrumentar los medios necesarios para hacer efectiva la protección de los derechos del consumidor en ambos tipos de compraventa.

Este Decreto, se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo que la Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en su artículo 34.1.4.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformada por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, y Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación del presente Decreto, se ha dado audiencia al Consejo Castellano y Leonés de Consumidores y Usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Asesoría Jurídica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de noviembre de 2003

DISPONE:

Artículo 1.º– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente disposición tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores en la compraventa de turismos, motocicletas y ciclomotores, tanto nuevos como usados o de segunda mano, realizada en el marco de una actividad empresarial o profesional.

2.– A los efectos del presente Decreto, se estará a los conceptos de turismo, motocicleta y ciclomotor recogidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3.– Los servicios y actividades llevadas a cabo como complemento de la compraventa de los citados vehículos, se regirán por las normas específicas que resulten aplicables y, en todo caso, por las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Artículo 2.º– Oferta, promoción y publicidad.

La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta de turismos, motocicletas y ciclomotores, se inspirará en los principios de veracidad, objetividad, suficiencia y claridad, independientemente de la forma en que se realice, de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, no afecte a su comportamiento económico, y no silencie datos fundamentales de los citados vehículos.

Artículo 3.º– Información al público.

1.– Cartel de información general.

En todos los establecimientos dedicados a la venta de turismos, motocicletas y ciclomotores, se exhibirá en lugar visible para el consumidor un cartel en el que constará de forma permanente la siguiente información general:

– Horario de atención al público.

– Mención expresa de las siguientes leyendas:

“Este establecimiento tiene a disposición del público la información preceptiva sobre los turismos, motocicletas y ciclomotores que comercializa”.

“Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor o usuario”.

Esta información, que figurará al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a 7 mm., deberá estar agrupada, y al tiempo destacada de cualquier otra información o publicidad que pudiera figurar en el cartel informativo.

2.– Información referida a los turismos, motocicletas o ciclomotores comercializados.

Las personas físicas o jurídicas sujetas al cumplimiento de este Decreto, deberán entregar al consumidor o usuario, antes de la formalización del contrato de compraventa, una hoja o folleto informativo que contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Denominación y dirección del establecimiento.

b) Características del vehículo que se desea adquirir (marca, modelo y versión, motor, cilindrada, equipamiento de serie y accesorios opcionales, neumáticos, color de la carrocería, tapizado, u otras características de análoga naturaleza).

c) Precio de compra, cualquier tipo de gasto e impuestos incluidos, especificando la vigencia máxima del mismo.

d) Forma y condiciones de pago. Cuando exista contrato de financiación con el consumidor, se señalará que es de aplicación a aquél la normativa vigente en materia de Crédito al Consumo.

e) Garantía del vehículo, haciendo constar la identificación del producto, el garante, el plazo de duración, el titular de la garantía y los derechos de éste.

f) Fecha y lugar de la información seguida de sello del establecimiento.

En el supuesto de que el turismo, motocicleta o ciclomotor objeto de la compraventa fuese de segunda mano, la hoja o folleto informativo deberá contener, además, los siguientes datos:

– Manifestación del titular de que el vehículo objeto de la compraventa está libre de cargas y gravámenes, que puede ser legal y libremente transferido, y que no se adeuda cantidad alguna por el mismo.

– Matrícula y fecha de matriculación.

– Número de bastidor.

– Número de kilómetros.

– Información sobre la fecha en que se realizó la última inspección técnica del vehículo, para constatar si éste está al corriente de la misma. En su defecto, información sobre la última revisión realizada.

– Destino anterior (autotaxi, alquiler sin conductor, autoescuela o particular).

Artículo 4.º– Contrato.

1.– Todo establecimiento deberá suscribir con cada comprador un contrato en el que, además de la adecuada identificación de las partes, se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia del mismo, se derivan para cada uno de los contratantes. El contrato se extenderá por duplicado, entregándose un ejemplar debidamente sellado y firmado al comprador, y quedando el otro en el establecimiento, con la obligación de conservarlo, al menos hasta tres años después de la fecha de la firma del contrato o por el tiempo de la garantía dada por el vendedor, a disposición de las autoridades competentes.

En el contenido de las condiciones y estipulaciones del contrato, no podrán incluirse cláusulas o condiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto, y en general, las contrarias a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que tengan la consideración de abusivas conforme a lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás normas de desarrollo.

Las cláusulas y condiciones generales deberán redactarse en un tamaño de letra no inferior a 1,5 milímetros de altura.

En el contrato deberá figurar, en su caso, la cantidad entregada a cuenta por el adquirente, ya sea en metálico o el valor de tasación del vehículo entregado, por el comprador, como parte del precio.

Figurará como Anexo al contrato la hoja o folleto informativo referido en el artículo 3.2 de este Decreto.

El contenido de la oferta, promoción y publicidad que figure en los catálogos o anuncios, será exigible por los consumidores aunque no se corresponda con lo reflejado en el contrato celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

Cuando el contrato de compraventa del vehículo incluya condiciones generales de contratación redactadas previa y unilateralmente por la empresa vendedora, junto con la hoja o nota informativa se entregará al consumidor el texto de las citadas condiciones generales, a fin de que pueda informarse adecuadamente de las mismas antes de la suscripción del contrato.

2.– Junto con el contrato formalizado, se entregarán obligatoriamente al consumidor los siguientes documentos:

– En caso de vehículos nuevos: manual de características del mismo, editado por el fabricante.

– En caso de vehículos de segunda mano:

• Permiso o licencia de circulación.

• Ficha de características técnicas.

• Tarjeta de inspección técnica o certificado de características técnicas del vehículo, al corriente de las inspecciones periódicas reglamentariamente exigidas.

• El último recibo del Impuesto municipal sobre circulación de vehículos de tracción mecánica, acreditando el pago del mismo.

• Certificado de Antecedentes del Vehículo a fecha de la firma del contrato o de la entrega al comprador, expedido por la Dirección General de Tráfico.

• Instrucciones de uso y mantenimiento.

• De la documentación técnica y de titularidad del vehículo se podrá entregar una fotocopia de la misma hasta el abono íntegro del vehículo, en cuyo momento se entregará la documentación original.

– Justificante de la cantidad entregada a cuenta, en su caso.

– Documento de financiación, en su caso.

– En caso de que se entregase el vehículo propio como parte del precio, se entregará un justificante de dicha entrega.

– Documento de garantía.

Artículo 5.º– Factura o justificante de pago.

El establecimiento o profesional estará obligado a extender a favor del comprador factura o justificante por cada uno de los pagos efectuados por aquél, debiendo figurar en todo caso:

– Número de la factura o justificante de pago.

– Denominación y dirección del establecimiento.

– Identificación de la persona física o jurídica titular del establecimiento y su domicilio social y Documento Nacional de Identidad o número de identificación fiscal.

– Nombre y apellidos del comprador.

– Identificación del turismo, motocicleta o ciclomotor objeto de la venta.

– Precio total, desglosado por conceptos, I.V.A. incluido, en su caso.

– Lugar y fecha de emisión.

Artículo 6.º– Garantía.

El vendedor, proporcionará al consumidor en el momento de la entrega del bien el correspondiente documento de garantía, en el que constará la identificación del producto, el garante, el plazo de duración, el titular de la garantía y los derechos que ésta comprende. En todo caso, en materia de garantía se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

Artículo 7.º– Reclamaciones.

Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades sometidas al presente Decreto, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios las hojas de reclamaciones que prevé el Decreto 59/1997, de 13 de marzo, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.

Artículo 8.º– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

2.– Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, y serán sancionadas con multa de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 27 de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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