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REGISTRO DE DIRECTORES DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE INICIATIVA PRIVADA

18/11/2003
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Decreto 226/2003, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales de Iniciativa Privada de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 18 de noviembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuye su Estatuto de Autonomía, el desarrollo de políticas públicas de promoción, ayuda, protección y tutela de los grupos sociales necesitados de especial atención.

Y, por otro, la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid perfila los requisitos imprescindibles para la inscripción en el Registro de Directores habilitando para que reglamentariamente se determinen los supuestos en los que se puede ejercer como director de más de un Centro de Servicios Sociales.

En base a lo anteriormente expuesto, el Decreto 226/20036 regula la figura del director de Centro de Servicios Sociales de iniciativa privada incidiendo especialmente en la cualificación, habilitación y dedicación exigibles a dicha condición.

Así, el Decreto autonómico aprueba el Reglamento por el que se regula el régimen jurídico de funcionamiento del Registro de Directores, que queda adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, con dependencia orgánica y funcional de la Secretaría General Técnica de la misma.

Tanto la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid como la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Segundo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 226/2003, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE DIRECTORES DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE INICIATIVA PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PREÁMBULO

I

Corresponde a la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 26.1.23, 26.1.24 y 26.1.25 de su Estatuto de Autonomía, el desarrollo de políticas públicas de promoción, ayuda, protección y tutela de los grupos sociales necesitados de especial atención. En desarrollo de dichas competencias, se aprobó la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de diciembre), que sustituye a la Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios de acción social.

Esta nueva regulación, en virtud de las competencias referidas, se establece en aras del interés público en la ordenación del ámbito de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid, con la intención de proteger los intereses generales de los ciudadanos de la región y dar respuesta a las nuevas situaciones planteadas, fruto de la evolución que han experimentado en estos últimos años las fórmulas de prestación de los servicios sociales. Es objeto principal de la Ley 11/2002 la regulación y exigencia de determinados parámetros de calidad en la gestión de los servicios sociales cuyo cumplimiento repercutirá sensiblemente en la mejora de las condiciones en las que los usuarios de los servicios sociales reciben los servicios prestados.

En este sentido, la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, incorpora como novedosa la regulación de la figura de director de los Centros de Servicios Sociales. El artículo 18 de dicha norma exige a todos los Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, que cuenten con un director responsable de la organización, funcionamiento y administración del Centro. Se crea además un Registro específico en el que deben inscribirse los directores con carácter previo al ejercicio de su actividad.

La regulación de la figura del director de Centro de Servicios Sociales de iniciativa privada incide especialmente en la cualificación, habilitación y dedicación exigibles a dicha condición, persiguiendo ordenar el ejercicio de esa actividad profesional al objeto de alcanzar la mayor especialización posible. Así, la Ley 11/2002 perfila los requisitos imprescindibles para la inscripción en el Registro de Directores, que son objeto de desarrollo en el Reglamento aprobado por el presente Decreto.

En primer lugar, la Ley 11/2002 habilita para que reglamentariamente se determinen los supuestos en los que se puede ejercer como director de más de un Centro de Servicios Sociales, en función del tipo de centro, sector social atendido y número de plazas autorizadas, sin que en ningún caso pueda ejercerse como director de más de un Centro de atención residencial para personas dependientes y considerando imprescindible que en todo momento exista un responsable del Centro.

En segundo lugar, requiere la posesión de la formación suficiente para el desempeño de las funciones inherentes al director, habilitando a la Consejería competente en materia de servicios sociales para homologar las acciones formativas habilitantes y para que reglamentariamente se definan los contenidos del programa formativo.

Por último, se exige como requisito para la inscripción en el Registro, y por tanto para el ejercicio de la actividad de director, no haber sido sancionado con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de las actividades reguladas en la mencionada Ley.

II

Con fundamento en la habilitación normativa que la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, efectúa al Gobierno de Madrid, y de acuerdo con el mandato expreso que contiene el artículo 18 de dicha norma referido específicamente a los directores de los Centros de Servicios Sociales de iniciativa privada, el presente Decreto aprueba el Reglamento por el que se regula el régimen jurídico de funcionamiento del Registro de Directores, que queda adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, con dependencia orgánica y funcional de la Secretaría General Técnica de la misma.

En su Capítulo I se regulan aspectos de carácter general como el objeto y ámbito de aplicación de la norma y la definición del director de Centro.

El Capítulo II, denominado “Organización y funcionamiento del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales”, regula los requisitos indispensables para obtener la inscripción en dicho Registro y las condiciones exigidas para el ejercicio simultáneo como director de más de un Centro de Servicios Sociales. Por otra parte, se regulan las fases del procedimiento de inscripción en el Registro así como los supuestos de cancelación de la inscripción, las obligaciones de actualización, la publicidad de inscripción, los asientos y régimen de infracciones y sanciones.

En su Capítulo III, “Acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director”, se regulan los procedimientos de homologación de dichas acciones formativas, especificándose el contenido del programa formativo y de los certificados de capacitación.

Por consiguiente, el presente Decreto introduce, en el marco de la expresa habilitación normativa establecida en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, diversos parámetros que contribuyen a incrementar la mejora de la calidad y la profesionalización del sector así como la atención y mejora de la calidad de vida de los sectores de población que son usuarios de los Centros de Servicios Sociales.

El Decreto 270/2001, de 13 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Servicios Sociales, atribuye a esa Consejería la ejecución de la política de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En su virtud y, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 6 de noviembre de 2003,

DISPONGO

Artículo Único

Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales de iniciativa privada de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Inscripción en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, autorizados por la Comunidad de Madrid, deberán contar con un director del Centro inscrito en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente norma.

Disposición transitoria segunda

Obligación de comunicación al Registro de Directores durante el período transitorio

Durante el período transitorio establecido en la Disposición anterior, el titular de cada Centro de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, comunicará a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales los datos identificativos correspondientes al director del Centro, y acreditarán el cumplimiento de los requisitos b) y c) del artículo 5 por dicho director. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días a contar desde la entrada en vigor de este Decreto para los Centros ya autorizados, desde la fecha de notificación de la autorización administrativa cuando ésta sea posterior o, en cualquier caso, desde el momento en que se produzca un cambio de director en el Centro.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Habilitación reglamentaria

Se habilita al titular de la Consejería de Servicios Sociales para modificar los Anexos al Reglamento aprobado por el presente Decreto y para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE DIRECTORES DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE INICIATIVA PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, regulando los requisitos para practicar la inscripción y las acciones

formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definiciones

Se considera director de Centro de Servicios Sociales a aquel que realice las funciones de coordinación de los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para el desarrollo de los objetivos y directrices de la actividad del Centro, con el fin de facilitar el funcionamiento y la calidad en la prestación de sus servicios.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Tienen la obligación de inscribirse en el Registro de Directores todos los directores de los Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, que realicen sus actividades en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Organización y funcionamiento del Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales

Artículo 4

Dependencia orgánica y funcional

El Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería.

Artículo 5

Requisitos para la inscripción

Serán requisitos indispensables para obtener la inscripción en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales:

a) Haber realizado las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director, homologadas al efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 a 19 del presente Reglamento.

b) No encontrarse sancionado, con carácter firme, por cualquiera de la Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

c) Acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio simultáneo como director de más de un Centro de Servicios Sociales

1. Los Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un director responsable de la organización, funcionamiento y administración del Centro inscrito en el Registro.

2. Para ejercer como director de más de un Centro de Servicios Sociales será necesario que atiendan al mismo sector social y su ubicación territorial permita el cumplimiento del mínimo de horas de presencia física de acuerdo con las normas que desarrollen los requisitos funcionales de los Centros de Servicios Sociales.

3. En ningún caso podrá ejercerse como director de más de un Centro de atención residencial para personas dependientes, de acuerdo con el concepto de dependencia definido en la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

4. El desempeño de funciones de director de un Centro de atención residencial para personas dependientes sólo podrá compatibilizarse con el ejercicio de funciones de director en un segundo Centro siempre que se encuentre autorizado como centro no residencial y constituya una unidad independiente en el mismo edificio.

5. En el caso de viviendas comunitarias y pisos tutelados, el director únicamente podrá desempeñar dicho cargo respecto de un número de Centros que no suponga la atención de más de 100 usuarios. En el supuesto de que se trate de un solo Centro de esta tipología, con independencia del número de usuarios, se aplicarán los límites establecidos en los apartados anteriores.

6. Las normas que, en desarrollo de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, regulen los requisitos funcionales de los Centros de Servicios Sociales, requerirán un mínimo de horas de presencia física del director en el Centro. En aquellos Centros en que no fuera necesaria la dedicación exclusiva del director, será imprescindible la figura del responsable del Centro.

Artículo 7

Inicio del procedimiento y solicitud de inscripción en el Registro

1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales se iniciará previa solicitud de quien vaya a ejercer la actividad de director de Centro de Servicios Sociales que acredite reunir los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro.

2. El director deberá inscribirse en el Registro antes de iniciar su actividad en el sector de la acción social como tal.

3. A la solicitud de inscripción en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales, debidamente cumplimentada y de acuerdo al modelo que se incorpora al presente Reglamento como Anexo 1.º, se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia compulsada o autenticada del documento acreditativo de la identidad del director.

b) Copia compulsada o autenticada del certificado que acredite haber realizado la acción formativa en los términos establecidos en los artículos 16 a 19.

c) Declaración jurada de no encontrarse sancionado con carácter firme por cualquiera de las Administraciones Públicas con la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

d) Modelo de impreso que se incorpora al presente Reglamento como Anexo 2.º, debidamente cumplimentado.

Artículo 8

Resolución

1. La resolución sobre la inscripción en el Registro se dictará dentro del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de que el transcurso de dicho plazo máximo legal pueda suspenderse en la forma y por el tiempo establecido en la normativa aplicable. Si transcurrido dicho plazo el interesado no hubiese recibido notificación alguna, la solicitud se considerará estimada.

2. La inscripción producirá efectos desde la fecha de la resolución que la acuerde o, en su caso, desde el momento en que transcurra el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se dicte resolución.

Artículo 9

Cancelación de la inscripción

1. La cancelación de la inscripción se podrá realizar de oficio o a instancia de parte por los motivos que a continuación se indican:

a) Fallecimiento o declaración de incapacidad del director.

b) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

c) Renuncia expresa a ejercer como director de Centros de Servicios Sociales.

d) Haber sido inhabilitado para ejercer como director de Centros de Servicios Sociales.

e) Incumplimiento del deber de actualizar los datos contenidos en el Registro en los términos establecidos en el artículo 11.

2. La resolución sobre la cancelación se dictará dentro del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación o de la adopción del acuerdo de inicio de oficio, sin perjuicio de que el transcurso de dicho plazo máximo legal pueda suspenderse en la forma y por el tiempo establecido en la normativa aplicable.

3. Cuando el procedimiento de cancelación de la inscripción se haya iniciado de oficio, se dará vista del expediente al director afectado por un plazo de quince días durante el cual podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga.

4. La resolución de cancelación de la inscripción llevará aparejada el cierre de su hoja registral, practicándose el asiento que al efecto corresponda. En aquellos supuestos en los que la baja en el Registro se haya iniciado de oficio, la resolución de cancelación registral se comunicará al director y al titular del Centro en el que aquel preste sus servicios.

5. La cancelación de la inscripción producirá efectos desde la notificación efectiva de la misma al director o a su representante legal. En el caso de que la cancelación se produzca por el fallecimiento del director, la resolución de cancelación producirá sus efectos desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10

Órgano competente para resolver y recursos administrativos

La Secretaría General Técnica de la Consejería con atribuciones en el ámbito de servicios sociales será el órgano competente para adoptar las resoluciones que sean procedentes en esta materia, que en todo caso podrán ser recurridas en alzada ante el titular de la Consejería de la que dependa conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11

Actualización

1. Las personas inscritas en el Registro de Directores están obligadas a comunicar a dicho Registro las modificaciones producidas sobre los datos registrados en el plazo máximo de diez días a partir del siguiente al que se produjo la variación, debiendo cumplimentar el impreso que se incorpora al presente Reglamento como Anexo 2.º.

2. Las variaciones detectadas en la actuación inspectora que no hayan sido comunicadas en los términos señalados en el apartado anterior se reflejarán en el asiento correspondiente, sin perjuicio del deber de la persona inscrita de cumplimentar el Anexo 2.º del presente Reglamento. El contenido de la inscripción practicada se notificará al interesado.

3. Si como consecuencia de la comunicación de la actualización de datos o de la acción inspectora se comprobara alguna irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones en que se basó la inscripción, se iniciará de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, dando vista al director afectado por un plazo de quince días durante el cual podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga.

4. El responsable del Registro de Directores podrá solicitar de forma periódica toda aquella información que considere pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones del Registro.

Artículo 12

Publicidad registral

1. El Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales tiene carácter público. Los datos contenidos en el mismo pueden ser facilitados a cualquier persona que acredite un interés legítimo.

2. Sin perjuicio de la naturaleza pública del Registro, la información que recoge tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de datos de carácter personal en la Comunidad de Madrid, o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos.

3. El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería con atribuciones en materia de servicios sociales será competente para la certificación de los datos que consten en el Registro. Igualmente la publicidad se hará efectiva por simple nota informativa o copia de los asientos correspondientes.

4. La petición de acceso a los datos del Registro se efectuará por escrito, haciendo constar la identidad del solicitante y el motivo de la solicitud.

Artículo 13

Libro de inscripción del Registro

El Registro de Directores contará con un Libro de Inscripción y se llevará por el sistema de hojas cambiables o por el procedimiento informático que lo sustituya. La extensión de los asientos se hará en forma sucinta remitiéndose al expediente correspondiente donde conste el documento que en cada caso sea objeto de la inscripción y, en todo caso, contendrá el nombre y apellidos del director, fecha de la inscripción y número registral.

Artículo 14

Asientos

1. Se abrirá una hoja personal a cada director en la que se irán inscribiendo los datos a que se refiere el presente Reglamento.

2. En el Libro de Registro de Directores se podrán practicar los siguientes asientos:

a) Inscripciones: Serán objeto de la misma los directores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En dicha inscripción constará:

— Nombre, apellidos y DNI del director.

— Centros en los que ejerce como director.

— Número registral.

— Fecha de inscripción.

b) Cancelaciones: Tienen por objeto dejar sin efecto la inscripción y conllevará la pérdida del correspondiente número registral.

c) Notas marginales: Tienen por objeto completar la información que obra en el Registro.

Artículo 15

Infracciones y sanciones

Al incumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Capítulo III

Acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director

Artículo 16

Acciones formativas

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y en el artículo 5.a) del presente Reglamento, por la Consejería competente en materia de servicios sociales se homologarán las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director. A tal efecto, los artículos siguientes definen los contenidos mínimos del programa formativo.

2. Corresponderá a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales homologar las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director de Centro de Servicios Sociales, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en los artículos siguientes.

3. Se considerarán habilitantes para el desempeño de las funciones de director de Centro de Servicios Sociales:

a) Los certificados de capacitación que se obtengan por la superación de una acción formativa previamente homologada

y en vigor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18.

b) Los certificados acreditativos de haber superado masters, postgrados u otros cursos de formación no homologados, previo reconocimiento expreso por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.

Artículo 17

Homologación de las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director

1. Los proyectos de acciones formativas deberán reunir los siguientes requisitos para su homologación:

a) Definición de los criterios de organización de la acción formativa, con referencia a los siguientes aspectos:

— Identificación de la entidad que impartirá la acción formativa.

— Denominación de la acción formativa.

— Lugar de impartición.

— Número de cursos previstos por año.

— Duración de cada curso en horas. Con carácter general no se homologarán acciones formativas que programen cursos de menos de doscientas cuarenta horas.

— Forma de prestación de la acción formativa. Preferentemente será presencial, si bien se permitirá la formación a distancia con tutorías en casos debidamente justificados.

— Fechas de realización y horarios.

— Destinatarios de la acción formativa.

— Profesorado, con indicación de su titulación y cualificación profesional y docente.

— Número mínimo y máximo de asistentes por cada curso, sin que en ningún caso puedan superar los 50 asistentes.

— Criterios de evaluación de los asistentes.

— Sistema de control de asistencia o de seguimiento en el caso de formación a distancia.

— Porcentaje máximo de ausencia justificada.

b) Contenidos mínimos del programa formativo:

1. Módulo de gestión de recursos humanos. En este módulo deberán incluirse, entre otras materias, las referidas a legislación laboral y formación y capacitación del personal.

2. Módulo de habilidades directivas. Se incluirán específicamente en este módulo las materias referidas a las funciones y responsabilidades del director, información y comunicación interna y externa y participación en la organización.

3. Módulo de gestión económico-financiera. Entre las materias propias de este módulo se incluirá la relativa a aspectos mercantiles, laborales y tributarios relacionados con la gestión de un Centro de Servicios Sociales.

4. Módulo de dirección técnica de los Centros de Servicios Sociales. El contenido de este módulo deberá referirse a la legislación propia de servicios sociales, los derechos de los usuarios, la tipología, espacios y equipamientos de los Centros, los servicios básicos y programas y las características de los usuarios.

5. Módulo de asistencia social y de la dependencia. Con especial referencia a la atención socio-sanitaria.

6. Módulo de calidad en la prestación de los servicios. Con especial referencia a los modelos de gestión de calidad y sistemas de evaluación.

7. Módulo de salud laboral y prevención de riesgos laborales. Entre las materias propias de este módulo se incluirá la elaboración del plan de prevención.

2. Los proyectos de acciones formativas podrán incluir mejoras, tales como realización de prácticas y talleres, cursos de reciclaje o actualizaciones, suscripciones informativas, metodología y material docente, nuevos módulos formativos, ciclos de conferencias, etcétera.

3. Una vez comprobados los contenidos de la acción formativa propuesta, y en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud de homologación, se emitirá la resolución correspondiente.

4. La homologación de la acción formativa tendrá un período de validez de cinco años. Podrá solicitarse su renovación antes de la finalización de dicho plazo. La concesión de la renovación se sujetará a los mismos requisitos exigidos para la homologación y tendrá el mismo período de validez.

5. El incumplimiento de los requisitos mínimos que dieron lugar a la homologación de la acción formativa podrá dar lugar a la revocación de la misma, previa tramitación del correspondiente expediente justificativo.

6. La publicidad de las acciones formativas destinadas, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, a la habilitación de los directores de Centros de Servicios Sociales, requerirá la previa obtención de la correspondiente homologación administrativa.

Artículo 18

Certificado de capacitación

1. El titular de la acción formativa homologada, una vez impartida la misma, entregará a los asistentes que hayan cumplido con los requisitos de asistencia y evaluación previstos en cada caso, un certificado de capacitación. Igualmente, deberá remitir a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales una relación de certificados expedidos por cada curso impartido.

2. En el Certificado de capacitación se hará constar en el anverso los datos identificativos de la persona a que se refiera, el titular de la acción formativa y la resolución administrativa de homologación de dicha acción, y en el reverso el número de curso, año de impartición, la duración en horas del curso y el contenido del programa impartido.

Artículo 19

Procedimiento de reconocimiento de los certificados acreditativos de haber superado masters, postgrados u otros cursos de formación no homologados

1. Previa solicitud del interesado, la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá reconocer la validez de masters, postgrados u otros cursos de formación no homologados, como habilitantes para desarrollar las funciones de director de Centro de Servicios Sociales. Dicho reconocimiento podrá solicitarse tanto de una sola acción formativa como respecto de varias acciones conjuntas.

2. El reconocimiento de las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior requerirá la aportación de certificado suficiente de haber superado los masters, posgrados o cursos de formación cuyo reconocimiento se solicite. Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 17 del presente Reglamento.

3. Una vez comprobados los requisitos anteriores, y en el plazo de dos meses desde la solicitud de reconocimiento, se dictará la resolución correspondiente.

ANEXOS

Omitidos

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