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  • EDICIÓN DE 17/11/2003
 
 

ESTATUTO Y FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

17/11/2003
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Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DOCE de 15 de noviembre de 2003). Texto completo.

Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración en la Unión y contribuyen a la formación de la conciencia europea.

El Reglamento nº 2004/2003 establece algunas normas básicas, en forma de estatuto, para los partidos políticos a escala europea, en particular en lo que se refiere a su financiación.

Asimismo, el texto, para poder determinar qué es un “partido político a escala europea”, establece determinadas condiciones. En particular, es necesario que los partidos políticos respeten los principios en que se basa la Unión Europea, que se recogen en los Tratados y que han sido reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Establece el Reglamento nº 2004/2003 el procedimiento que deben seguir dichos partidos políticos que deseen recibir una financiación en aplicación del mismo y determina una verificación periódica de las condiciones que permitan definir a un partido político a escala europea.

REGLAMENTO (CE) Nº 2004/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2003, RELATIVO AL ESTATUTO Y LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESCALA EUROPEA

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 191, Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1), Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 191 del Tratado señala que los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración en la Unión y que dichos partidos contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

(2) Conviene establecer algunas normas básicas, en forma de estatuto, para los partidos políticos a escala europea, en particular en lo que se refiere a su financiación. La experiencia que se adquiera en la aplicación del presente Reglamento debe mostrar en qué medida este estatuto debe ser completado o no con otras normas.

(3) La práctica indica que un partido político a escala europea tendrá como miembros bien a ciudadanos reunidos en forma de partido político, o bien a partidos políticos que constituyan una coalición entre ellos. Por ello, conviene precisar las nociones de “partido político” y de “coalición de partidos políticos” que se utilizarán a efectos del presente Reglamento.

(4) Para poder determinar qué es un “partido político a escala europea”, es importante establecer determinadas condiciones. En particular, es necesario que los partidos políticos a escala europea respeten los principios en que se basa la Unión Europea, que se recogen en los Tratados y que han sido reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5) Conviene establecer el procedimiento que deben seguir los partidos políticos a escala europea que deseen recibir una financiación en aplicación del presente Reglamento.

(6) Conviene asimismo establecer una verificación periódica de las condiciones que permitan definir a un partido político a escala europea.

(7) Los partidos políticos a escala europea que hayan recibido una financiación en aplicación del presente Reglamento deben someterse a las obligaciones destinadas a garantizar la transparencia de las fuentes de financiación.

(8) De conformidad con la Declaración no 11 relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, aneja al Acta final del Tratado de Niza, la financiación atribuida en virtud del presente Reglamento no debe utilizarse para financiar directa o indirectamente partidos políticos a escala nacional. En esa misma Declaración se establece que las disposiciones relativas a la financiación de los partidos políticos a escala europea deben aplicarse, sobre una misma base, a todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento Europeo.

(9) Conviene precisar la naturaleza de aquellos gastos que puedan financiarse en virtud del presente Reglamento.

(10) Los créditos asignados a la financiación establecida en el presente Reglamento deben determinarse en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(11) Es necesario asegurar la máxima transparencia y un control financiero de los partidos políticos a escala europea que se benefician de una financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

(12) Conviene establecer una clave de reparto de los créditos disponibles cada año teniendo en cuenta, por una parte, el número de beneficiarios y, por otra, el número de personas elegidas en el Parlamento Europeo.

(13) El principio de igualdad de trato debe inspirar la asistencia técnica que el Parlamento Europeo debe facilitar a los partidos políticos a escala europea.

(14) La aplicación del presente Reglamento, así como las actividades financiadas, deben ser objeto de estudio en un informe del Parlamento Europeo que debe publicarse.

15.11.2003 L 297/1 Diario Oficial de la Unión Europea ES (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

(15) El control jurisdiccional del que es competente el Tribunal de Justicia coadyuva a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(16) Para facilitar la transición hacia la nueva normativa, conviene que la aplicación de algunas disposiciones del presente Reglamento se difiera hasta la constitución del Parlamento Europeo tras las elecciones previstas para junio de 2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al estatuto y a la financiación de los partidos políticos a escala europea.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “partido político”: una asociación de ciudadanos:

— que persigue objetivos políticos, y

— que está reconocida por el ordenamiento jurídico, o bien establecida de conformidad con éste, de al menos un Estado miembro;

2) “coalición de partidos políticos”: una cooperación estructurada entre, como mínimo, dos partidos políticos;

3) “partido político a escala europea”: un partido político o una coalición de partidos políticos que reúne las condiciones contempladas en el artículo 3.

Artículo 3 Condiciones

Un partido político a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede;

b) estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por miembros del Parlamento Europeo o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el tres por ciento de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;

c) respetar, en particular en su programa y en sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea: la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho;

d) haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o haber manifestado su intención de hacerlo.

Artículo 4 Solicitud de financiación

1. Para beneficiarse de una financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, un partido político a escala europea deberá elevar anualmente una solicitud al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo adoptará una decisión en el plazo de tres meses y autorizará y gestionará los correspondientes créditos.

2. La primera solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) documentos que certifiquen que el solicitante reúne las condiciones contempladas en el artículo 3;

b) un programa político que exponga los objetivos del partido político a escala europea;

c) estatutos que definan, en particular, qué órganos son los responsables de la gestión política y financiera, así como los órganos o las personas físicas que ostenten el poder de representación legal en cada Estado miembro de que se trate, en particular para adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y para comparecer como parte en procesos judiciales.

3. Toda modificación que afecte a los documentos contemplados en el apartado 2, y en particular a un programa político o a los estatutos que ya hayan sido presentados, deberá comunicarse al Parlamento Europeo en el plazo de dos meses. En ausencia de notificación, se suspenderá la financiación.

Artículo 5 Verificación

1. El Parlamento Europeo verificará periódicamente si los partidos políticos a escala europea siguen cumpliendo las condiciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 3.

2. Por lo que respecta a la condición establecida en la letra c) del artículo 3, el Parlamento Europeo verificará, por mayoría de sus miembros, y a petición de una cuarta parte de los mismos que representen, como mínimo, a tres grupos políticos del Parlamento Europeo, que un determinado partido político a escala europea sigue cumpliendo dicha condición.

Antes de llevar a cabo dicha verificación, el Parlamento Europeo oirá a los representantes del partido político a escala europea en cuestión y pedirá a un comité de personalidades independientes que se pronuncie al respecto en un plazo razonable.

Este comité estará compuesto por tres miembros nombrados, respectivamente, por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La secretaría y la financiación de dicho comité correrán a cargo del Parlamento Europeo.

3. Si el Parlamento Europeo comprueba que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 3, el partido político a escala europea de que se trate, al haber perdido por ello esa calidad, quedará excluido de la financiación con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6 Obligaciones vinculadas a la financiación

Un partido político a escala europea deberá:

a) hacer públicos anualmente sus ingresos y sus gastos y una declaración relativa a su activo y su pasivo;

b) declarar sus fuentes de financiación proporcionando una lista de sus donantes y de las donaciones recibidas de cada uno de ellos, salvo las que no superen los 500 euros;

c) no aceptará:

— donaciones anónimas,

— donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo,

— donaciones de cualquier empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan,

— donaciones superiores a 12 000 euros por año y por donante, efectuadas por personas físicas o personas jurídicas distintas de las empresas contempladas en el tercer guión y sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo.

Serán admisibles las cotizaciones de los partidos políticos que sean miembros de un partido político a escala europea.

Estas cotizaciones no podrán ser superiores al 40 % del presupuesto anual de este partido.

Artículo 7 Financiación prohibida

La financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos ni, en particular, otros partidos políticos nacionales, que continuarán sometidos a la aplicación de sus normas nacionales.

Artículo 8 Naturaleza de los gastos

Los créditos recibidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en el programa político mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4.

Dichos gastos incluyen los gastos administrativos y los asociados al apoyo técnico, las reuniones, la investigación, los acontecimientos transfronterizos, los estudios, la información y las publicaciones.

Artículo 9 Ejecución y control

1. Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos a escala europea se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán conforme al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. La evaluación de los bienes muebles e inmuebles y su amortización se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2909/2000 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, sobre gestión contable del inmovilizado no financiero de las Comunidades Europeas.

3. El control de las financiaciones concedidas conforme al presente Reglamento se ejercerá de acuerdo con el Reglamento financiero y las disposiciones de aplicación del mismo.

El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual efectuada mediante una auditoría externa e independiente.

Dicha certificación será remitida al Parlamento Europeo en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate.

4. En aplicación del presente Reglamento, los fondos recibidos indebidamente por los partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deberán ser restituidos a dicho presupuesto.

5. Los partidos políticos a escala europea que reciban financiación concedida conforme al presente Reglamento deberán comunicar al Tribunal de Cuentas toda la documentación o información que éste les solicite para el cumplimiento de su cometido.

En caso de que los partidos políticos a escala europea incurran en gastos conjuntamente con partidos políticos nacionales y otras organizaciones, deberán poner a disposición del Tribunal de Cuentas los documentos justificativos de dichos gastos.

6. La financiación de los partidos políticos a escala europea en calidad de organismos que persigan un objetivo de interés general europeo no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento financiero en relación con el carácter degresivo de dicha financiación.

Artículo 10 Reparto

1. Los créditos disponibles se distribuirán anualmente de la siguiente manera entre los partidos políticos a escala europea que hayan obtenido una respuesta positiva a la solicitud de financiación contemplada en el artículo 4:

a) un 15 % se distribuirá a partes iguales;

b) un 85 % se distribuirá entre aquellos que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.

A los efectos de estas disposiciones, un diputado al Parlamento Europeo no podrá ser miembro de más de un partido político a escala europea.

2. La financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no excederá del 75 % del presupuesto de un partido político a escala europea. La carga de la prueba recaerá sobre el partido político a escala europea de que se trate.

Artículo 11 Asistencia técnica

Toda asistencia técnica que el Parlamento Europeo proporcione a los partidos políticos a escala europea se basará en el principio de igualdad de trato. Se concederá en condiciones no menos favorables que las aplicadas a otras organizaciones y asociaciones externas a las que se puedan conceder facilidades similares y se acordará mediante facturas y pago.

El Parlamento Europeo publicará en un informe anual los detalles de la asistencia técnica prestada a cada partido político a escala europea.

Artículo 12 Informe

A más tardar el 15 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.

Artículo 13 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 4 a 10 se aplicarán a partir del día de la apertura de la primera sesión celebrada después de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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