El Pleno del Tribunal Constitucional, presidido por el Presidente, don Manuel Jiménez de Parga, ha estimado parcialmente el recurso de amparo presentado por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 en la que se les condenó por un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación presentado por los recurrentes en amparo.
Alegan los recurrentes que en la investigación de los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida se vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (18.3 y 24.1 CE), entre otras vulneraciones constitucionales, a raíz de las repetidas intervenciones de varias líneas telefónicas, realizadas con autorización judicial, al amparo del art. 579 LECrim reformado por la LO /1988, de 25 de mayo) contra la que aducen que no satisface las exigencias requeridas por el TEDH.
Analiza el Pleno, que recabó para sí el conocimiento del recurso, con una ponencia de la Magistrada Dª María Emilia Casas, la falta de habilitación legal aducida para la intervención de los teléfonos y su reflejo en el resto de pruebas aportadas al juicio.
Coincide la STC con la doctrina del Tribunal Europea de Derechos Humanos, y con los propios órganos judiciales, en que “…el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 del CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: “’la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad”.
Afirma el TC que del texto del citado art. 579 LECrim “resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).
Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida”.
Por lo que concluye en que en el caso estudiado no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación puestas de manifiesto sino por no ser los recurrentes los titulares ni usuarios habituales de las líneas telefónicas intervenidas, afectándose así el derecho al secreto de las comunicaciones de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.
Continúa analizando la STC si las deficiencias puestas de manifiesto en el art. 579 LECrim conllevan o no vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y recuerda la doctrina del propio TC, puesta de manifiesto en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ4, en la que se afirmaba que “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal”. Añade el TC que en el presente caso las intervenciones telefónicas se realizaron antes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional, señaladamente a partir de la mencionada STC 49/1999. Así pues, se reconoce que las previsiones del referido art. 579 LECrim “...no alcanzan a contemplar “el caso de los interlocutores escuchados “por azar” en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones” (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, pár. 61).
Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim”. Hace hincapié la STC en que “ Ni siquiera hipotéticamente a través de una sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.”
Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim- que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas- al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo mas breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13)”. No se plantea, en este caso, la autocuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim.
Aprecia también la STC falta de concurrencia del presupuesto legal habilitante para autorizar la primera intervención de las líneas basándose en la única referencia de una carta anónima como desencadenante de la investigación policial que dio lugar a la petición de intervención de diversas líneas telefónicas. Falta de presupuesto que se extiende, por conexión, al resto de autorizaciones judiciales realizadas.
Respecto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluida también entre las aducidas por los recurrentes, respecto a la valoración en el proceso de las cintas grabadas en las repetidas intervenciones telefónicas, aprecia también la STC la vulneración aducida por la inconstitucionalidad declarada de las repetidamente mencionadas intervenciones telefónicas. Sin embargo, y como se afirma en el FJ14 “No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial...”·
Concluye la STC estimando parcialmente el amparo solicitado y anulando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de la prueba.
Esta Sentencia ha recibido dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos Magistrados.
STC DE 23.10.03
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Francisco Mª. Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de ptas., por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil ptas., por el segundo; a don Luis Nogueira Miguelsanz, como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil ptas. de multa y catorce millones ptas. de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil ptas., por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad.
2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.
B) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la “atención personal de D. Angel Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6” y con remite “Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla”, tiene en su parte inical el contenido siguiente:
“ORGANIZACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL PARTIDO SOCIALISTA Y ENRIQUECIMIENTO PARTICULAR A TRAVÉS DE LAS CONSEJERÍAS DE OBRAS PÚBLICAS Y GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
A)OBRAS PÚBLICAS:
Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro.
La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información.
El Consejero Montaner autoriza la operación y su Director General Ollero a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a su bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el Sr. Yach, para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del Sr. Yach, un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba Montaner, dieron por buena la ínfima valoración con que aparece.
Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico.
Una vez que recaudan las cantidades, pasa a Domínguez encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del Sr. Domínguez seguiremos hablando más adelante...”.
C) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/92-C) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al Jefe del Grupo de Policía Judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen “todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados” advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.
D) El 27 de enero de 1992 la Unidad adscrita de Policía Judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor:
“En virtud de oficio de S.Sª. de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en la diligencias previas nº 307/92-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones:
Entre las personas reseñadas en el escrito titulado “organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerias de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía”, aparece en la primera parte, referida al apartado (a) “Obras Públicas”, un personaje llamado Manuel DOMINGUEZ, el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel DOMINGUEZ MORENO, n/16-5-47 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio 2-5º D y D.N.I. nº 29.706.522. Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada DEUNO S.A.. También posee participación en las siguientes empresas: NIVEL 5 INVERSIONES, SEVILLANA DE GESTION S.A., PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE FORMAS SOCIALES S.A., CLUB FINANCIERO DE ANDALUCIA, VIAJES CARNAVAL, NIVEL 3 INVERSIONES, NIVEL 4 INVERSIONES, NIVEL 6 INVERSIONES, NIVEL 7 INVERSIONES, SATRU S.A., PRECOCINADOS Y COCINADOS CARRION S.L., LOS NARANJOS DE SEVILLA S.A., APARCAMIENTO LOS REMEDIOS S.A., GRUPO 9 S.A., MARISEC (Planta de mariscos en Ecuador), VIDEO 90, CLINICA ESPERANZA DE TRIANA, BANCO DE DESARROLLO ANDALUZ, PARQUE TERCIARIO EMPRESARIAL, MIRADOR DE ROLANDO Y PROYECTO ZAUDIN entre otras.
Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación.
Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico LANDERLAND, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) los numerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés DOMINGUEZ MORENO, sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista.
Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro LLACH REY, n/27-4-38 en Sevilla h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla, calle Pagés del Corro 150-3ºA y D.N.I. 28.125.661, al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel DOMINGUEZ MORENO mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V.I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos:
Nº 4275348 a nombre de Pedro LLACH REY, ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro 150-3º A.
Nº 4455780 y Nº 4452307 ambos a nombre de Luis Felipe de los RIOS CAMACHO, ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Lujan 30-1º. En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro LLACH REY.
Nº 4227767 a nombre de DEUNO S.A. sita en calle Javier Lasso de la Vega 1 1º D, empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel DOMINGUEZ MORENO”.
E) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:
“I. HECHOS
UNICO.- En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 427 53 48 instalado en C/ Pagés del Corro núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 23 07 ambos instalados en C/ Virgen de Lujan núm. 30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/ Javier Laso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.
II. Fundamentos jurídicos
ÚNICO.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. 427 53 48 a nombre de PEDRO LLACH REY; el 445 57 80 y el 445 23 07 a nombre ambos de LUIS FELIPE DE LOS RIOS CAMACHO, lugar donde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67 a nombre de DEUNO, S.A. lugar de trabajo de MANUEL DOMINGUEZ MORENO, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto
DISPONGO; Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante TREINTA DIAS; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.
Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días”.
F) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el Director Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las “conexiones” se habían efectuado “en fecha 3-2-92” (folios 24-26).
G) El día 27 de febrero de 1992 la Policía Judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica:
“En relación con la intervención grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de Enero de 1992, tengo el deber de informar a V.I: lo siguiente:
El teléfono núm. 422.77.67, a nombre de la Empresa DEUNO, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello.
De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a nombre de Luis Felipe DE LOS RIOS CAMACHO, ubicados en c/ Virgen de Lujan núm. 30-1º, se significa que después de superadas numerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de Febrero. También hay que resaltar que el teléfono 445.57.80 estuvo varios días cortado por falta de pago.
De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V.I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro LLACH REY, sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios mas que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado “Obras Públicas”. Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge OLLERO MARIN, que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General OLLERO, del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero MONTANER.
De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa URBE HISPALIS, S.A., de c/ Pedro Parias núm. 2 de esta capital, teléfonos 456.22.71 y 456.40.43, o en su domicilio de c/ Cardenal Illundian portal 2, teléfono 423.76.72. En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan.
En el teléfono 427.53.48, perteneciente al domicilio de Pedro LLACH REY, se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge OLLERO MARIN, tanto en la empresa URBE HISPALIS, S.A., como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro LLACH REY y Jorge OLLERO MARIN, se pone de manifiesto incluso de una manera mas clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de MIL OCHOCIENTOS MILLONES de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Ubeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V.I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto.
También se ha conocido que la empresa FOTOMECANICA MERIDIONAL, S.A., es propiedad de Pedro LLACH REY, y en la misma pasa bastante horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo.
En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V.I. lo siguiente:
PRIMERO.- Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445.57.80 y 445.23.07.
SEGUNDO.- Solicitar la intervención del teléfono 418.20.51, cuyo titular es Manuel DOMINGUEZ MORENO, ubicado en c/ Boticario núm.21 de MAIRENA DEL ALJARAFE (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa DEUNO, S.A.
TERCERO.- La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 427.53.48, cuyo titular es Pedro LLACH REY, ubicado en esta ciudad, c/ Pagés del Corro núm. 150-3º A.
CUARTO.- La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes a la empresa URBE HISPALIS, S.A., sita en Sevilla, c/ Pedro Parias núm. 2, y del núm. 423.76.72, perteneciente a Jorge OLLERO MARIN, n/ Sevilla, 04.11.46, h/. Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain portal 2”.
H) El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal:
“I. HECHOS
ÚNICO.- En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 418-20-51 instalado en la C/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicado en la C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 ubicado en la C/ Cardenal Illundain, portal 2 de Sevilla.
Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 427-53-48, ubicado en la C/ Pagés del Corro, núm. 150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados en C/ Virgen de Luján, núm. 30,1*, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que estás practicando activas diligencias policiales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51 a nombre de MANUEL DOMINGUEZ MORENO, que es propietario y director de la Empresa DEUNO, S.A.; el 456-27-71 a nombre de la Empresa URBE HISPALIS, S.A.; y el 423-76-72 a nombre de JORGE OLLERO MARIN.
Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número 427-53-48 cuyo titular es PEDRO LLACH REY, y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números 445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipe de los Rios Camacho, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto:
DISPONGO: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 cuyo titular es Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado en la C/ Virgen de Luján, núm. 30,1* (Sevilla)
Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente a MANUEL DOMINGUEZ MORENO, ubicado en la C/ Boticario, núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el 456-22-71 perteneciente a la Empresa URBE HISPALIS, S.A., sita en Sevilla C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 perteneciente a JORGE OLLERO MARIN, ubicado en C/ Cardenal Illundain núm. 2 de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono 427-53-48 cuyo titular es PEDRO LLACH REY, ubicado en la C/ Pagés del Corro núm. 150, 3* A de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante TREINTA DIAS, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.
...”.
I) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el Director Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las “conexiones” de los números 418 20 51, 423 76 72, 456 22 71 se habían efectuado “en fecha 5-3-92” (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número 427 53 48 se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
J) El 17 de marzo de 1992 la Unidad adscrita de Policía Judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:
“En relación con las diligencias previas 307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V.I., lo que sigue:
Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/92-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona ó personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas.
En el primer apartado, referido a OBRAS PUBLICAS, refiere el trasvase de información de un Director General llamado OLLERO a dos personajes que dice pertenecer “a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Llach”. Hasta el momento se ha podido identificar al Director General OLLERO, como a Manuel OLLERO MARIN, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zaldivar 9 y D.N.I. nº 31.159.421, que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge OLLERO MARIN, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Concepción d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. nº 31.173.110, pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro LLACH REY, para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge OLLERO MARIN Y Pedro LLACH REY, aparte de otra cantidad que previo “oscurecimiento del dinero”, iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar “que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas”, según manifestaciones de Pedro LLACH REY. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español.
En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en numerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía Juan LOPEZ MARTOS, al que se refieren nombrándolo como “Juanito”.
De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo DURAN, que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también “participa” en la “operación” montada por OLLERO y LLACH, llegando a comentar con Pedro Llach que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas “que se contraten en el sur”.
Hasta el momento han sido referidas por LLACH y OLLERO una obra ó carretera a realizar entre UBEDA y JAEN y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas.
Se remiten a V.I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en “B” ó en “papeles” contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.
En próximas fechas se remitirán a V.I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.
Por último se significa a V.I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como EL NEGRO como Jorge OLLERO MARÍN, y al “CACEROLO” como Enrique PEDROSA MARTINEZ”.
K) El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial:
“En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nº 4275348, titular Pedro LLACH REY, nº 4237672, titular Jorge OLLERO MARIN, nº 4562271, titular la empresa URBE HISPALIS y el nº 4182005, titular Manuel DOMINGUEZ MORENO, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:
Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro LLACH REY.
Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel OLLERO MARIN, Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado EL NEGRO, es el funcionario público que suministra toda la información sobre “determinadas” condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro LLACH REY llama “Número UNO”, “Número DOS” ó “GRAN JEFE”, los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.
Esta información es pasada por Jorge OLLERO MARIN, “EL NEGRO”, a Pedro LLACH REY y este a su vez a GUSTAVO DURAN de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Solo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son RAFITA, GUISQUI, WILLYZ y JESUSIN.
Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús ROA BALTAR, Presidente de la constructora OCISA y de la Patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de S.Sª.
Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge OLLERO MARIN, se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel OLLERO procedente de la constructora HUARTE y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos.
En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en mas de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro LLACH y Jorge OLLERO se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de “regalarle” a su hermano Manuel OLLERO MARIN una casa en la localidad de Higuera de la Sierra “como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados”.
Otro canal de información para Pedro LLACH REY y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio MENA ANISIS. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del ABASTECIMIENTO DERIVADO DEL EMBALSE DE HUESNAR. 1º SECTOR. PRESA RAMAL A CARMONA por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo DURAN y Pedro LLACH están preparando la información con las “condiciones” para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción.
Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono 4182005, instalado en el domicilio de Manuel DOMINGUEZ MORENO, se participa a V.I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro LLACH REY, por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías.
De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de S.Sª. las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos.
En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I. la SUSPENSIÓN de la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4182005, cuyo titular es Pedro LLACH REY.
La SUSPENSIÓN de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4237672, cuyo titular es Jorge OLLERO MARIN, por la razón de que el mismo en estos dias [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales.
La PRORROGA de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4275348, cuyo titular es Pedro LLACH REY.
La PRORROGA de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4562271, cuyo titular es la empresa URBE HISPALIS y lugar de trabajo de Jorge OLLERO MARIN.
La INTERVENCIÓN, GRABACIÓN Y ESCUCHA del teléfono nº 4220071, cuyo titular es Manuel OLLERO MARIN, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, d/Sevilla, c/Caballerizas 4, escalera 3-2ºB, D.N.I. nº 31.159.421.
La INTERVENCION, GRABACION Y ESCUCHA del teléfono nº 4271398, cuyo titular es Antonio MENA ANISIS, n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/ Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/Sevilla, c/Asunción 25-3º. D.N.I. nº 8.648.906”.
L) El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica:
“I HECHOS
Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los telefonos 418-20-51 cuyo titular es MANUEL DOMINGUEZ MORENO, el numero 423-76-72 cuyo titular es JORGE OLLERO MARIN.
Asímismo se solicita la prorroga de la intervención, grabación y escucha de los telefonos 427-53-48 cuyo titular es PEDRO LLACH REY, y del numero 456-22-71 cuyo titular es la empresa URBE HISPALIS.
Solicitandose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes telefonos: 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN, y del teléfono 427-13-98 cuyo titular es ANTONIO MENA ANISIS, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias Policiales.
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Deduciendose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policia [sic] Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los telefonos numeros 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN, con domicilio en C/ Caballerizas núm. 4- Esca. 3-2- B de Sevilla y del número 427-13-98 del que es titular ANTONIO MENA ANISIS, con domicilio en Sevilla C/ Asunción num. 25-3.
Interesandose asi mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. 427-53-48 del que es titular PEDRO LLACH REY, con domicilio en C/ Pages del Corro núm. 150- 3 A. de Sevilla, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa URBES [sic] HISPALIS, con domicilio en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
Solicitandose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 418-20-51 cuyo titular es MANUEL DOMINGUEZ MORENO, con domicilio es en C/ Boticario num. 21 de Mairena del Aljarafe, y del número 423-76-72 titular JORGE OLLERO MARIN, con domicilio e/ Cardenall Illundain portal num. 2- Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interes sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la Vigente Constitución.
En atención a lo expuesto:
DISPONGO: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los telefonos numeros[sic] 418-20-51 del que es titular MANUEL DOMINGUEZ MORENO, ubicado en C/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe, y del num. 423-76-72 del que es titular JORGE OLLERO MARIN, ubicado en C/ Cardenal Illundain Portal num. 2- de Sevilla.-
Ordenar la intervención, grabación y escucha de los telefonos numeros 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN ubicado en C/ Caballerizas num. 4-esc. 3-2- B de Sevilla, y del num. 427-13-98 del que es titular ANTONIO MENA ANISIS ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.
Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los telefonos con num. 427-53-48, del que es titular PEDRO LLACH REY ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A de Sevilla y del num. 456-22-71 del que es titular la empresa URBE HISPALIS, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante TREINTA DIAS, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas.
...”.
M) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el Director Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las “conexiones” de los números 422 00 71, 427 13 98, se habían efectuado “en fecha 3-4-92” (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención del número 456 22 71, 427 53 48 se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
N) El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial.
“En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 422-0071, del que es titular Manuel OLLERO MARIN, ubicado en esta capital, c/ -Caballerizas 4, esc-32ºB. El 4271398 del que es titular Antonio MENA ANISIS ubicado en c/ ASUNCIÓN 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro LLACH REY, ubicado en c/ Pagés del Corro 150-3º A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa URBE HISPALIS ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge OLLERO MARIN, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:
Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro LLACH REY, personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.
Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel OLLERO MARIN y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio MENA ANISIS, interviniendo como intermediario Jorge OLLERO MARIN que trabaja en la empresa URBA HISPALIS. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como “NUMERO UNO, DOS y GRAN JEFE”, así como concretar las cantidades de dinero “negro” que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios é intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge OLLERO MARIN le comenta a Pedro LLACH REY que éste se convertirá “en el mayor recaudador del PSOE”.
Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.
Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las proximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras PACO HERNANDO y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús ROA respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro LLLACH REY [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones.
Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V.I. junto al presente escrito la cinta nº 3 correspondiente al teléfono 4275348 de Pedro LLACH REY, así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a S.Sª. (cinta nº 2).
También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número 4271398 del que es titular Antonio MENA ANISIS.
De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro LLACH REY, por esta Unidad se considera necesario solicitar a V.I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-92, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel OLLERO MARIN ubicado en c/ Caballerizas 3-2ºB de Sevilla. Del 4271398 del que es titular Antonio MENA ANISIS ubicado en Sevilla, c/ Asunción 25-3º. Del 4275348, cuyo titular es Pedro LLACH REY ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3ºA y del número 4562271 del que es titular la empresa URBE HISPALIS ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2”.
Ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica.
“I. HECHOS
Primero.- En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 422-00-71, del que es Titular MANUEL OLLERO MARIN, del teléfono núm. 427-13-98 del que es Titular ANTONIO MENA ANISIS, del teléfono núm. 427-53-48 del que es titular PEDRO LLACH REY, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa URBE HISPALIS, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policia Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es Titular MANUEL OLLERO MARIN, ubicado en C/ Caballerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular ANTONIO MENA ANISIS, ubicado en C/ Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.- del teléfono num. 427-53-48 del que es titular PEDRO LLACH REY, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm. 456-22-71 del que es titular la empresa URBES HISPALIS ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interes sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el Art. 18,3 de la Vigente Constitución.
En atención a lo expuesto:
DISPONGO: Ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos numeros 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN, ubicado en c/ Caballerizas num. 4 escalera 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular ANTONIO MENA ANISIS, ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.- del número 427-53-48 del que es titular PEDRO LLACH REY, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. de Sevilla y del numero 456-22-71 del que es titular la empresa URBE HISPALIS, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante TREINTA DIAS, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas...”.
O) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el Director Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números 422 00 71, 456 22 71, 427 53 48, 427 13 98 se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).
P) El 1 de junio de 1992 la Policía Judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal:
“En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel OLLERO MARIN, ubicado en esta capital c/ Caballerizas 4, esc. 3-2º B. El número 4271398 del que es titular Antonio MENA ANISI, ubicado en la c/ Asunción 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro LLACH REY, ubicado en la c/ Pagés del Corro 150-3ºA de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa URBE HISPALIS, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge OLLERO MARIN “El Negro”, tengo el deber de informar a V.I. lo siguientes:
En primer lugar se hace constar que de los teléfonos 4220071 y el 4271398, titulados por Manuel OLLERO MARIN y Antonio MENA ANISI respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas.
De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro LLACH REY y la empresa URBE HISPALIS, lugar de trabajo de Jorge OLLERO MARIN, por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones afectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan.
--Pedro LLACH REY.- Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el “cerebro” que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que mas adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa é indirecta de altos funcionarios de las Consejerias de Obras Públicas y Economia y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de O.P: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio MENA ANISI, que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economia y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel OLLERO MARIN actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P., quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro LLACH REY toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro LLACH y con el asesoramiento y cobertura de la empresa CONSULTIG MICE (Método, Información y Control Empresaria).
--Gustavo DURAN. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro LLACH REY, que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de O.P.
Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, FERROVIAL, HUARTE, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, pero solo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús ROA, apodados por ellos como “Jesusin”. Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por “Guisqui”, “Willy”, “ARBOL”, “SIN PELO” etc..
--Antonio MENA ANISI. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro LLACH REY, que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy prilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economia y Hacienda Jaime MONTANER. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
--Manuel OLLERO MARIN. Actual Director Genrral de Carreteras de la Consejería de O.P. de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es logico posee una información de “primera mano” sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuales son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación.
Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro LLACH REY para que por medio de Gustavo DURAN sea transmitida a las constructoras exigiendole la correspondiente “comisión”.
En Manuel OLLERO MARIN se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que “su hermano Manolo se vá a convertir en el mayor recaudador del PSOE”.
Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de O.P. Juan LOPEZ MARTOS pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la “trama” urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro LLACH REY y Gustavo DURAN, que se remitiran en breve a V.I.
--Jorge OLLERO MARIN. Hermano del anterior y ligado a la empresa URBE HISPALIS que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Ultimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro LLACH para que por mediación de su hermano Manuel OLLERO le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro LLACH.
Estos datos estan ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro LLACH REY y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Llach, que éste “es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz”, en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro ó pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V.I.
--Francisco Javier GALLARDO SEBASTE.- n/23-6-59 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/Sevillanas 22-1º dcha. D.N.I. nº 28.562.057.
Junto al que se supone es su padre Antonio GALLARDO CARRETERO, tienen establecido en el nº 3 de la c/ Diego de Riaño deesta capital una empresa denominada CONSULTING MICE (METODO, INFORMACIÓN Y CONTROL EMPRESARIAL).
Por investigaciones en los últimos dias se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro LLACH REY como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier GALLARDO se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro LLACH REY tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que CONSULTING MICE interviene en colaboración con Pedro LLACH REY en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras.
En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.- Que Pedro LLACH REY ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono.
2.- Que el teléfono número 4271398 cuyo titular es Antonio MENA ANISI continua con dificultades técnicas para su audición.
3.- Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge OLLERO MARIN y cuyas últimas conversaciones con Pedro LLACH REY ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.
4.- que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel OLLERO MARIN.
Sevilla 1 de junio de 1992
Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/92
N/Ref.ª: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. De S. nº
S/Refª.: Diligencias Previas 307/92
Se SOLICITA a V.I. la BAJA de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos:
-- Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3º, hasta que se conozca é instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain 4 de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro LLACH REY a alguna de las empresas en las que tiene participación.
-- Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/Asunción 25-3º y titulado por Antonio MENA ANISI, al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan.
-- Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2 y titulado por la empresa URBE HISPALIS, lugar de trabajo de Jorge OLLERO MARIN, al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados.
La PRORROGA en la intervención, grabación y escucha del teléfono.
-- Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle Caballerizas 4, esc. 3-2º B y titulado por Manuel OLLERO MARIN.
El ALTA en la intervención, grabación y escucha del teléfono.
-- Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/ Diego de Riaño 3-1º izda. Y titulado por la empresa CONSULTIG MICE (METODO, INFORMACIÓN Y CONTROL EMPRESARIAL), lugar de trabajo de Fco. Javier GALLARDO SEBASTE, en base a lo anteriormente expuesto”.
Q) El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica:
“I. HECHOS
Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, del número 427-13-98 del que es titular ANTONIO MENA ANISIS, del télefono 456-22-71 del que es titular la Empresa URBE HISPALIS. Interesandose la Prórroga de la Intervención, Grabación y escucha del télefono num. 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN.
Asimismo se solicita la intervención, Grabación y escucha del teléfono número 453-30-36 del que es titular la Empresa CONSULTIG MICE, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.-
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Deduciendose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-0071 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN con domicilio en c/ Caballerizas num.- 4 escalera 3-2-B- de Sevilla.- Así como la Intervención Grabación y escucha del teléfono numero 453-30-36 del que es titular la Empresa CONSULTIG MICE (METODO INFORMACION Y CONTROL EMPRESARIAL), Ubicado en C/ Diego de Riaño num. 3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interes sobre la comisión de un Delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prorroga de la intervención. grabación y escucha del teléfono antes reseñado, asi como de la intervención, Grabación y escucha del nuevo telefono número 453-30-36, que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art-. 18.3. de la Vigente Constitución.
En atención a lo expuesto:
DISPONGO: Ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nums. 427-53-48 del que es Titular PEDRO LLACH REY, ubicado en la calle Pages del Corro num. 150-3- de Sevilla, del telefono num.427-13-98, del que es titular ANTONIO MENA ANISIS, ubicado en c/ Asunción num. 25-3- de Sevilla, y del número 456-22-71 del que es Titular la Empresa URBE HISPALIS, ubicada en Calle Pedro Parias num. 2 de Sevilla.
Prorrogar la intervención, Grabación y escucha del teléfono numero 422-00-71 del que es titular MANUEL OLLERO MARIN, con domicilio en C/ Caballerizas num. 4-esc- 3-2- B de Sevilla.
Ordenar la intervención, grabación y escucha del télefono num. 453-30-36 del que es Titular LA EMPRESA CONSULTIG MICE, ubicada en C/ Diego de Riaño num. 3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policia Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el Plazo de TREINTA DIAS, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas...”.
R) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el Director Provincial de la Compañía Teléfonica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así como la conexión del teléfono núm. 453 30 36 y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).
S) El 9 de junio de 1992 la Policía Judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad:
“En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V.I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro LLACH REY es el número 4230804, sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y que figura a nombre de la empresa CAUCHO S.L..
Se significa a V.I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa CAUCHO S.L., por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-92 remitido a S.Sª., se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número 4230804, instalado en el nuevo domicilio de Pedro LLACH REY, calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y que figura a nombre de la empresa CAUCHO S.L.”.
T) El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:
“I. HECHOS
UNICO.-En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. 423 08 04, instalado en esta capital en la calle C/ Cardenal Illundáin núm. 4, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 423 08 04, perteneciente al abonado PEDRO LLACH REY pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado PEDRO LLACH REY; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policia Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.
En atención a lo expuesto
DISPONGO: Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 423 08 04, perteneciente al abonado PEDRO LLACH REY, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policia Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante TREINTA DIAS; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha...”.
U) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado “de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha” (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el Director Provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).
V) Consta en las actuaciones Acta de la Policía Judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidos millones de ptas. (folios 461 y ss.).
W) El Director Provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núm. 422 00 71 y 453 30 36 efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar sí y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. 423 08 04, y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la Policía Judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).
X) Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias –entre otras, la muerte de don Pedro Llach Rey en 1998- se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.
Y) La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos:
“PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el PROYECTO DE OBRAS DE DESDOBLAMIENTO DE LA CN-321 DESDE EL PUERTO DE LAS PEDRIZAS A SALINAS, dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, D. JUAN JOSÉ LÓPEZ MARTOS, acusado en este procedimiento,..., el día 7 de octubre de 1991.
Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de “concurso con admisión previa”, en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (nº112 de 24/12/91) Diario Oficial de la CE (nº 5242 de 21/12/91) y BOE (nº14 de 16/1/92), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses.
De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:
a) El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Contratación constituida por... que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.
Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.
b) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica,... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas.
Dicho estudio, aún cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados.
Puntuando de CERO A SEIS PUNTOS las “ofertas técnicas y económicas”, resultó con la mayor puntuación la empresa AGROMAN en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la Oferta Base de Ocisa, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).
La sola diferencia entre ésta y la oferta base de Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 ptas.; en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.
Las empresas FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de FOMENTO, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).
c) Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado D. MANUEL OLLERO MARÍN, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones D. Ángel T.H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
d) El día 5 de mayo, el Director General Manuel Ollero Marín, se reunió con el Consejero D. JUAN JOSÉ LÓPEZ MARTOS, informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, FOCSA (11 puntos -5 en la técnica y 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6), GINES NAVARRO (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUS (7 puntos: 3+4), sin someter a la consideración del Sr. LÓPEZ MARTOS la variante 5ª de AGROMAN (12 puntos: 6+6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos.
En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, D. MAXIMILIANO NAVASCUÉS REDONDO para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 ptas.; 1994-1.047.000.000 ptas.. y 1995-1.047.000.000).
El Sr. NAVASCUÉS, al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D. JESÚS ROA BALTAR, Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.
e) Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992,... se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.
Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8ª, 9ª, 10ª y 11ª de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.
Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Órgano de Contratación, salga de la terna siguiente:
-OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5).
-SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6).
-AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).
f) Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra “Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas”, de la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (OCISA), POR UN IMPORTE DE 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8ª presentada) el día 3/6/92. En el mismo día, por Fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.
g) El día 21 de julio de 1992, informado D. JUAN JOSÉ LÓPEZ MARTOS POR D. MANUEL OLLERO MARÍN, de hechos acaecidos, que se relataran en las ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha.
Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, que se emite el 29 de Septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, “Concurso con trámite de admisión previa”, dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.
Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, CONSTRUCCIONES SA (antes OCISA) se confirma por sentencia de fecha 25/9/96, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/93 (folios 344 y s.s., del rollo 8326/98, del presente procedimiento).
SEGUNDO.- En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado D. JORGE OLLERO MARÍN, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano D. MANUEL OLLERO MARÍN, para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas.
Para ello, D. JORGE OLLERO, instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano D. MANUEL OLLERO, intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión.
Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre OBRAS DE DESDOBLAMIENTO DE LA CN-321 DESDE EL PUERTO DE LAS PEDRIZAS A SALINAS, y tras negociaciones con responsables de la entidad FOCSA que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir D. JORGE información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a D. MANUEL la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, D. MAXIMILIANO NAVASCUÉS REDONDO, para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras.
Dicha información, recibida de primera mano, por D. JORGE OLLERO es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con D. JESÚS ROA BALTAR, Presidente del Consejo de Administración de Ocisa, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a JORGE OLLERO y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado.
A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de D. JESÚS ROA BALTAR abonó al Sr. LLACH REY, la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente nº 43644305-1, que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo,... en Madrid.
Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los Sres. ROA y NOGUEIRA, como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a OCISA por D. PEDRO LLACH, sobre un local de su propiedad de 340 m.,..., cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato OCISA modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción.
Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del Sr. ROA, abonó al citado D. PEDRO LLACH., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a D. JORGE 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno.
Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del Sr. LLACH Pedro R.L. como colaborador directo del Sr. ROA, siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general.
Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del BANCO URQUIJO, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a 31/7/92, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama CAJA-2 (inversiones) y CAJA-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente Sr. ROA BALTAR), siendo de destacar que esta última aperturada el 1/1/92 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desde el 9/1/92 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias.
De cuanto antecede resulta que D. JESÚS ROA BALTAR ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará Al Sr.LLACH, para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva.
El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, D. LUIS NOGUEIRA MIGUELSANZ, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del Sr. LLACH, no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, LLACH proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados.
No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del Sr. LLACH con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados.
TERCERO.- Tras la detención de D. JORGE OLLERO MARÍN, y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, D. JESÚS ROA BALTAR y D. Luis NOGUEIRA MIGUELSANZ, en concierto con el Sr. LLACH, presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) y de 13.179.820 ptas. (F-1061) en concepto de remuneración al tal citado Sr. LLACH, por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30/6/92 y gratificación complementaria, respectivamente.
Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1/6/92, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido.
La firma correspondiente Al Sr. LLACH que aparece en el documento al folio 1063 (factura nº 3) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó”.
Z) La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001.
3. Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan.
A) Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ, que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la LO 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación –proporcionalidad- de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.
a) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por LO 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones (casos Malone, Klass y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia “esté prevista en la ley” se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el “Derecho interno”, esto es, que exista una ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecúe su conducta –calidad de la ley-, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig –24 de abril 1990-, Haldford –25 de junio 1997-, Koop –25 de marzo de 1998-, y Valenzuela c. España –30 de julio de 1998-, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la “calidad” requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ley “debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas”.
Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó:
“El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejcución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas”.
Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH, caso Valenzuela, se refiere a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad –previsibilidad- de la ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la Autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.
La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 –denominado Auto Naseiro-, como en la STS de 7 de noviembre de 1997, si bien en esta Sentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficiencias de la ley han sido subsanadas a través de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan los recurrentes que la insuficiencia de la previsión legal no puede ser suplida por los Tribunales atendiendo a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no corresponde al Juez legislar en tan delicada materia ni sustituir con su actuación las deficiencias legales. Ello sería independiente de que la STC 49/1999 haya afirmado que la insuficiencia de ley es subsanable por los órganos judiciales, y de que en su Fundamento Jurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tribunal Constitucional analizar en ese momento “si en virtud de la reforma llevada a cabo por la LO 4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 de la LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención”. Todo ello pretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las consecuencias futuras derivadas de las insuficiencias de la redacción del actual art. 579 LECrim. La demanda cita también la tesis del voto particular emitido por el magistrado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de la idea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta la insuficiencia de la ley para concluir la vulneración del art. 8.1 del CEDH sin necesidad de ulterior examen de la actuación judicial.
En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reunen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la “ley” de conformidad con el criterio del TEDH. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim –referidos a la prisión provisional-, entendiendo que solo “desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español”.
b) Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del iter de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984, 49/1999, 171/1999 y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega –siguiendo el orden de análisis de las mismas- las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (págs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas. En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policia, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos -revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil-; además, se ha de tener en cuenta que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
B) Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones “encuentran su razón de ser y justificación” en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.
C) Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP de 1973, al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atipicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999, 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código Penal de 1995 sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares solo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código Penal de 1995 al ser más favorable que el Código Penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido.
A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos.
Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código Penal de 1995 con las del Código Penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código Penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacífica- y doctrina penal –tampoco unánime- para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.
D) La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).
Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el CP 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS 29 de septiembre de 1997, en el sentido de que el nuevo texto ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: “la llamada falsedad ideológica –antiguo art. 302.4º- no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por el particular”.
Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust. para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio in dubio pro reo produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar sentencia absolutoria.
4. Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/98 y procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dió lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de Justicia de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen.
A) Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión –ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas-, se detalla el iter de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.
a) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de itnervención autorizado con anterioridad.
Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva “al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha”. Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000, “el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia”. En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica.
De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respecto del Sr. Ollero se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al Sr. Ollero, y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del Sr. Llach se narran conversaciones con don Jorge Ollero de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.
Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo -el día dos de abril-. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús Roa y don Manuel Ollero y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge Ollero. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos.
Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.
Un mes después se efectúa nueva solicitud policíal, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el Sr. Llach. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales.
b) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica.
c) En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002, razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de estas.
B) En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en las instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en “oír, oír y oír”. Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.
En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas –que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención-, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo.
Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.
C) Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP 1973, considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Nogueira como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o in malam partem, sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.
D) Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico vigesimoquinto de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: “la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura nº 3, en la cual –según se declara probado- los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original”.
E) En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediantamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo.
A) En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 -de resolución de las cuestiones previas-, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia.
En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999, señalando la distinción entre incumplimiento por la ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues, aunque se admitieran las carencias de la ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo.
Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas –de 28 de enero de 1992-, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo –que en realidad no lo es, pues consta un nombre-, sino que actuó como mera notitia criminis, dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de transcendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio –testifical, peritos y documental-.
B) Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en le caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.
C) Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.
9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
10. Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10 k) LOTC.
11. Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables –en grado de autor el recurrente Sr. Roa Baltar y como encubridor el recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz- de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los Antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.
Como se expone con detalle en los Antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones telefónicas, constituiría, además, vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia e interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas de forma directa a través de las intervenciones telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo demás.
La representación procesal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Auto de 11 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las Sentencias recurridas en amparo.
2. La denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva de la “calidad de la ley” necesaria para salvaguardar la previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado que el art. 579 LECrim, en base al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al autorizar las intervenciones telefónicas –ya que en los Autos de intervención y prórroga está ausente la exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida- y al llevarlas a efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho, así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.
Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado de las quejas expuestas que se acometerá a continuación, es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas originales -constitucionalmente ilegítimas- y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas.
Con independencia de ulteriores precisiones, hemos de recordar además que este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, “las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (FJ 4).
Por consiguiente, basta con la comprobación de que los acusados recurrentes de amparo, Sres. Roa Baltar y Nogueira Miguelsanz, admitieron la entrega del dinero al Sr. Llach y que ellos mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos considerados falsos por el órgano judicial para que este Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.
3. A dicha conclusión, ya anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta de habilitación legal suficiente para el acto judicial de injerencia en dicho derecho fundamental.
Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim, en su redacción dada por la LO 4/1988, de 25 de mayo, no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 CEDH relativo a que la injerencia de la autoridad pública en este derecho ha de estar “prevista en la ley”, pues esta exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se fundamente en el “Derecho interno”, esto es, que exista una norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que prevea la injerencia sea asequible al ciudadano –calidad de la ley-, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas –en especial STEDH, caso Valenzuela c. España- señalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el indicado precepto no define las categorías de personas sobre las que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; la regulación del tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el establecimiento de los límites temporales de la medida; finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la Autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas. Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999 y por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro y en Sentencias posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim “no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley”. Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC y plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del art. 18.3 CE.
Esta pretensión, formulada como cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 –fundamento jurídico décimo- y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestra STC 49/1999, FJ 5, afirma que si, pese a la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, “los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado en el marco de una investigación de una infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales, dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas”. Seguidamente expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con referencia también a la jurisprudencia constitucional (SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 161/1999), para, a continuación, examinar si la actuación judicial ha respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las precisiones que más adelante se efectuarán.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico décimonoveno, reconoce que el art. 579 LECrim resulta insuficiente “por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc.”. Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que “la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica ‘anomia’ legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una ‘cuidada interpretación constitucional’ del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta manera en numerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe considerarse [...] como complemento del Ordenamiento Jurídico”; señalando a continuación que la STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante “[...] no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención”, siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas.
4. De lo expuesto resulta con claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la LO 4/1988, de 25 de mayo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “las garantías introducidas por la ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas, las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La ley no contiene ninguna disposición en relación con ello” (pár. 30). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH (pár. 32 y 33).
Esta Sentencia continua la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no solo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c. Francia, pár. 63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría, pár. 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. Reino Unido, pár. 31 y ss., pár. 41; 21 de diciembre de 1999, caso Demirtepe c. Francia, pár. 27; 21 de diciembre de 2000, caso Rinzivillo c. Italia, pár. 28; 26 de julio de 2001, caso Di Giovine c. Italia, pár. 36; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c. Italia, pár. 28).
En lo que se refiere especificamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, pár. 66 y ss., pár. 79; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia, pár. 34 y ss. y Huvig c. Francia, pár. 34 y ss.; de 23 de noviembre 1993, caso A. c. Francia, pár. 38 y s.; de 25 de marzo de 1998, caso Kopp c. Suiza, pár. 74 y s.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, pár. 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c. Rumania, pár. 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001, caso P.G. y J. H. c. Reino Unido, pár. 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España.
Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia, pár. 38 y ss.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, pár. 61 y s.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación “no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados ‘por azar’, en calidad de ‘partícipes necesarios’ de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones” (STEDH, de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, pár. 61).
Por último, se ha de recordar también que la ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autoricen (STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, pár. 32).
5. Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 del CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: “’la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad”.
El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la LO 4/1988, de 25 de mayo, establece:
“1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. / 2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. / 3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos...”.
De la lectura del transcrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).
Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2 pár. 2º y 20.1.d) CE), o en el caso de diputados o senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfonos intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquéllos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim. habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.
6. Esta declaración, sin embargo, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias.
a) Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal”. Y proseguimos: “[e]sa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos ‘únicamente al imperio de la Ley’ y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas”.
Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la “ley” en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6).
La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2), el derecho a la libertad de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4), el derecho a la libertad de circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3), el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de 16 de julio), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4 y Sentencias en ella citadas).
b) Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia de ley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las comunicaciones -Auto de 18 de junio de 1992, caso Naseiro- y, especialmente, antes de la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril.
c) En definitiva, si en el tiempo en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, que “la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3 CE”. Pero, ahora como entonces, debemos aclarar “el alcance de la estimación de tal vulneración”, pues, si bien “estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental”, para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44 LOTC). Y a estos efectos, “si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).
7. No obstante antes de proceder al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal.
Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999, FJ 5 y ss., es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar “el caso de los interlocutores escuchados “por azar” en calidad de “partícipes necesarios” de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones” (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, pár. 61).
Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo (FJ 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad solo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.
Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim- que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas- al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo mas breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13).
Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico noveno, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.
8. Procede ahora examinar la actuación de los órganos judiciales a efectos de determinar el alcance de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la eventual repercursión de dicha vulneración en la de otros derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.
a) Los demandantes de amparo aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y sus prórrogas que implicarían falta de fundamentación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose la autorización de las primeras intervenciones telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; la ausencia de motivación de los autos de intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la inexistencia de diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juez conociera y examinara la cinta original grabada por la policía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten en que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.
Los Sres. Roa y Nogueira se quejan, en segundo término, de que las intervenciones carecieron de control judicial, ya que fue la policía la que efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible subsanar dicho déficit en el plenario mediante la audición de las cintas; además, las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las intervenciones.
b) La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien aceptó que las cintas entregadas por la Policía Judicial al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las conversaciones seleccionadas por la Policía Judicial, no podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo por la Autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.
Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos de casación conectados con las alegadas irregularidades producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio oral como prueba legítima, aunque se entregaran -en su integridad- por la Policía Judicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, pues los Autos de autorización de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales e informes previos, están motivados; en especial no puede negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte, razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.
9. Para el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma sintética, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la Autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados-, como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida-. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
10. Aplicando nuestra doctrina al caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse -pago de comisiones en la concesión de contratos de obras públicas con fines de lucro personal-, hechos que concretaban un cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que ejercía en ese momento un cargo político relevante en la Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. Con independencia de la inicial calificación errónea de los hechos como malversación de caudales públicos, la importancia del bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la transcendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones, entre las cuales los partidos políticos son esencialmente relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.
En segundo término, en las autorizaciones judiciales –los Autos con complemento de las solicitudes policiales- aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas –se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo-. Se precisa también la fuerza policial que la llevará a cabo –Brigada Regional de Policía Judicial adscrita al Juzgado-, el alcance temporal de las intervenciones –treinta días-, y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.
11. El soporte fundamental de las quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un anónimo, que no se realizaron diligencias policiales complementarias de investigación de los hechos y que, con base en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investigación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto, el Ministerio Fiscal.
a) En el análisis de esta queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran producido, ciertamente les asistiría la razón a los recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, “de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito”, esto es, la existencia de “datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8).
Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).
De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, “para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona”. Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o “buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)”; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2)
b) En aplicación de dicha doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución judicial se solicite y se autorice respectivamente la intervención de las comunicaciones telefónicas de varias personas –y de uno o varios de los teléfonos de ellas-, la medida de intervención telefónica tiene carácter individual, por lo que resulta necesario que existan –y se incorporen al Auto o a la solicitud policial- los datos que conecten los hechos delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de dos personas, los Sres. Domínguez y Llach; de modo que los datos objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la implicación de cada uno de ellos en la comisión del delito a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, en el bien entendido de que la existencia de indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su conexión con las líneas telefónicas es por sí mismo aval suficiente de legitimidad de la intervención de dichas líneas con independencia de que puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones solicitadas. Por ello, en la medida en que es la intervención de las comunicaciones telefónicas del Sr. Llach la que permitió la averiguación de datos relevantes para la investigación que se concretaron finalmente en el seguimiento y vigilancia del Sr. Ollero el 15 de julio de 1992, ceñiremos el examen a la misma.
Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero de 1992 respecto del Sr. Llach no constan más que sus datos personales y los de su domicilio, afirmándose que “se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno”. Pero no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido enriquecimiento ni que lo fuera “a la sombra” del Sr. Domínguez y de sus eventuales actividades ilícitas.
Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es necesario considerar que en este caso las investigaciones no se iniciaron por decisión de la Policía Judicial, sino que su origen trae causa del escrito anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en los Antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de su conocimiento por aquélla. Siete días después la Policía Judicial formuló la solicitud de intervención telefónica a la que nos hemos referido.
Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones, fue conocido por el órgano judicial que autorizó la medida y a él se remite expresamente la solicitud policial -”[e]n virtud de oficio de S.Sª de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas nº 307/92-C...”-, su contenido puede ser examinado conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de autorización de las intervenciones telefónicas.
En dicho anónimo, en su primer apartado, consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un modus operandi, relativo al cobro de comisiones conectado con la adjudicación de obras públicas. En dicha trama se atribuye al Sr. Llach la mediación y se sostiene que, si bien las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero “va a parar a sus bolsillos”. En este contexto, se hace referencia a dos viviendas de elevado precio que serían propiedad del Sr. Llach, compradas en los últimos años, que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que por su “concreción y singularidad” pueden servir de soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la intervención telefónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión. La intervención de las comunicaciones, como acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la persona denunciada como Sr. “Yach” y su domicilio, pero de la misma no resulta ninguna investigación ulterior para corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las personas del ilícito entramado que se dice existir; en particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las sospechas respecto de la otra persona afectada por la intervenciones telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de corroboración de la relación del Sr. Llach con esta persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas delictivas que contra el Sr. Llach cernió el escrito-denuncia.
En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de autorización de intervención del número de teléfono del domicilio del Sr. Llach no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 10; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 8/2000, de 27 de enero, FJ 6; 299/2000, 11 de diciembre, FJ 6; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
c) Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.
En efecto, la declaración de vulneración de este derecho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas del mismo teléfono o de nuevos telefónos utilizados por el Sr. Llach, sino también a las autorizaciones de los teléfonos de don Jorge Ollero Marín –de su domicilio y empresa-, pues en la solicitud policial de 27 de febrero de 1992 –en la que se incorporan informaciones que constan en las transcripciones de las primeras intervenciones-, se sostiene de forma expresa que las sospechas expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de relación entre don Jorge Ollero y don Pedro Llach se corroboraron por los datos obtenidos a través de la intervención telefónica del Sr. Llach. En particular, se afirma que en el teléfono intervenido “se han detectado [...] conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia [...] Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín [...]”. Más adelante se informa de que en dicho teléfono “se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera más clara el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos [...]”.
Dicha declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fín, a todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga, pues la concatenación de indicios que corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.
12. Los recurrentes fundamentan también la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pretensión: que las prórrogas y las ulteriores intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas. No puede compartirse en este caso que se haya producido la vulneración alegada por los motivos expuestos.
En efecto, si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los Antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar –como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los Antecedentes- que la Policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5).
De otra parte, convendrá recordar que hemos afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7). Pero, además, es de señalar que la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999, excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas durante las intervenciones telefónicas por la Policía Judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.
13. Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas (mutatis mutandi, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
14. No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial. En efecto, consta que el recurrente Sr. Roa declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de ptas. al Sr. Llach, si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que el Sr. Llach efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo Sr. Roa entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante Sr. Nogueira declaró en el juicio oral (pág. 4 del Acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes –cuyo origen reside en las confesiones de los Sres. Ollero y Roa ante el Juzgado de Instrucción-, en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados Sres. Ollero Marín, declaraciones testificales, prueba documental –entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos al Sr. Llach aportados por el Sr. Roa voluntariamente al proceso-, y pericial grafológica.
Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 15; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7, 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8).
En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado, y en su virtud:
1º Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/92-C).
3º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.
4º Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil tres.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el Recurso de Amparo núm. 4857-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
Descartado el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente, no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión adoptada por la mayoría en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se sustenta por que los criterios y determinaciones adoptados inciden negativamente –según mi modesta opinión- sobre dos resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla –a la que va unido, estructuralmente el Auto de 11 de noviembre de 1999- como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:
1. En primer lugar, considero que la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo de que descartado en este caso el planteamiento de la autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, aplicar nuestra doctrina.
Como se dijo en la STC 49/1999: “ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 C.E., autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración (Sentencia del T.E.D.H., caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención (Sentencias del T.E.D.H., de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).
En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.” (sic)
2. Dicho esto, si la justificación de las resoluciones judiciales por las que se habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la sentencia de la que discrepo dedica solamente una genérica y breve consideración en el apartado b) del fundamento jurídico octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irreprochables.
En primer lugar me lo parecen porque contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque los jueces han actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones judiciales.
Pero, además, creo que ha llegado el momento de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia de “indicios” de la comisión de una infracción grave que justifiqen la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo la existencia de indicios de la existencia del delito, y añadimos que indicios son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su aplicación práctica en términos de una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la corrección de la fórmula misma, pues revelan un planteamiento doctrinal de difícil traslación a la práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error: hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que aquí operan como presupuesto necesario para la posible adopción de la medida de intervención de las comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la intervención no es si existen indicios -al menos entendidos en este sentido-. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza su eficacia.
Resulta evidente así que, en términos mínimamente realistas, los requisitos de la medida de intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el único margen restante de posible limitación lleva a una sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos como el presente lo más realista es establecer la exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.
Afirmando lo anterior, retomo la argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las restantes no puede afirmarse que la investigación no se refiriera a un un delito grave o que la medida fuera desproporcionada. Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.
Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la vulneración proviene de la Ley -lo que hemos descartado al no plantear la autocuestión- o, examinadas las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.
3. Finalmente, aunque hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los órganos judiciales, porque tal “vuelta atrás” no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.
Tal como se expone en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia aprobada por la mayoría, la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulación de las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas susbistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.
Pues bien, este no es el caso. Según defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los órganos judiciales lo que excluiría la retroacción de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que, cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se expondrá.
La primera constatación que ofrece la lectura de las actuaciones y –en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999, sentencia de la A.P. de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001- es que ha habido valoración independiente e individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se produjo de forma singular y expresa -(fundamento jurídico quinto de la Sentencia de la Audiencia)- considerando la existencia no sólo de o una, sino de varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las garantías en la fase de investigación por los acusados, suficiente “per se” para fundar una sentencia condenatoria, documentos privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectos me remito, sin más, al primer párrafo del fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos ellos “fueron valorados por el órgano judicial”. Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca debió acordarse la retroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido preciso y -este no es el caso tal como he destacado precedentemente- que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.
De ahí que –ante dicho planteamiento- afirmo que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental insuficiente pues para que -de acuerdo con su praxis jurisprudencial- este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes cuay valoración comprende incluso el examen de su carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la retroacción cuando, del examen de la propia resolución, se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una determinación dispositiva como aquélla de la que discrepo me relevan –por su obviedad- de ulteriores comentarios.
Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejar hablar a nuestra doctrina, Y, a tal efecto, transcribo parte del fundamento jurídico quinto de la STC 12/2002 (que trae causa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que fuí ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina anterior y precisándola, que “aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita.”
De ahí, que “cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes”.
Dado que esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio suficientes para fundar una sentencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien sobre lo que ya se pronunciaron.
En este sentido emito mi voto.
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857-2001.
En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 de la LOTC formulo por medio de este voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plenamente, haciéndola mía, a la argumentación contenida en el voto particular del Magistrado García-Calvo y Montiel en sus apartados 1º y 2º, sin plantearme por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debiera ser la solución procedente en la alternativa, por mi rechazada, de estimación del amparo.