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  • EDICIÓN DE 28/10/2003
 
 

STS DE 08.07.03 (REC. 1471/2002; S. 2.ª)

28/10/2003
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Si bien el artículo 282 de la Ley Procesal dispone que la policía judicial debe poner a disposición del Juez de Instrucción los efectos, instrumentos, o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de entrega material, personal y directa, sino que basta con que se pongan a su disposición como puede ocurrir cuando se deposita en un organismo oficial, así el artículo 31 de la Ley 17/1967 de 8 de abril, de estupefacientes, ordena que las sustancias decomisadas sean entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes, y, en el mismo sentido la consulta 2/1.986 de la Fiscalía General del Estado expresa que serán entregadas en los servicios farmacéuticos de la Dirección General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo de cada Comunidad Autónoma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1014/2003, de 08 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1471/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres. En el recurso de casación por infracción y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuentes García.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá, instruyó sumario 1145/00 contra Sergio, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 21 de febrero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Se declara probado que Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22/7/00 sobre las 17:45 horas, aproximadamente, fue interceptado por un dotación de la Policía nacional que patrullaba por las proximidades del paseo Marítimo de Castelldefels cuando circulaba en el automóvil Opel Kadett, matrícula FU-....-F, perteneciente a su padre y conducido de forma habitual por él, al haber advertido en días anteriores su presencia en la zona. Al ser interceptado mostró un gran nerviosismo y tras serle solicitada la documentación los agentes registraron el automóvil hallaron dos bolsas de plástico, bajo el asiento del copiloto, en el interior de las cuales guardaba 81 comprimidos que una vez analizados farmacológicamente arrojaron un peso neto de 20,147 gramos de pureza no consta. Dichos comprimidos pertenecían a Sergio quien los poseía con la finalidad de destinarlos a su venta entre terceros”. Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que ocasiona grave daño a la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 595.350 pesetas, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas. La Sala estima que en uso de las facultades que le confiere el art. 4.3º del Código Penal es procedente interesar la concesión de un indulto parcial por la mitad de la pena impuesta. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra”. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos. SEGUNDO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 del Código Penal. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Junio de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos, por error de hecho y de derecho, respectivamente. En el primero, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. En el motivo no designa ningún documento, sino que cuestiona la realización de la prueba pericial no en cuanto a la conclusión de la pericia, la llevanza de 81 comprimidos de MDMA con un peso neto de 20,147 gramos de sustancia estupefaciente, sino a la ausencia de control judicial en la custodia de la sustancia tóxica que fue directamente remitida desde la intervención al laboratorio oficial sin intervención judicial alguna. El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida exige que un documento acredite un error en un extremo fáctico de relevancia en la subsunción. La pericial realizada no acredita el error que denuncia pues las conclusiones del perito han sido incorporadas al relato fáctico sin que del mismo resulte el error que denuncia Con relación al control y custodia de la sustancia intervenida, la Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que si bien el artículo 282 de la Ley Procesal dispone que la policía judicial debe poner a disposición del Juez de Instrucción los efectos, instrumentos, o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de entrega material, personal y directa, sino que basta con que se pongan a su disposición como puede ocurrir cuando se deposita en un organismo oficial, así el artículo 31 de la Ley 17/1967 de 8 de abril, ordena que las sustancias decomisadas sean entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes, y, en el mismo sentido la consulta 2/1.986 de la Fiscalía General del Estado expresa que serán entregadas en los servicios farmacéuticos de la Dirección General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo de cada Comunidad Autónoma (STS de 10 de octubre de 1.996). Y ello es lo sucedido en el presente caso, pues tras quedar constancia documental de la forma de aprehensión de la sustancia estupefaciente, por la fuerza actuante es remitida a la Dirección Comisionada de Sanidad y Consumo para Cataliña (laboratorio), quedando a disposición del Juzgado Instructor y en el informe emitido consta el número de las diligencias judiciales y atestado al que corresponde, así como la persona a la que le fue intervenida. En consecuencia la diligencia de remisión al laboratorio oficial a disposición del Juzgado instructor adquiere plena eficacia al no haberse vulnerado precepto de rango constitucional o de legalidad ordinaria alguno. Y mayor abundamiento, el recurrente estuvo presente en la intervención de las bolsas en el vehículo que conducía, si bien afirmó desconocer su contenido, y en el juicio oral se interrogó al acusado y policías actuantes sobre la intervención de la droga en el interior del vehículo, sin que el hecho de que la sustancia fuera remitida al laboratorio por un funcionario policial distinto a los que intervinieron en la aprehensión de la droga tenga incidencia alguna en la resolución de la causa, pues ello se trata de un exigencia innecesaria y carente de sustento legal alguno, pues los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son fungibles y dependen de las necesidades del momento, así como de las órdenes que en tal sentido les sean impartidas por sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la Unidades a las que estuvieren adscritos. SEGUNDO.- Por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal. Argumenta que al no determinarse la pureza de la sustancia tóxica intervenida no puede afirmarse que lo portado fueran 20,147 gramos de M.D.M.A., sino una cantidad no determinada. El motivo se desestima. El relato fáctico, del que se parte en la impugnación, afirma la intervención de 81 comprimidos de MDMA con un peso neto de 20,147 gramos. La pericia acredita su contenido de sustancia estupefaciente con expresión de su identificación, MDMA, y la cantidad portada, 81 comprimidos con el peso que se especifica, luego la determinación de la sustancia estupefaciente aparece claramente determinada. El elemento subjetivo del delito, el destino al tráfico, aparece correctamente expresado en la fundamentación de la sentencia con expresión del razonamiento que le permite su afirmación, partiendo de que el acusado no era consumidor de la sustancia, de la cantidad de comprimidos que portaba, el hecho de haber sido visto días anteriores en el mismo coche circulando a escasa velocidad en una actitud que a la policía le resultó sospechosa de tráfico lo que motivo su intervención, el nerviosismo tras la detención y la carencia de medios económicos para la llevanza de la cantidad de sustancia intervenida. El recurrente no llega a discutir los criterios de inferencia y éstos aparecen correctamente expuestos en la sentencia, por lo que el motivo se desestima al no resultar ningún error en la subsunción.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Sergio, contra la sentencia dictada el día 21 de Febrero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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