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  • EDICIÓN DE 27/10/2003
 
 

STS DE 04.07.03 (REC. 487/2002; S. 2.ª)

27/10/2003
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Los problemas de relación de causalidad en los delitos de resultado se solucionan con el criterio de la imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad.

El Tribunal Supremo considera que debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 966/2003, de 04 de julio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 487/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres. En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Rafael, representado por la Procuradora Sra. Bermejo García, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación 24/2001, que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo nº 18/01, de la Audiencia Provincial de Barcelona, procedente de la causa nº 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de l'Hospitalet de Llobregat, por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos la Acusación Particular: Dª Gema y D. Benedicto, representados por la Procuradora Sra. Noya Otero y la responsable civil Fiact Mutua de Seguros Generales, representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelación penal 24/2001) dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2002, que contiene, los siguientes Antecedentes de Hecho: “1 - En el procedimiento indicado y en la fecha expresada, la Sra Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dicto Sentencia que contiene la parte dispositiva siguiente: “Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales. Rafael deberá satisfacer la cantidad de 12.000.000 de ptas. a Benedicto y a Gema y a Inés la de 1.000.000 de ptas por el daño moral causado, en concepto de resarcimiento civil. Del pago de dicha cantidad será responsable civil directo la entidad aseguradora FIACT, S.A. y responsable civil subsidiaria VAYA-VAYA S.A. a cuyo efecto se les condena expresamente. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere abonado a otra. II- La indicada Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes: ÚNICO. - Se Considera probado y así se declara que el día 16 de agosto sobre las 04.35 horas, Rafael, mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el cual si bien estaba formalmente contratado como portero por la empresa Vaya Vaya, propietaria de la discoteca “Yes, Yesterday” sita en la Avenida Joseph Tarradellas n 57 de l'Hospitalet de Llobregat ejercía por indicación de la empresa y al igual que sus restantes compañeros, funciones de vigilancia también en el interior del local, procedió a expulsar del mismo a Benedicto quien anteriormente había protagonizado unos leves incidentes que los vigilantes achacaron a la ingesta de alcohol y que continuaba moviéndose, profiriendo expresiones y haciendo gestos que Rafael entendió despectivos y dirigidos a él. Como quiera que Benedicto se negó a abandonar el lugar, Rafael le inmovilizó sujetándole un brazo a la espalda y pasando el otro alrededor del cuello, llevándole a rastras con dicha finalidad hasta la salida de emergencia acompañado por el también vigilante Cosme y, una vez en la calle Canigó, habiéndose adelantado éste último unos pasos por entender controlado el tema, el acusado empujó hacia fuera violentamente a Benedicto quien debido a la fuerza del empujón propinado cayó pesadamente al suelo (con un golpe seco que fue percibido por el Sr. Cosme quien se giró al oírlo) donde quedó tendido. Rafael consciente de que, por tenerle sujeto y dada la distinta complexión física entre uno y otro, dándole un violento empujón Benedicto podía caer y causarle lesiones, llevó a cabo la acción peligrosa, no calculé ni controló como debía dado sus conocimientos de defensa y ataque adquiridos por la práctica del Tai Jitsu- la potencia lesiva de dicho empujón que originó la fractura del hueso femoral izquierdo de la cabeza con consiguientes sendos hematomas epidural y subdural que le ocasionaron desde un principio un estado de precoma que desemboco en un estado de coma irreversible diagnosticado dieciséis horas después cuando fue atendido en el Hospital del Valle Hebrón del que falleció al día siguiente. La entidad Vaya-Vaya para la que prestaba servicios laborales Rafael tenía suscrita en la fecha de los hechos una póliza de responsabilidad civil con, la entidad aseguradora Fiact S.A. “. 2.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente parte dispositiva: “DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el condenado Rafael. y por los acusadores particulares Gema y Benedicto y los supeditados de la entidad FIATC, Mutua de Seguros Generales, contra la Sentencia núm. 31/01 del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona de fecha 21 de septiembre pasado; ESTIMAR en parte el de la acusadora particular Inés y en su virtud SE CONDENA a Rafael como autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin circunstancias, a (a pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar las costas procesales de la 1ª instancia incluidas las de la acusación particular de dª Inés, REVOCÁNDOSE en los aludidos extremos relativos a la pena y a las costas de la acusación expresada la Sentencia de 1ª instancia y CONFIRMÁNDOSE en lo demás, y por tanto Rafael deberá satisfacer la cantidad de 12.000.000 de ptas. a Benedicto y a Gema y a Inés la de 1.000.000 de ptas por el daño moral causado, en concepto de resarcimiento civil. Del pago de dichas cantidades será responsable civil directo la entidad aseguradora FIATC S.A. y responsable civil subsidiario VAYA VAYA S.A. a cuyo pago se les condena expresamente. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere abonado a otra. No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de estos recursos. Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.” 3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 147.1 y 142.1 CP e inaplicación del art. 621.2 CP. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, al que se adhirió la defensa de la responsable civil, Fiact, Mutua de Seguros Generales, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de junio del año 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal de Jurado condenó a Rafael como autor de dos delitos en concurso ideal, uno de lesiones dolosas (art. 147.1 CP) y otro de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1). Trabajaba como portero y guardia de seguridad en una discoteca, con la cobertura de un compañero expulsó del local a Benedicto y, al llegar a la puerta de salida de emergencias, lo empujó hacia fuera con tal fuerza que la cabeza del expulsado dio contra el suelo produciéndose unos hematomas internos, epidural y subdural, que le ocasionaron la muerte al día siguiente. Pese a que no fue llevado al hospital hasta dieciséis horas después del golpe, el jurado entendió por unanimidad (veredicto I. 10º, folio 293) que esto no podía impedir que le fuera atribuida la muerte a la acción de Rafael. Apelada la mencionada sentencia por el propio condenado, por la mutua aseguradora en calidad de responsable civil y por las dos acusaciones particulares, sólo se estimó el recurso de una de estas dos con el resultado de que fue elevada la pena de los dos años de prisión impuestos en la primera instancia hasta la de tres años, aparte de incluir entre las costas que tenía que pagar el condenado las de esta acusación particular. Ahora en casación sólo recurre el condenado por dos motivos, a los que se adhirió la defensa de la aseguradora responsable civil, y que hemos de rechazar, los cuales ya habían sido planteados en apelación y desestimados por el Tribunal Superior de Justicia. SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se dice que las lesiones se produjeron por una simple caída al suelo del luego fallecido, provocada por el estado de embriaguez en que se encontraba, se aduce que no hubo prueba alguna del empujón por parte del acusado, se razona sobre la prueba pericial practicada respecto de las causas de la muerte -se pretende que ha de prevalecer el informe emitido por los dos peritos de la defensa- y se añade que, en todo caso, tenía que haberse excluido la imputación objetiva de dicho fallecimiento respecto de la conducta de Rafael como consecuencia de la tardía asistencia médica que se le prestó. En realidad todas estas cuestiones quedaron resueltas, y con prueba razonablemente suficiente, por el veredicto del jurado, junto con la sentencia del magistrado-presidente, luego ampliada en sus razonamientos por la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Veámoslo: A) La cuestión más importante es la relativa a si Rafael empujó o no a Benedicto. En este trámite no tenemos otra opción que la afirmativa, a la vista del contenido del veredicto y de la prueba utilizada por los jurados como respaldo de su pronunciamiento de culpabilidad. Según consta en el acta correspondiente (folios 288 y ss. de las actuaciones del Tribunal del Jurado) sólo fueron votados a favor con la mayoría necesaria los hechos 6º, 7º y 8º del apartado I del objeto del veredicto, por siete votos contra dos, los que luego tuvo en cuenta el magistrado- presidente para confeccionar el relato de los hechos probados. El objeto del veredicto quedó conformado tal y como lo propuso inicialmente el magistrado, pues una leve corrección propuesta por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras fue denegada, mientras que las defensas nada objetaron al respecto. Así pues, aprobado el veredicto por el jurado, nada podía ya objetarse sobre el contenido de los hechos probados, salvo lo relativo a la presunción de inocencia, precisamente lo que constituye el objeto de este motivo 1º. Pero las objeciones aducidas aquí por el recurrente y por el responsable civil que se adhirió al recurso, que fueron ya debidamente rechazadas en la sentencia dictada en apelación, también han de serlo en este trámite de la casación. Bastaría simplemente con remitirnos a lo que nos dicen las sentencias del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia para fundamentar la desestimación de este motivo 1º. Pero algo hay que decir aquí. Sobre el empujón de Rafael a Benedicto no hay prueba directa. Aunque allí había tres personas, la víctima nada pudo decir por el estado precomatoso y luego comatoso en que quedó tras el golpe; Cosme, el compañero del acusado no vio el momento de la caída al suelo de la víctima, pues se había desentendido del asunto al considerar que ya no le necesitaba Rafael y caminaba algo delante; y el acusado siempre negó tal empujón. Hubo una prueba de indicios que se articula por el magistrado-presidente y por el tribunal de apelación sobre la base de lo que consta en el acta del veredicto, en su apartado final, donde los jurados concretan la prueba utilizada para formar su convicción, que explicamos a continuación: 1º. Sin duda alguna, el indicio fundamental para acreditar la realidad de ese empujón lo constituye la prueba pericial consistente en las declaraciones hechas en el juicio oral por las médicos forenses Dª Montserrat y Dª Francisca, quienes dejaron claro su criterio de que una caída simple, como la pretendida por las defensas, con embriaguez o sin ella, no habría podido producir unas lesiones de tanta gravedad como las que llevaron al fallecimiento de Benedicto: tuvo que existir un empujón u otra fuerza importante. Así lo dijeron en tal acto solemne. Cierto que, como dicen el recurrente y la parte adherida, en el mismo acto pericial del juicio oral declararon también los médicos propuestos por la defensa, quienes afirmaron y razonaron sobre la posibilidad de que esas lesiones de Benedicto se hubieran producido por la mera caída de éste contra el suelo sin necesidad de que nadie utilizara fuerza alguna contra su persona. Hay, pues, una diversidad de criterios entre los peritos; pero ello no ha de conducir al supuesto del “in dubio pro reo” como pretende el escrito del recurrente (pág. 18), de modo que el tribunal tuviera que acoger de las dos peritaciones formuladas aquella que fuera más favorable al acusado. En tales supuestos el órgano encargado de valorar la prueba, en este caso el jurado, es quien tiene que decir qué dictamen considera más adecuado para resolver el problema. Y sólo si el propio órgano manifiesta sus dudas sobre el hecho sometido a la pericial, es cuando opera el mencionado principio “in dubio pro reo”. En las presentes actuaciones tal no ocurrió. El jurado, que pudo valorar las manifestaciones prestadas ante él, las del propio acusado, las de su compañero y los demás testigos que declararon sobre lo visto dentro de la discoteca y el comportamiento allí de Rafael con Benedicto, así como la fuerza física de aquél, etc., teniendo en consideración, sin duda, el carácter de médicos forenses de las dos que como tales informaron en el juicio oral, habida cuenta de su inmediación en relación al conjunto de la prueba practicada, no solo de la pericial, el jurado, repetimos, con todo este bagaje de elementos probatorios, sin duda difíciles de concretar siempre, y más aún cuando se trata de juzgadores no profesionales, estaba legitimado para conceder su crédito, como lo hizo, al dictamen de dichas señoras médicos, como podían habérsele concedido a los propuestos por la defensa, o haber manifestado sus dudas al respecto. Desde luego, nosotros ahora en casación no podemos hacer otra cosa que no sea el decir que nos parece razonable lo que hizo el tribunal del jurado y luego ratificó en apelación el Tribunal Superior de Justicia. 2º. Si a este indicio fundamental acreditado por la prueba pericial (una caída simple no puede producir lesiones tan graves), unimos el derivado de las declaraciones de Cosme, quien dijo que cuando oyó el fuerte golpe volvió la cabeza y vio que estaban los dos de frente, uno caído en el suelo ( Benedicto ) y el otro allí delante ( Rafael ), queda cerrado el razonamiento propio de la prueba indiciaria. Allí no había ninguna otra persona, fuera de Rafael, que pudiera haber ejercido sobre Benedicto esa fuerza física importante que era necesaria para que la caída pudiera causar lesiones tan graves. 3º. Y si a todo esto unimos el dato de la fortaleza física de Rafael, por éste reconocida (iba 4 ó 5 días al gimnasio, hacia Tai-jitsu con categoría de cinturón azul y también pesas), queda plenamente justificada la suficiencia de esta prueba indiciaria como medio apto para acreditar que Rafael empujó a Benedicto con la intensidad propia de tal fortaleza física. En conclusión, con relación a este extremo, que es el esencial, hay que entender que hubo prueba de cargo justificadora de la afirmación que se hizo en el veredicto sobre la existencia de un empujón violento de Rafael contra Benedicto. B) Nos queda por ver aquí la serie de alegaciones que formulan el recurrente y la parte adherida en este motivo 1º respecto de que transcurrieran dieciséis horas sin asistencia al lesionado desde que se produjeron los hechos iniciales hasta el traslado al hospital para el debido tratamiento facultativo. Como ya hemos dicho al principio, también la cuestión quedó resuelta por el jurado al rechazar el punto 10º del apartado I del veredicto. El jurado rechazó por unanimidad el que tal tardanza en prestar la asistencia médica pudiera excluir la atribución del resultado de la muerte al empujón de Rafael. En las presentes actuaciones no estamos juzgando a Inés, la compañera del fallecido que, creyendo que se iba a recuperar, lo llevó a casa en lugar de trasladarle al hospital, y allí le tuvo muchas horas dormido hasta que se dio cuenta de que ya no reaccionaba, siendo entonces cuando llamó a la ambulancia. No sabemos lo que habría pasado si la asistencia médica hubiera sido inmediata, pero sí podemos afirmar que el hecho del fallecimiento de Benedicto se ha de imputar objetivamente al golpe recibido contra el suelo. Una tardía asistencia médica no puede, en el presente caso, eliminar la relación de causalidad entre aquel golpe inicial y el desenlace final. Esa acción peligrosa de Rafael produjo la muerte. Dentro del ámbito del riesgo creado por tal conducta del acusado se produjo la muerte. No existió ninguna acción posterior que pudiera excluir tal imputación objetiva. La tardanza de Inés en llevar al lesionado al hospital carece de eficacia a los efectos de interrumpir el nexo entre el empujón de Rafael y la muerte de Benedicto. Ya dijo esta sala en sentencia de 17.1.2001 lo siguiente: “En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o “condicio sine qua non”, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000).Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento”. TERCERO.- En el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 147.1 (delito de lesiones dolosas) y 142.1 (homicidio por imprudencia grave), al tiempo que inaplicación del art. 621.2 (falta de homicidio por imprudencia leve). Pese a la amplitud de los términos de tal encabezamiento, nada se dice en el desarrollo de este motivo 2º sobre la existencia de delito de lesiones ni tampoco se pone en duda la realidad de una imprudencia en cuanto al homicidio. Tampoco se impugnan estos extremos en las alegaciones del responsable civil al adherirse al recurso del condenado. Sólo se refieren los dos escritos al tema de la imputación objetiva por el retraso en la prestación de la asistencia medica, ya tratado en el fundamento de derecho anterior, y a la cuestión de la gravedad de la imprudencia que es lo único que hemos de tratar aquí. Tiene razón el recurrente en cuanto a que en nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave (temeraria, decía el CP anterior) o leve (simple, según tal código de 1973). Afortunadamente ya ha desaparecido esa categoría intermedia de “simple con infracción de reglamentos” del art. 565 CP 95, que tantos problemas suscitaba y permitía que imprudencias de rango menor pudieran castigarse como delitos. Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles. Se dice, y es cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada “culpa con previsión”, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave. Hay que estar a las circunstancias del caso concreto. Son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve. Y en este suceso que estamos ahora examinando entendemos que la cuestión está correctamente resuelta en la sentencia recurrida, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su fundamento de derecho 5º funda su calificación como grave en que el acusado, por su complexión atlética y acostumbrado como estaba a repeler ataques, no calculó ni controló como debía el potencial lesivo del empujón que dio a Benedicto, sujeto de complexión delgada. Ni siquiera el más descuidado de los vigilantes de seguridad habría actuado con esa violencia, nos añade. Tales apreciaciones aparecen corroboradas luego en el fundamento de derecho 9º, cuando se razona sobre la necesidad de no imponer la pena en el mínimo legal permitido -dos años y seis meses de prisión- para elevarla a los tres años. Se habla de una víctima prácticamente inerte y sin capacidad de respuesta por su complexión y estado etílico, lo que revela una prepotencia consciente y un abuso deliberado y desproporcionado de su fuerza física, aludiendo finalmente a la irracionalidad, brutalidad y gratuidad del hecho. Ciertamente, ya en la calle ambos, agresor y agredido, para la finalidad de la expulsión del local no era precisa violencia alguna a agregar a la ya utilizada para el traslado a la fuerza desde el interior de la discoteca donde fue cogido hasta la puerta de salida de emergencia. No era necesaria ya otra violencia, y menos realizarla con la brutalidad que quedó luego de manifiesto por las características de las lesiones sufridas que lo llevaron a la muerte. Entendemos que con lo expuesto queda razonado que fue bien aplicado al caso el art. 142.1 CP que sanciona el homicidio cometido mediante imprudencia grave. También hay que desestimar este motivo 2º.

III. FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Rafael, ni a la adhesión del responsable civil FIACT S.A. MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia que condenó al primero por delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el de homicidio por imprudencia grave, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, en apelación contra otra de un Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno. Condenamos a dicho recurrente, D. Rafael, al pago de las costas del presente recurso de casación. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-

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