TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 733/2003, de 11 de julio de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3592/1997
Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres. VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoséptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Mataró, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil “DRINKS MAR, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en el que es recurrida COMERCIAL F. PUJOL, SCP, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Moriano Sevillano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Mataró, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 142/94, promovidos por Comercial F. Pujol S.C.P. contra Drinks Mar, S.A., sobre reclamación de cantidad. Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “... y previos los trámites de rigor, que dicte sentencia condenando a la demandada a que haga pago a mi principal de la suma de catorce millones cuatrocientas treinta y una mil seiscientas cincuenta y una pesetas (14.431.651.- ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda, gastos y costas del presente procedimiento”. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba. Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “... y en su día y previos los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que desestimando totalmente la demanda formulada por Comercial F. Pujol, S.C.P. se absuelva de la misma a mi principal, e imponiendo a la actora las costas del procedimiento por imperativo legal”. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba. Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: “FALLO.- Que estimando y por ello estimo la demanda formulada por Comercial F. Pujol, S.C.P. contra Drinks Mar, S.A. condenando a Drinks Mar, S.A. a abonar a Comercial F. Pujol S.C.P. la cantidad de 14.431.651.- pesetas, así como los intereses y costas preceptivas”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Drinks Mar, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Mataró, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en el mismo”. TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la compañía mercantil “Drinks Mar, S.A.”, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- “Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 1.282 en relación con el 1.204, todos ellos del Código Civil”. Segundo.- “Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.256 en relación con los artículos 6 y 7, todos ellos del Código Civil y artículo 57 del Código de Comercio”. Tercero.- “Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre levantamiento del velo”. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Moriano Sevillano, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad demandada recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó a del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, que había dado lugar a la demanda en la que la que la sociedad civil particular reclamaba el pago del precio que quedaba de abonar, correspondiente a tres contratos de compraventa en los que la entidad actora, en fechas de 2 y de 6 de mayo de 1992 había vendido a la sociedad demandada, en el primer contrato, distintos efectos destinados a la explotación comercial a que ambas sociedades contratantes se dedicaban, en la segunda compraventa del fondo comercial de una empresa perteneciente a la vendedora, y en la tercera las existencias de la misma, quedando por abonar el precio de ese conjunto de compraventas la suma reclamada de 14.131.651 ptas.. Hechos estos que no se han discutido en el pleito por la representación procesal de la parte demandada, sino que reconoce la realidad de los referidos contratos de compraventa, y una deuda de la demandada Drinks Mar S.A. a favor de la Sociedad civil actora por ese importe, pero aduce que, esas deudas fueron dejadas sin efecto en virtud de un acuerdo llevado a cabo entre los señores D. Matías, D. José Luis y D. Luis Pedro, como socios accionistas de Drinks Maresme 2000 S.A. y Drinks Mar S.A., el 28 de enero de 1993, en el que otros acuerdos se declaraba quedar “anulada cualquier deuda que las sociedades Drinks Mar y Drinks Maresme 2000 pudieran tener con el Sr. Luis Pedro “. Alegaciones que fueron desestimadas en las sentencias de instancia por dos series de razonamientos: A. que las deudas se refieren a las que dichas sociedades (Drinks Maresme 2000 S.A. o Drinks Mar S.A.) pudieran tener con el Sr. Luis Pedro, pero en forma alguna afectan a las que pudieran tener con “Comercial Pujol S.C.P.”, entidad con personalidad jurídica independiente de la personal del Sr. Luis Pedro.- B. que el Sr. Luis Pedro en la fecha del acuerdo novatorio el 29 de enero de 1993, no podía obligar a la referida sociedad civil, porque el 31 de diciembre de 1992, esto es, días antes al referido acuerdo, el susodicho señor D. Luis Pedro, había vendido a D. Javier y a Dª. María Virtudes (hermano y madre del vendedor), toda su participación en la sociedad civil particular que estaba cifrada en el 55 % del patrimonio de la misma. Por lo que en conclusión se dio lugar a la demanda y en su virtud se condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra esta resolución se alzó en casación la representación procesal de la entidad demanda alegando tres motivos que se estudian a continuación. SEGUNDO.- En el primer motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1255, 1258 y 1282 en relación con el art. 1204 todos del Código civil. El motivo ha de ser desestimado, porque hace cuestión de los hechos tenidos por probados en la sentencia de instancia, en la que como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior llevan necesariamente a la conclusión de lo señalado en el párrafo segundo en los apartado A. y B. del anterior fundamento de derecho, a saber, que la intervención en el llamado contrato novatorio de 28 de enero de 1993, de D. Luis Pedro en el que aparece como uno de los otorgantes, lo hizo de manera personal y en su propio derecho, como no podía ser menos ya que el objeto fundamental del mismo, era el intercambio o permuta de acciones entre los titulares de las mismas. Al respecto se trataba de dos sociedades de los que eran accionistas las personas físicas que intervenían en la operación o negocio jurídico, de forma y manera que habiendo sido participantes todos los contratantes en las dos sociedades Drinks, las acciones correspondientes a la Maresme 2000, quedaron todos en poder del susodicho Don Luis Pedro, y las que este tenía en Drinks Mar S.A. en poder de los otros dos contratantes Sres. Matías y José Luis, en virtud de la cesión mutua de acciones y anulando cualquier deuda que Drinks Mar S.A. y Drinks Maresme 2000 S.A., pudieran tener con el Sr. Luis Pedro, por lo que no que margen a la duda, y hay que entender que las deudas que esa sociedad anónima Drinks Mar pueda tener, ha de ser con la persona física que en ese condición contratan los tres socios de esas dos sociedades, y en momento alguno el contrato de cesión mutua de acciones y liquidación de deuda, hace referencia a la Sociedad Civil Particular Comercial Pujol que aunque sea sin duda alguna de carácter familiar en la que tenía una mayoritaria del 55% de participación el referido D. Luis Pedro, sin embargo esa sociedad no tenía participación alguna en ninguna de las otras dos sociedades de los que sí eran socios los que intervinieron en el contrato de cesión mutua de acciones y liquidación de deudas, por lo que es claro, que los efectos del mismo no alcanzan a una sociedad que no ha intervenido y las deudas que se dejan sin efecto, son las que las dos sociedades Drinks puedan tener con Don Luis Pedro, términos claros del contrato que no dejan lugar a duda, por lo que no es necesario acudir al art. 1282 del Código civil. Por otra parte la invocación del art. 1282 del Código civil, para hacer una amplia modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en contra del criterio de la Audiencia, está en contradicción de la jurisprudencial de esta Sala establecida sobre la base del principio “in claris non fit interpretatio”, y que viene sosteniendo en términos de la sentencia de 25 de febrero de 1998 que “las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tienen rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal”. Por otra parte, en este motivo alega que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1227 del Código civil, la fecha de un documento privado, refiriéndose al de 31 de diciembre de 1992 en el que el Sr. Luis Pedro vende su participación en la sociedad civil particular a su hermano y a su madre, no se contará sino desde la fecha que tuvo entrada en la Administración de Hacienda de Mataró, que erróneamente señala en le motivo la del 29 de enero de 1993, cuando la que consta en el documento aportado a los autos es la de 28 del referido mes y año, y por consiguiente un día antes de la celebración del llamado por las partes contrato de cesión mutua de acciones y liquidación de deudas de 29 de enero de 1993, y por consiguiente obligaba ya a terceros la situación jurídica por el creada y por lo tanto el Sr. Luis Pedro ya no era socio ni administrador de la referida sociedad civil. Por otra parte en las dos sentencias de instancia se tuvo como fecha de salida de la sociedad referida al Sr. Luis Pedro la de 31 de diciembre de 1992, por la sencilla razón de que el documento de venta de las participaciones a su madre y hermano no fue impugnado por la representación procesal del ahora recurre y por consiguiente se tuvo todo él por auténtico. Por lo expuesto ha de decaer el motivo. TERCERO.- Desacogido el motivo anterior, la misma suerte ha de correr los motivos siguientes que para su prosperabilidad se basa en el supuesto fáctico preconizado por la parte recurrente en el motivo anterior, y que el segundo lo basa en la vulneración del art. 1256 en relación con los arts. 6 y 7 todos del Código civil y el art. 57 del Código de comercio, el primero establece de forma general que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y los dos siguientes que aunque se refiere el art. 6º al cumplimiento de las normas legales, sin embargo, el art. 7º afecta al ejercicio de los derechos, que ha de hacerse conforme a las exigencias de buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que este sí está en consonancia con el art. 57 del Código de comercio, que establece que los contratos de comercio se ejecutarán y se cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, preceptos en los que basa la indebida aplicación por la sentencia impugnada del art. 1257 del Código civil, al haber diferenciado indebidamente la “Sociedad civil particular” de la que los demás contratantes suponían que era su administrador el Sr. Luis Pedro, de la persona física de esta, y que de arreglo a las reglas de buena fe los demás contratantes creían que actuaba en nombre de ella. Posición esta que no puede ser mantenida de acuerdo con lo expuesto al resolver el primer motivo, y ello porque en el llamado por la representación de la parte recurrente contrato de cesión mutua de acciones y liquidación de deudas, en el que únicamente interviene las personas titulares de las acciones de las dos sociedades Drinks, quedando excluida la Sociedad civil particular al no ser titular de ninguna acción de las dos sociedades Drinks, por lo que en principio es ajena a los acuerdos en que concluyeron las negociaciones, por lo que salvo declaración expresa en contrario -que no la ha habido- las deudas que se dejaban sin efecto, como “nominatim” se hizo constar en el contrato, son las que tienen con el Sr. Luis Pedro, y no con la sociedad que había administrado. Por lo que ha de desestimarse el motivo. CUARTO.- De la misma manera ha de desestimarse el tercer y último motivo, que lo fundamenta al amparo del nº cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, por carecer de supuestos fácticos en que apoyarla, y ello por qué como se ha dicho ya más arriba cuando se suscribe el contrato de “cesión mutua de acciones y liquidación de deudas”, el 29 de enero de 1993, D. Luis Pedro ya no era socio, ni administrador de la sociedad civil particular Comercial Rovira, porque había dejado de serlo el 31 de enero de 1992 o en el peor de los casos un día antes de la firma del contrato de 29 de enero, por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución y por consiguiente no podía obligar a la sociedad civil particular. Por otra parte, en este caso tampoco se daban los supuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial invocada del levantamiento del velo, que se ha aplicado para casos inversos del aquí contemplado, esto es, para extender la responsabilidad de las sociedades de capital a los administradores de la misma o incluso a sus socios, cuando aquellas sean empleadas como meros instrumentos de la actividad comercial de sus administradores o socios para eludir la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que la compraron, por ello la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2002” se dice que se refiere a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en los casos de fraude o comisión de cualquier ilegalidad, que trae su origen en la técnica procesal de los jueces norteamericanos del “diregard of legal entity”, en virtud del cual se apertura la personalidad jurídica penetrando en el sustento personal de sus miembros y en aquellos casos en que la sociedad tratara de cometer abusos”. QUINTO.- Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, ambas cuestiones de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación promovido por la Procuradora Dª María-Luisa Moya Otero en nombre y representación de DRINKS MAR SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de 29 de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección diecisiete de la Audiencia Provincial de la Audiencia de Barcelona, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 142/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTAN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.