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  • EDICIÓN DE 06/10/2003
 
 

STS DE 13.06.03 (REC. 872/2003; S. 2.ª)

06/10/2003
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En el Derecho Penal procesal, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, el testimonio de un incapaz no aparece rebajado en su capacidad probatoria bajo una incapacidad natural para declarar. Y esto es así, porque el niño, el loco o el demente, ven, perciben, y pueden narrar los hechos que han presenciado. Cuestión distinta será la forma en la que deba realizarse el interrogatorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 872/2003, de 13 de junio de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 553/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres. En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alonso Y Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito de abusos sexuales, como parte recurrida la acusación particular de Gabriela, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Muñoz González y la parte recurrida representada por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente, instruyó sumario 1/00 contra Alonso y Carlos Jesús, por delito continuado de abusos sexuales y de un delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha tres de diciembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “ Alonso y Carlos Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales, padre y hermano respectivamente de Ángeles, persona afecta de un retraso mental grave, con una incapacidad del 81%, desde fecha que no consta y hasta los primeros meses del año 1998, aprovechándose de las limitaciones mentales de ésta, con el objeto de satisfacer sus apetencias sexuales cometieron con ella los siguientes hechos: A) El padre Alonso en repetidas ocasiones le tocó los pechos y los genitales, e igualmente en un número indeterminado de veces, colocándose encima le introdujo su miembro viril en la vagina, sin que Ángeles opusiera resistencia a pesar de que sentía dolor, dada su falta de comprensión del hecho. El lugar más frecuente donde lo hacia era en el domicilio de Torrent, en la cama, que estaba situada dentro de la misma habitación del padre, aunque también la penetró vaginalmente al menos una vez en la parte trasera de una casa de campo sita en la localidad de Aldaia. B) El hermano Carlos Jesús, al menos en una ocasión, durante el periodo comprendido entre el año 1995 y los primeros meses de 1998, tras encerrarse con Ángeles en una de las habitaciones del domicilio familiar la penetró también vaginalmente”. Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: 1º) Absolver a Alonso y a Carlos Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual continuado y agresión sexual de que vienen siendo respectivamente acusados en la presente causa. 2ª) Condenar a Alonso, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicho tiempo y pago por vía de responsabilidad civil de 1.000.000 de pesetas a Ángeles, más el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. 3º) Condenar a Carlos Jesús, como autor de un delito de abusos sexuales, a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, pago de 500.000 pesetas a Ángeles, en concepto de responsabilidad civil, y abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviera absorbido por otras. Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias”. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alonso y Carlos Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia infracción del art. 9 de la CE que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, y que en el presente caso se refiere a la fijación temporal de los hechos imputados a Carlos Jesús.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia también infracción del art. 9 de la CE.

CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Junio de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, padre y hermano de la perjudicada, son condenados, respectivamente, por un delito continuado de abusos sexuales y otro de abusos sexuales contra la que formalizan una oposición conjunta que articulan a través de cinco motivos que analizamos. Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del motivo los recurrentes son conscientes de que existió una actividad probatoria básica, la declaración de la hija y hermana, afectada de retraso mental, solicitando de esta Sala, con invocación del derecho fundamental, una revaloración de la prueba desde la constatación de la situación límite de riesgo del derecho que invoca tanto porque la víctima ha ejercitado la acusación en el enjuiciamiento, como porque es la única prueba tanto sobre el hecho y sobre la participación en el mismo de los acusados. Seguidamente razona sobre la prueba con especial atención en las indeterminaciones sobre los hechos y en la prueba pericial médica practicada a su instancia y la obrante en el enjuiciamiento, sobre la que realiza un análisis de cada declaración que reproduce en sus apartados fundamentales, destacando los criterios jurisprudenciales de valoración de las pruebas personales de las víctimas de hechos delictivos, para negar capacidad probatoria al testimonio de la víctima, al tiempo que sugiere una nueva valoración de las periciales sobre la credibilidad y capacidad de fabulación de la víctima realizadas en el enjuiciamiento. 2.- La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, “ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos”. A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona. b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. 3.- Hemos declarado con reiteración que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. 4.- Particular importancia tiene en la presente causa la habilidad del testimonio de incapaces para enervar el derecho constitucional en el que se fundamenta la impugnación. En el derecho penal procesal, a diferencia del proceso civil, el testimonio de un incapaz no aparece rebajado en su capacidad probatoria bajo una incapacidad natural para declarar (art. 1246 Cc) y ello porque, el niño, el demente, el imbécil etc, ven, perciben y pueden narrar los hechos que han presenciado. Cuestión distinta será la forma en que debe de realizarse el interrogatorio, qué expresiones deben emplearse para obtener de su testimonio la mayor eficacia acreditativa de los hechos enjuiciados. En términos de la STS 6.4.92.: “Como norma general dentro del Derecho procesal, testigo es toda persona física dotada de capacidad de percepción y dar razón de tal percepción. Es al tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los peritos, infungible, en tanto que narra hechos y no formula valoraciones sobre ellos. De ahí que sea preciso que como primera nota para la atendibilidad de tal prueba sea necesaria una determinada capacidad informativa: la denominada en materia procesal civil capacidad natural. Así, la normativa civil en cuanto establece (Art. 1246.3º del Código civil) tal incapacidad natural por razón de edad en el límite inferior a los catorce años ha sido justamente criticada por la más reciente y autorizada doctrina científica española, estimando con razón que este límite de edad no puede considerarse significativo en orden a que quien declare tenga capacidad para transmitir sus percepciones, añadiéndose que “capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de catorce años y no serlo algunos mayores de esa edad”. En la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas: a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo. (El art. 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que “no podrán ser obligados a declarar como testigos”, lo que es algo distinto). b) El artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un impúber, con terminología absolutamente obsoleta pero significativa, al igual que el artículo 442 de la misma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento civil. c) Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. De igual modo, el deficiente mental es susceptible de transmitir similar información que es o puede ser base para la fijación histórica de la ocurrencia del hecho. En cada caso y en cada tipo delictivo ello será facultad exclusiva del tribunal de instancia en base a la inmediación sin que quepa -se insiste- a este tribunal proceder a un nuevo análisis de la prueba”. En parecidos términos las STS 24.1.94 y 2.1.95. En el proceso penal, el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo. El tribunal ha valorado esa declaración del testigo perjudicado en los hechos y para analizar la capacidad del testigo ha tenido en cuenta las periciales practicadas sobre las condiciones de valoración de esa testifical. También han tenido en cuenta las periciales médicas, las psicológicas, las declaraciones del acusado y la de los testigos referenciales al hecho, como la hermana de la perjudicada, de cuyo conjunto, el tribunal obtiene una convicción fundada sobre los hechos que declara probados que expresados racionalmente son fruto de una inmediación de la que esta Sala carece. 5.- En otro orden de cosas el recurrente cuestiona la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testigo, oponiendo criterios de valoración frente a los afirmados por el tribunal. Al respecto, hemos de recordar que la prueba pericial puede ser considerada, de manera excepcional, documento acreditativo de un error cuando verse sobre aspectos científicos de los hechos, y sean coincidentes en sus conclusiones y el tribunal, careciendo de otros acreditamientos en la materia, se aparte de sus conclusiones de forma acientífica o irracional. Desde esta premisa hemos de constatar que el juicio sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata. En esa función jurisdiccional de valoración de la prueba, el tribunal no puede ser sustituido por un perito, aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta, ni por la parte proporcionando criterios de valoración de la pericia y, en definitiva, de la credibilidad de la perjudicada. 6.- El tribunal de instancia afirma su convicción sobre la testifical de la víctima, valorada en los términos de racionalidad prevenidos en el art. 717 de la Ley Procesal, las periciales médicas y psicológicas realizadas sobre la perjudicada, las declaraciones de los acusados y de los familiares de ambos, obteniendo una convicción que motiva en la sentencia. Fruto de esa valoración es la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia impugnada y a la que nos remitimos. Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima. SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, denuncia la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, art. 9 de la Constitución, que concreta en la determinación de los hechos al declararse probado, sin base probatoria alguna -se afirma-, que el padre cometió los hechos “en un número indeterminado de veces... aunque la penetró vaginalmente al menos una vez...”, y con relación al hermano, también condenado, “en el periodo de tiempo comprendido entre el año 1.995 y los primeros meses de 1998”. El motivo, tal y como aparece enunciado, es mera reiteración del anterior, en la medida que si lo que denuncia es la vulneración de la presunción de inocencia, ya hemos constatado la existencia de una actividad probatoria basado en el análisis racional de la prueba practicada en el juicio oral. Cuestión distinta es la indeterminación temporal de la conducta declarada probada. Esa falta de determinación es consecuencia de la prueba practicada. La testigo de cargo ha relatado lo que ha podido narrar, y ha concretado los hechos hasta el extremo que ha podido. El tribunal, consciente del dolor que la rememoración de los hechos producía a la testigo, tuvo especial cuidado en el desarrollo de la testifical, impidiendo que la perjudicada en los hechos fuera objeto de una nueva victimización, y lo hizo respetando el derecho de defensa de las partes en el enjuiciamiento que, en este sentido no han opuesto impugnación alguna relativa al ejercicio del derecho de defensa. Lo que considera arbitrariedad del tribunal no es sino la indeterminación en cuanto a las fechas concretas de la realización de las conductas típicas pero no en cuanto a la conducta nuclear de la acción típica, correspondiente a las manifestaciones testificales que el tribunal ha percibido de forma inmediata. TERCERO.- También con invocación del art. 9 de la Constitución denuncia la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad que entiende producida cuando el tribunal, en la fundamentación dela sentencia argumenta la convicción sobre “el contenido de las declaraciones de Ángeles que es siempre semejante”... “mantener la misma versión”... “que la testigo ha ido perfeccionando el contenido de su relato”. El motivo, como advierten los recurrentes, no es sino complemento del primero. En este discute el razonamiento expresado por el tribunal en orden a la valoración de la prueba, concretamente al contenido del análisis racional de la valoración testifical oída por el tribunal, cuestión que ya fue examinar al analizar el primer motivo de la impugnación fundamentada en el derecho a la presunción de inocencia. La valoración sobre la persistencia en las declaraciones incriminatorias, criterio que esta Sala ha suministrado para ayudar en la motivación de las convicciones de los órganos jurisdiccionales, aparece correctamente sustentado en la motivación de la sentencia. Comprobamos que las declaraciones del sumario se corresponden en esencia con las vertidas en el juicio oral, si bien en este acto, el tribunal oye y también percibe ocularmente los gestos de la víctima para indicar los tocamientos de que era objeto, y así lo refleja en la motivación de la sentencia fruto de la percepción sensorial inmediata de la que el tribunal ha dispuesto. Desde esta perspectiva no es atendible la queja de los recurrentes en el sentido de la falta de correspondencia entre el acta y el contenido de la inmediación, por cuanto es al tribunal al que corresponde expresar la convicción de acuerdo al contenido de su percepción, sin perjuicio de la documentación del acto procesal por el Secretario judicial en una función documentadota, que no de valoración del desarrollo del juicio. Particular importancia ha tenido en el presente procedimiento, y así lo refleja el tribunal en la motivación, las periciales psicológicas y médicas realizadas sobre la perjudicada que han contribuido, con singular eficacia a la comprensión de las manifestaciones de la testigo en la medida en que su deficiencia exigía un interrogatorio especial rodeado de especiales cuidados para evitar situaciones de agresión y procurar un testimonio libre de la perjudicada sobre los hechos enjuiciados. En todo caso no es función de la defensa realizar una nueva valoración de la testifical oída el juicio oral, ni tampoco de esta Sala, que no ha percibido la prueba del juicio oral, realizar valoraciones sobre la persistencia en la declaración, sino comprobar si ese criterio de valoración ha concurrido y si la valoración, de la prueba en su conjunto, es razonable. Esa comprobación la realizamos a través de la lectura de la sentencia y de la comprobación de las diligencias del enjuiciamiento, periciales y testificales recogidas en las diligencias y en el acta del juicio oral. Consecuentemente el motivo se desestima. CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración del art. 120 de la Constitución por inexistencia de motivación de la sentencia, concretamente “inexistencia de análisis de los hechos imputados, circunstancias de los delitos que se entienden cometidos, indeterminación temporal de los momentos de la comisión, falta de análisis de la prueba practicada...”. Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre). En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. Y eso es precisamente lo que realiza el tribunal de instancia al explicar, desde la percepción de la prueba, la valoración que de la misma realiza explicando el contenido de la convicción y permitiendo dar a conocer a los condenados las razones de la condena, lo que les permitirá, como han realizado interponer los correspondientes recursos en defensa de sus legítimos intereses. Consecuentemente el motivo se desestima. QUINTO.- Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia, art. 851 de la Ley Procesal, por falta de claridad del hecho probado y por la expresión en el mismo de términos contradictorios. En el desarrollo del motivo no expresa qué palabras o frases del relato fáctico entran unas con otras en contradicción, sino que se limita a reproducir el contenido esencial del primer motivo de oposición para denunciar lo que considera imprecisiones del relato fáctico que lo vacía de contenido, en referencia a la falta de determinación de los momentos de las agresiones. El motivo se desestima. Lo que considera falta de claridad, las indeterminación de los momentos de la conducta, no son sino el resultado mismo de la prueba practicada que en el apartado al que se refieren los recurrentes no ha podido precisar con exactitud las fechas de los hechos, lo que no significa falta de claridad sino expresión de lo probado en el juicio oral.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Alonso y Carlos Jesús, contra la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por partes iguales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis

Cándido Conde-Pumpido Tourón

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez

José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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