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  • EDICIÓN DE 01/10/2003
 
 

STJCE DE 02.10.03 (ASUNTO C-176/99)

01/10/2003
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El Tribunal de Justicia desestima 6 de los 8 recursos de casación interpuestos por empresas siderúrgicas y su asociación profesional eurofer condenadas por cártel.

El Tribunal de Justicia anula dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia: la relativa a ARBED S.A. en su totalidad y, parcialmente, la referente a Siderúrgica Aristrain.

Las vigas de acero son elementos indispensables para la construcción de estructuras metálicas. Mediante una Decisión de 16 de febrero de 1994, la Comisión declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y su asociación profesional Eurofer habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas de acero. Por consiguiente, la Comisión impuso multas a catorce de estas empresas por un importe total de más de 104 millones de ECU.

Diez empresas y Eurofer solicitaron al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas la anulación de la Decisión y/o la reducción del importe de sus respectivas multas.

En las sentencias de 1999, el Tribunal de Primera Instancia confirmó, en lo esencial, la Decisión de la Comisión, si bien redujo las multas individuales entre un 9 % y un 33 % aproximadamente.

Siete empresas y Eurofer solicitaron al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la anulación de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.

El Tribunal de Justicia desestima hoy los recursos de casación de las empresas Salzgitter AG, Thyssen Stahl AG, Krupp Hoesch Stahl AG, Empresa Nacional Siderúrgica SA y Corus UK Ltd así como el recurso de casación de Eurofer.

Por el contrario, el Tribunal de Justicia anula en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la empresa luxemburguesa ARBED S.A. así como la Decisión de la Comisión que le afecta.

ARBED S.A. había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que, tras haber dirigido a la sociedad filial TradeARBED los cargos que se le imputaban, la Comisión adoptó la Decisión contra ARBED S.A., como sociedad matriz, sin informarla previamente de su intención ni sus motivos y sin darle la oportunidad de exponer su punto de vista. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente sus alegaciones.

El Tribunal de Justicia recuerda que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones económicas (multas o multas coercitivas) constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa para que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones.

El pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última.

El Tribunal de Justicia anula parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la empresa española Siderúrgica Aristrain Madrid S.L. y devuelve el asunto a dicho Tribunal.

La Decisión de la Comisión describe a las sociedades Aristrain como “empresas productoras de acero pertenecientes al grupo Aristrain, cuyas acciones corresponden a los miembros de la familia Aristrain”. En su Decisión, la Comisión había afirmado que: “por lo que respecta a las dos empresas Aristrain, dedicadas ambas a la fabricación de vigas, la destinataria de la presente Decisión es una de ellas, Siderúrgica Aristrain, Madrid S.L., […]. La multa impuesta refleja también la actuación de Siderúrgica Aristrain Olaberría S.L.”. Por consiguiente, la multa se calculó también sobre el volumen de negocios de ésta empresa.

El Tribunal de Justicia recuerda que la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando la primera no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que la Decisión de la Comisión no está motivada a este respecto e incluso encierra una contradicción.

Por consiguiente, al confirmar la posición de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho. El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en éste declaró infundado el recurso interpuesto contra la Decisión de la Comisión, por lo que se refiere a la condena de Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. a pagar una multa teniendo en cuenta también la conducta de Aristrain Olaberría, S.L. El Tribunal de Justicia declara que procede anular la Decisión de la Comisión por el incremento de la multa, es decir, el importe calculado sobre el volumen de negocios de la segunda empresa cuyo pago se reclamaba a la primera, pero que no dispone de los documentos contables necesarios para ello. Por lo tanto, devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste determine el importe de la parte proporcional de la multa que puede imputarse a Siderúrgica Aristrain S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de octubre de 2003 (1)

“Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas - Pliego de cargos”

En el asunto C-176/99 P,

ARBED SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por el Sr. A. Vandencasteele, avocat,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T-137/94, Rec. p. II-303), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J.-Y. Art, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1999, ARBED SA interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T-137/94, Rec. p. II-303; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto principal una pretensión de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, “Decisión controvertida”). Mediante dicha Decisión, la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo 65.

Hechos y Decisión controvertida

2. De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.

3. Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos (“Plan Simonet”) o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos (“Plan Davignon”, acuerdo “Eurofer I”), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.

4. Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.

5. Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron así contactos regulares con la DG III (Dirección General “Mercado interior y asuntos industriales”) de la Comisión con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

6. A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.

7. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8. El 8 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto principal una pretensión de anulación de la Decisión controvertida.

9. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que le había sido impuesta.

Pretensiones de las partes

10. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule, si el estado del asunto lo permite, la Decisión controvertida y condene a la Comisión al pago de las costas de las dos instancias o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reserve la decisión sobre las costas.

11. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime todas las pretensiones formuladas por la recurrente.

- Confirme todas las disposiciones de la sentencia recurrida.

- Condene en costas a la recurrente.

Motivos del recurso de casación

12. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos:

1) Violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, al no haber censurado el Tribunal de Primera Instancia el hecho de que no había recibido el pliego de cargos.

2) Apreciación errónea, en cuanto a la existencia de quórum, del acta de la reunión de la Comisión en la que se adoptó la Decisión controvertida.

3) Violación del derecho al respeto de los requisitos sustanciales de forma, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Decisión controvertida había sido debidamente autenticada.

4) Violación del derecho de defensa en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

5) Infracción del artículo 65 del Tratado CECA.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo

13. El primer motivo se basa en la violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Se refiere a los apartados 94 a 102 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el considerando 322 de la Decisión controvertida.

14. Con arreglo al referido considerando 322:

“Sólo TradeARBED [SA (en lo sucesivo, TradeARBED)] participó en los diversos acuerdos. No obstante, TradeARBED se dedica a la venta a comisión de vigas, entre otros productos, para su empresa matriz Arbed SA. Como remuneración de sus servicios TradeARBED percibe un pequeño porcentaje del precio de venta. Con el fin de garantizar un trato equitativo, la presente Decisión se dirige a Arbed SA, la empresa de fabricación de vigas del Grupo Arbed, y el volumen de negocios de los productos de referencia es el de Arbed, y no el de TradeARBED.”

15. Los apartados 94 y 95 de la sentencia recurrida son del siguiente tenor literal:

“94. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la Comisión vulneró los derechos de defensa de la demandante al dirigirle una Decisión en la que se le imponía una multa calculada sobre la base de su volumen de negocios, sin antes haberle dirigido formalmente un pliego de cargos y aun sin haber señalado su intención de imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por su filial, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el caso de autos, los derechos de procedimiento invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

95. En cuanto a la cuestión de si, en el caso de autos, se ofreció a ARBED la posibilidad de formular sus observaciones antes de adoptarse la [Decisión controvertida], se ha de señalar que, en ningún momento durante el procedimiento administrativo, la Comisión manifestó formalmente a la demandante su intención de imputarle la responsabilidad del comportamiento de TradeARBED reprochado en el pliego de cargos y de imponerle, por tanto, una multa calculada sobre la base de su propio volumen de negocios. El Tribunal de Primera Instancia estima que tal omisión podría constituir una irregularidad de procedimiento que podría vulnerar los derechos de defensa de la interesada.”

16. En el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia citó un conjunto de hechos que se produjeron en el procedimiento administrativo. A continuación, añadió lo siguiente:

“97. De cuanto precede resulta, en particular, que: a) ARBED o TradeARBED, según el caso, respondieron indistintamente a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a TradeARBED; b) ARBED consideraba a TradeARBED meramente como su organismo u organización de venta; c) ARBED se consideró espontáneamente destinataria del pliego de cargos formalmente notificado a TradeARBED, del que tuvo pleno conocimiento, y designó a un Abogado para defender sus intereses; d) el Abogado de la demandante se presentó indistintamente como el Abogado de ARBED o de TradeARBED, y e) se pidió a ARBED que comunicase a la Comisión cierta información relativa a su volumen de negocios realizado con los productos y durante el período de infracción contemplados por el pliego de cargos.

98. El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que, durante todo el procedimiento administrativo, se mantuvo una incertidumbre en cuanto a la función y a la responsabilidad respectivas de ambas sociedades, ARBED y TradeARBED, en lo que concierne tanto a las cuestiones relativas al fondo del asunto (véanse también los numerosos documentos del expediente de la Comisión que se refieren tanto a ARBED, como a TradeARBED, como a ambas sociedades) como a los aspectos de procedimiento. Debe señalarse que esa confusión se mantuvo hasta la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que en el punto 1 de la demanda (p. 3), la demandante expuso que ella misma (y no TradeARBED) había respondido al pliego de cargos el 3 de agosto de 1992 (esta alegación, calificada de error de transcripción, fue rectificada mediante una nota del Abogado de la demandante de 8 de abril de 1994).

99. Habida cuenta de esa confusión, el Tribunal de Primera Instancia estima también que el pliego de cargos llegó necesariamente a la esfera interna de ARBED, que desde el principio ésta dio por sentado que la Comisión le imputaría la responsabilidad de las actuaciones de su filial TradeARBED y que, por tanto, no pudo considerar en serio que el importe de la multa que finalmente podría imponérsele, como empresa sujeta a lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado, se calcularía con referencia únicamente al volumen de negocios de TradeARBED (véase también el punto 12 del pliego de cargos, que hace referencia al volumen de negocios del grupo ARBED). Además, esto le fue confirmado mediante la solicitud de información relativa a su propio volumen de negocios.

100. Por otra parte, ARBED tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los cargos que la Comisión se proponía formular contra TradeARBED, tanto por medio de su filial como por la participación en la audiencia administrativa de dos miembros de su servicio jurídico, asistidos por un Abogado que, según los referidos elementos del expediente, representaba a las dos interesadas. También tuvo la ocasión de presentar sus observaciones sobre la imputación de responsabilidad prevista por la Comisión, en el momento de la solicitud de información relativa a su volumen de negocios. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que la demandante sólo pudo interpretar dicha solicitud como una muestra de la intención de la Comisión de imputarle la responsabilidad de las actuaciones de TradeARBED.

101. Además, habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, este Tribunal considera que el escrito del Sr. Temple Lang de 30 de junio de 1992, que señalaba que ARBED no era destinataria del pliego de cargos y parecía denegarle, por ese motivo, el derecho a acceder al expediente, por lamentable que fuese, no vulneró efectivamente los derechos de defensa de la demandante, que además no ha formulado ningún motivo basado concretamente en tal denegación.

102. Por lo tanto, teniendo en cuenta todas estas circunstancias específicas del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que una irregularidad de este tipo no puede dar lugar a la anulación de la [Decisión controvertida] en lo que se refiere a la demandante.”

17. Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente su motivo de anulación de la Decisión controvertida basado en que, tras haber dirigido a TradeARBED un pliego de cargos en el que se le imputaban todos los cargos, la Comisión adoptó dicha Decisión contra la recurrente, sin informarla previamente de su intención ni de las razones que, a su juicio, justificaban tal actitud y sin darle la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la referida intención y su justificación formal.

18. La Comisión solicita que se confirme la sentencia recurrida. Señala que el Tribunal de Primera Instancia examinó la cuestión de si el hecho de que no se manifestara formal y explícitamente a la recurrente la intención de la Comisión de imputarle la responsabilidad del comportamiento de TradeARBED podía caracterizar una violación del derecho de defensa. Tras un razonamiento circunstanciado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente había tenido la posibilidad de exponer su punto de vista sobre la referida imputación del comportamiento de TradeARBED a la recurrente en el procedimiento ante la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19. Cabe recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9).

20. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, para que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 26; de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 29, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 135).

21. Habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última (véase la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartados 143 y 146).

22. Consta que, en el caso de autos, el pliego de cargos no precisaba que se podían imponer multas a la recurrente. Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida, la recurrente no era destinataria del pliego de cargos y se le denegó, por este motivo, el derecho a acceder al expediente.

23. Aunque no se discute que la recurrente tuvo conocimiento del pliego de cargos dirigido a su filial TradeARBED y del desarrollo del procedimiento contra ésta, no cabe deducir de este elemento que no se vulneró el derecho de defensa de la recurrente. En efecto, hasta el final del procedimiento administrativo persistió un equívoco en cuanto a la persona jurídica a la que se iban a imponer las multas, que sólo un nuevo pliego de cargos regularmente dirigido a la recurrente habría podido disipar.

24. De estas consideraciones resulta que, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente de las circunstancias del caso de autos que la ausencia de un pliego de cargos dirigido a la recurrente no podía dar lugar a la anulación, en lo que a ella se refiere, de la Decisión controvertida por violación del derecho de defensa.

25. Al estar fundado el primer motivo, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los otros motivos.

Sobre el fondo del litigio

26. Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos.

27. De los apartados 19 a 23 de la presente sentencia se desprende que el recurso es fundado y que se ha de anular la Decisión controvertida por lo que respecta a la recurrente.

Costas

28. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. Conforme al artículo 69, apartado 2, del referido Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

29. Los motivos formulados por la Comisión han sido desestimados y la recurrente ha solicitado su condena en costas. Procede, por tanto, condenar a la Comisión al pago de las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T-137/94).

2) Anular, en la medida en que afecta a ARBED SA, la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.

3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instanica como de la presente instancia.

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