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  • EDICIÓN DE 23/09/2003
 
 

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD

23/09/2003
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Decreto 351/2003, de 11 de septiembre, de regulación de la duración de los procedimientos disciplinarios al personal estatutario que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud (DOG de 23 de septiembre de 2003). Texto completo.

La normativa de régimen disciplinario del personal estatutario facultativo, no facultativo y no sanitario aparece dispersa en cuerpos normativos de rango y antigüedad diferentes.

Estos instrumentos normativos contemplan diferentes plazos de duración máxima de los procedimientos disciplinarios.

Sin embargo, ninguna de las normas establece plazo máximo para resolver los procedimientos del personal estatutario que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud.

Por esta razón, el Decreto 351/2003 regula el plazo máximo de tramitación de los expedientes, con una doble finalidad: establecer un plazo de tramitación que permita el adecuado y eficaz desarrollo de todas sus fases y permitir que las actuaciones instructoras y los medios probatorios acordados de oficio o propuestos por los interesados tengan un espacio temporal que garantice su plena realización.

DECRETO 351/2003, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DE REGULACIÓN DE LA DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS AL PERSONAL ESTATUTARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD

Exposición de motivos.

La normativa de régimen disciplinario del personal estatutario facultativo, no facultativo y no sanitario que presta servicios en el ámbito de los distintos niveles que integran la atención sanitaria aparece dispersa en cuerpos normativos de rango y antigüedad diferentes.

Así, la normativa básica estatal se contiene principalmente en tres normas: el Decreto 3160/1966, relativo al personal facultativo; la Orden de 26 de abril de 1973, relativa al personal no facultativo; y la Orden de 5 de julio de 1971, relativa al personal no sanitario.

Estos instrumentos normativos contemplan la duración máxima del iter procedimental, determinando su duración máxima de la siguiente forma:

El artículo 70 del Decreto 3160/1966 establece una duración máxima de dos meses, salvo la concurrencia de situaciones justificadas que impidan su conclusión en el plazo señalado.

El artículo 131, párrafo 3º, de la Orden de 26-4-1973 establece también una duración máxima de dos meses desde su incoación, salvo que circunstancias justificadas impidan su conclusión.

El artículo 69.6º de la Orden de 5-7-1971 reproduce una vez más la redacción de los preceptos citados anteriormente.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 84.1º determina: “El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico de personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los servicios de salud de las comunidades autónomas se regirán por lo establecido en el estatuto-marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta ley”.

Este estatuto-marco contendría también -según el párrafo 2º del mismo artículo 84- las normas básicas aplicables en materia de régimen disciplinario.

El mismo precepto en su apartado tercero reconoce a las comunidades autónomas la capacidad de dictar sus normas en materia de personal, que se ajustarían a lo dispuesto en el estatuto-marco previsto en el año 1986.

El artículo 85 de la Ley 14/1986 determina también la aplicabilidad de la legislación en materia de función pública, e indica que las comunidades autónomas pueden, en el ejercicio de sus competencias, dictar las normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.

El artículo 73 de la citada Ley 4/1988 hace extensivo a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia el régimen disciplinario establecido en la normativa del Estado (Ley 30/1984, de 2 de agosto).

Sin embargo, esta última no establece plazo máximo para resolver los procedimientos, por lo que en aplicación de lo previsto en los artículos 28, 33.2º y 33.4º del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma puede acometer la regulación del régimen estatutario de sus funcionarios -dentro de las normas básicas estatales dictadas al amparo del artículo 149.1º.18 de la Constitución-, teniendo en cuenta que el artículo 33.2º del Estatuto de autonomía de Galicia determina que en materia de Seguridad Social le corresponde a aquella el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo lo relativo al régimen económico de la misma.

Finalmente, el artículo 33.4º de nuestro Estatuto de autonomía determina la competencia para organizar y administrar dentro do nuestro territorio todos los servicios relacionados con las materias expresadas, ejerciendo la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social.

Por las razones indicadas la Comunidad Autónoma puede acometer la regulación del procedimiento disciplinario aplicable a su personal estatutario, o cuando menos determinar la duración máxima del mismo, con la limitación en este caso impuesta por el artículo 42.2º de la Ley 30/1992, que exigiría una norma con rango de ley cuando la duración del procedimiento -plazo para resolver y notificar- se fijase por encima de los seis meses.

Por todo esto, es necesario abordar la regulación del plazo máximo de tramitación de los expedientes, con una doble finalidad: establecer un plazo de tramitación que permita el adecuado y eficaz desarrollo de todas sus fases, y permitir que las actuaciones instructoras y los medios probatorios acordados de oficio o propuestos por los interesados tengan un espacio temporal que garantice su plena realización.

Aguardando la definitiva aprobación del estatuto- marco estatal, es conveniente dar solución a las cuestiones indicadas abordando por medio del presente decreto el aspecto relativo a la duración máxima de los procedimientos disciplinarios tramitados respecto del personal estatutario que desarrolla su actividad en el Servicio Gallego de Salud, como organismo autónomo de carácter administrativo creado por Ley 1/1989 (modificada por Ley 8/1991) y adscrito a la Consellería de Sanidad.

En su virtud, por propuesta del conselleiro de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 429/03 del 11 de septiembre de 2003 Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de septiembre de dos mil tres, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto determinar el plazo máximo de tramitación de los procedimientos disciplinarios incoados al personal estatutario que desarrolle su actividad en el Servicio Gallego de Salud, contado desde el acuerdo de incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución que, en su caso, recaiga.

Artículo 2º.-Ámbito subjetivo.

Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los expedientes disciplinarios incoados al personal comprendido por las siguientes normas estatales:

Decreto 3160/1966, relativo al personal facultativo; la Orden de 26 de abril de 1973, relativa al personal no facultativo; y la Orden de 5 de julio de 1971, relativa al personal no sanitario, que desarrollen su actividad en el ámbito del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 3º.-Plazo máximo de duración de los procedimientos disciplinarios incoados al personal estatutario del Sergas.

El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, contados entre el acuerdo de iniciación y la notificación de la resolución que, en su caso, recaiga.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al conselleiro de Sanidade para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y efectiva aplicación de lo previsto en este decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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