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CONSEJO CONSULTIVO

16/09/2003
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Decreto 102/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León (BOCYL de 16 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León incluye un mandato para la elaboración a partir de la constitución del Consejo de un Reglamento Orgánico que establezca las reglas de su organización y funcionamiento.

Así, el Decreto 102/2003 aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León para dar cumplimiento a la previsión legal referida.

El Reglamento tiene como objetivo básico responder a las necesidades que implica el desarrollo de la alta función y consta de cinco Títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

DECRETO 102/2003, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, el Pleno de esta institución ha procedido a la elaboración de su Reglamento Orgánico, que deberá ser aprobado por la Junta de Castilla y León.

En reunión celebrada el 3 de septiembre de 2003,el Pleno del Consejo Consultivo aprobó por unanimidad dicho Reglamento Orgánico y acordó su remisión a la Junta Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 2003 DISPONE

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León que figura como Anexo.

ANEXO REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, promulgada en desarrollo del artículo 24 del Estatuto de Autonomía, incluye en su disposición final segunda un mandato para la elaboración, dentro del plazo de seis meses a partir de la constitución del Consejo, de un Reglamento Orgánico que establezca las reglas de su organización y funcionamiento. La constitución del Consejo se hizo efectiva el día 5 de mayo de 2003, con la toma de posesión de sus miembros y la celebración del primer Pleno. El Reglamento Orgánico ahora aprobado da cumplimiento a la previsión legal referida.

El Reglamento tiene como objetivo básico responder a las necesidades que implica el desarrollo de la alta función consultiva que corresponde al Consejo, para lo cual se ha tenido en cuenta la experiencia de los Consejos Consultivos de otras Comunidades Autónomas y, en particular, la experiencia históricamente contrastada del Consejo de Estado.

El Reglamento consta de cinco Títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

El Título I trata sobre aspectos generales, como la naturaleza del Consejo, su autonomía orgánica y funcional, su no integración en ningún órgano o entidad de la Administración de la Comunidad, la ubicación de su sede oficial en la ciudad de Zamora, sin perjuicio de que transitoriamente la misma radique en Valladolid, el deber de reserva y abstención de los miembros y personal del Consejo, así como sobre sus emblemas e insignias, inspirados en los antiguos sellos rodados de los reyes castellanos y leoneses, que incorporan la leyenda “omnibus aequa” alusiva al modo de ejercicio de la función consultiva. Particularmente importante para el eficaz funcionamiento del Consejo es la previsión relativa a la comunicación al mismo, por parte de las autoridades consultantes, de la decisión que hayan adoptado sobre el asunto sometido a consulta, llevándose de todo ello un registro específico.

El Título II trata de la composición, organización y distribución de competencias en el seno del Consejo. En relación a las Secciones, e l Reglamento pretende garantizar su carácter plural y colegiado, fijando su composición entre un mínimo de tres Consejeros, incluyendo al Presidente, y un máximo igual al número total de Consejeros en ejercicio en cada momento. También se regula en este Título el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo, p reviendo la creación de un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones legalmente previstas a estos efectos.

El Título III se dedica al funcionamiento ordinario del Consejo, en Pleno y en Secciones, debiendo resaltarse que tanto para su constitución, como para la validez de sus deliberaciones y acuerdos, se exige la presencia de la mayoría absoluta de los Consejeros, incluido el Presidente.

También se regula el procedimiento para la emisión de dictámenes, atendiendo particularmente al proceso de admisión a trámite de las solicitudes, al plazo para la emisión de los mismos, a la posibilidad de requerir el concurso de expertos así como de otorgar audiencia a los interesados, y, finalmente, a la comunicación, certificación y archivo de los dictámenes, así como su publicación. El Reglamento prevé que el Consejo apruebe anualmente una memoria en la que se refleje no sólo el resultado de su actividad consultiva sino también las observaciones y recomendaciones que realice para un mejor funcionamiento de la Administración.

El Título IV regula la dotación de personal del Consejo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley reguladora, y establece las normas de clasificación, selección y provisión de los puestos de trabajo, con especial atención a la función que corresponde a los Letrados del Consejo.

El Título V, por su parte, concreta el régimen presupuestario, patrimonial y de control económico–financiero, encomendándose éste último a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por último, en su parte final, el Reglamento recoge previsiones de diverso carácter entre las cuales merece ser destacada la relativa al funcionamiento transitorio del Consejo en dos Secciones, compuestas cada una de ellas por el Presidente y todos los Consejeros, como medida de garantía del principio de unidad de doctrina durante el período inicial.

Especialmente relevante resulta la disposición final cuarta, que incluye el m a n d ato para que el Consejo comience a desarrollar su función consultiva en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

TÍTULO I Disposiciones Generales

CAPÍTULO 1 De la naturaleza y sede del Consejo

Artículo 1.– Naturaleza.

1.– El Consejo Consultivo de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en su Ley reguladora, es el superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

2.– El Consejo Consultivo no está integrado en ninguna de las Consejerías u otros órganos o entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.– Velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.– Autonomía orgánica y funcional.

1.– El Consejo Consultivo de Castilla y León ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional y en su actuación observa los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

2.– En el ejercicio de su autonomía orgánica y funcional, el Consejo Consultivo:

a) Elabora su Reglamento Orgánico, así como sus modificaciones.

b) Elabora su anteproyecto de presupuesto y, una vez aprobado, lo ejecuta y liquida.

c) Concreta y determina su dotación de personal en los términos del artículo 61 del presente Reglamento Orgánico.

d) Tiene capacidad para contratar.

e) Administra y conserva el patrimonio afecto al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3.– Sede.

El Consejo Consultivo tendrá su sede oficial en la ciudad de Zamora.

CAPÍTULO 2 De las consultas y dictámenes

Artículo 4.– Carácter de los dictámenes.

1.– La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes y facultativa en los demás casos.

2.– Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas Leyes. Se fundamentarán en derecho sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia salvo que así le sea solicitado expresamente por la autoridad consultante, en cuyo caso se abordarán conjuntamente con el dictamen jurídico.

3.– Los asuntos sometidos a dictamen del Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano o institución en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5.– Fórmula de incorporación de los dictámenes.

1.– Las disposiciones y resoluciones que se dicten de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “… de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León”.

2.– Las disposiciones y resoluciones que se dicten apartándose del dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “… oído el Consejo Consultivo de Castilla y León”. En este caso, si la resolución se dictare coincidiendo plenamente con algún voto particular se empleará la fórmula “… oído el Consejo Consultivo y de conformidad con el voto particular emitido por el Consejero o Consejeros...”.

3.– Cuando así resulte necesario, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo determinará de forma específica qué observaciones del mismo deben seguirse por la autoridad consultante para que resulte procedente la utilización de la fórmula de conformidad referida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6.– Comunicación de disposiciones y resoluciones.

1.– La autoridad consultante comunicará al Consejo Consultivo la decisión adoptada en el asunto sometido a su consulta dentro de los quince días siguientes a su adopción.

2.– El Secretario General informará al Consejo de las resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo” y de las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. Así mismo, llevará un registro específico de las disposiciones dictadas y resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo”.

Artículo 7.– Omisión de una consulta preceptiva.

Cuando en el despacho de algún asunto se hubiere omitido la consulta preceptiva del Consejo Consultivo, el Presidente lo pondrá de manifiesto a la autoridad correspondiente, con advertencia, en su caso, de las posibles consecuencias que en derecho procedan.

CAPÍTULO 3 Deber de reserva y abstención

Artículo 8.– Deber de reserva de los miembros y personal del Consejo.

Los Consejeros, el Secretario General, los Letrados y demás personal del Consejo Consultivo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no hayan sido resueltos y, siempre, sobre las deliberaciones habidas y los pareceres y votos emitidos.

Artículo 9.– Deber de abstención.

1.– Los Consejeros, el Secretario General, los Letrados y demás personal del Consejo Consultivo tienen la obligación de abstenerse en los asuntos en los que concurra alguna causa de abstención conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

A los efectos previstos en el artículo 28,2,e) de dicha Ley, no se considerarán en ningún caso personas jurídicas directamente interesadas las Cortes de Castilla y León ni las Administraciones públicas.

2.– Los Consejeros y el Secretario General estarán obligados, además, a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubieren intervenido o interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido parte él, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil en los dos años anteriores a su toma de posesión.

3.– Cuando concurra causa de abstención, y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 28,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá por superior jerárquico del Presidente, de los Consejeros y del Secretario General el Pleno del Consejo.

4.– Asimismo, y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 28,1 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá por superior jerárquico de los Letrados y demás personal del Consejo su Presidente.

5.– La parte interesada podrá promover la recusación de las personas afectadas por la concurrencia de una causa de abstención, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO 4 Honores y emblema del Consejo

Artículo 10.– Honores y precedencia.

1.– El tratamiento del Consejo Consultivo es impersonal.

2.– El Consejo y sus miembros gozarán de los honores y precedencias que correspondan de acuerdo con su naturaleza de superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 11.– Emblema e insignias del Consejo.

1.– El emblema del Consejo Consultivo de Castilla y León adopta la antigua forma de sello rodado, incorporando en el círculo central el signum de los símbolos de la Comunidad, timbrado por corona real abierta, con castillos y leones contracuartelados, en la forma y colores establecidos en el artículo 5.º del Estatuto de Autonomía, y en la corona circular externa la leyenda “CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN” y en la interna la locución latina “OMNIBUS AEQUA”, alusiva al modo de ejercicio, por el Consejo, de la función consultiva.

2.– Las insignias del Consejo serán medalla y placa en las que se recoja el emblema del Consejo. El reverso de la medalla portará el blasón de Castilla y León sobre un fondo carmesí tradicional. El Presidente y los Consejeros portarán medalla y placa, el Secretario General llevará medalla y los Letrados portarán placa.

3.– En los actos públicos y solemnes del Consejo Consultivo, el Presidente, los Consejeros, el Secretario General y los Letrados, podrán vestir toga de color negro con vuelillos sobre fondo carmesí tradicional, así como las insignias del Consejo.

Artículo 12.– Credencial.

Los miembros y el personal del Consejo Consultivo dispondrán de una tarjeta de identidad que acredite su condición y empleo.

TÍTULO II Organización, composición y competencias

CAPÍTULO 1 Órganos del Consejo

Artículo 13.– De la organización del Consejo.

El Consejo Consultivo de Castilla y León actuará en Pleno y en Secciones.

CAPÍTULO 2 Del Pleno

Artículo 14.– Composición.

Integran el Consejo Consultivo de Castilla y León en Pleno:

a) El Presidente.

b) Los Consejeros electivos.

c) Los Consejeros natos.

d) El Secretario General, con voz pero sin voto.

Artículo 15.– Competencias del Pleno.

Además de las atribuciones previstas en la Ley reguladora, corresponde al Pleno del Consejo Consultivo:

a) Elaborar el Reglamento Orgánico del Consejo, así como sus modificaciones.

b) Elaborar el anteproyecto del presupuesto.

c) Determinar la dotación de personal en los términos del artículo 61 del presente Reglamento Orgánico.

d) Designar los Consejeros que integran cada una de las Secciones, a su Presidente respectivo, así como al secretario de las mismas.

e) Determinar el número, composición y competencias de las Secciones, así como modificarlas y extinguirlas, en los términos previstos en los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento Orgánico.

f) Crear, modificar y extinguir Comisiones o Ponencias sobre asuntos generales o materias específicas, así como determinar su composición, funciones y duración, en su caso.

g) Resolver sobre la concurrencia de una causa de abstención en el Presidente, Consejeros o en el Secretario General.

h) Determinar las retribuciones, indemnizaciones y compensaciones del Presidente, Consejeros y Secretario General en los términos fijados en los Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León.

i) Otorgar premios, recompensas y distinciones al personal que desempeñe sus funciones en el Consejo Consultivo en reconocimiento de su labor y dedicación.

j) Aprobar la memoria anual.

k) Las demás previstas en el presente Reglamento Orgánico como de su competencia.

l) Cualesquiera otras no previstas inicialmente como de su competencia pero que el Presidente, en atención a su relevancia o trascendencia, considere oportuno someter a su consideración.

Artículo 16.– Mociones y recomendaciones.

Además de las competencias de dictamen que le atribuye la Ley reguladora, el Pleno del Consejo Consultivo podrá hacer, en los asuntos de su competencia, mociones o recomendaciones para un mejor funcionamiento de la Administración.

CAPÍTULO 3 De las Secciones

Artículo 17.– Secciones.

El Consejo Consultivo tendrá un mínimo de dos Secciones y un máximo de cuatro. Corresponderá al Pleno determinar el número de Secciones del Consejo. Este acuerdo será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 18.– Composición.

1.– Cada Sección del Consejo Consultivo de Castilla y León estará constituida como mínimo por tres Consejeros y como máximo por un número equivalente al de todos los Consejeros en ejercicio, uno de los cuales será su Presidente, y por el Secretario General o Letrado en quien delegue que actuará con voz y sin voto. La Sección o Secciones de las que forme parte el Presidente del Consejo serán también presididas por éste.

2.– Cada una de las Secciones estará asistida por uno o más Letrados.

3.– El orden de las Secciones será el que se les asigne en el momento de su constitución.

4.– Corresponderá al Pleno del Consejo Consultivo determinar la composición y competencias de cada una de las Secciones, así como nombrar a sus respectivos Presidentes. Este acuerdo será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 19.– Competencias.

1.– Corresponde a las Secciones emitir dictamen en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley reguladora.

2.– La distribución entre las Secciones del conocimiento de las consultas sometidas al Consejo se realizará con criterios objetivos en función de las competencias atribuidas por el Pleno procurando que se garantice la homogeneidad de las materias asignadas a cada una de ellas, así como el equilibrio en la carga de trabajo. El acuerdo del Pleno que establezca esta atribución competencial será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

CAPÍTULO 4 Del Presidente

Artículo 20.– Nombramiento.

1.– El Presidente del Consejo Consultivo será elegido entre los Consejeros electivos y nombrado por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León.

2.– El Presidente del Consejo prestará juramento o promesa de su cargo con la siguiente fórmula: “juro o prometo desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, para el que he sido nombra d o, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

Artículo 21.– Tratamiento.

El Presidente del Consejo Consultivo tendrá el tratamiento de excelencia y estará equiparado a los Consejeros de la Junta de Castilla y León y, en su defecto, a los Secretarios de Estado de la Administración del Estado.

Artículo 22.– Suplencia.

1.– En caso de vacante o ausencia, ejercerá las funciones de Presidente del Consejo Consultivo el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

2.– El Presidente podrá delegar, en casos concretos y específicos, la representación del Consejo Consultivo en uno de los Consejeros.

Artículo 23.– Funciones y atribuciones.

Además de las funciones y competencias que le atribuye la Ley reguladora corresponde al Presidente del Consejo Consultivo:

1.– En relación con el Consejo Consultivo como institución:

a) Comunicar al Presidente de la Junta de Castilla y León las vacantes q u e, por cualquier naturaleza, se produzcan entre los Consejeros.

b) P residir el acto de juramento o promesa y dar posesión del cargo de Consejero cuando se incorporen, como miembros natos del Consejo, los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León, así como los Consejeros electivos en el supuesto previsto en el artículo 12,3 de la Ley reguladora.

c) Presidir el acto de juramento o promesa del Secretario General, así como darle posesión del cargo.

2.– Funciones administrativas generales:

a) Ejercer, con respecto al Consejo, las funciones y atribuciones que la Ley de Hacienda de la Comunidad atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos, así como las atribuciones que la normativa presupuestaria atribuye a la Consejería de Hacienda en materia de modificaciones presupuestarias dando cuenta a la citada Consejería.

b) Ostentar la condición de órgano de contratación en los términos previstos en la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

c) Determinar la estructura administrativa del Consejo.

d) Ejercer las funciones de dirección del Consejo y de sus servicios, asumiendo respecto a los mismos las atribuciones propias de los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León.

e) Autorizar con su firma las comunicaciones oficiales del Consejo.

3.– En materia de personal, las atribuciones que la legislación específica atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos y, además, las siguientes:

a) Programar las necesidades de personal a medio y largo plazo.

b) Establecer la jornada de trabajo.

c) Aprobar los planes de empleo.

d) Ejercer la inspección general sobre el personal sujeto a su dependencia orgánica.

e) Impulsar, coordinar, y en su caso establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal.

f) Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo.

g) Convocar y resolver las pruebas de selección de personal, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.

h) Determinar los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos.

i) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de antigüedad.

4.– En relación con el funcionamiento del Consejo:

a) Turnar la ponencia de asuntos entre los Consejeros.

b) Abrir y levantar las sesiones del Pleno.

c) Dirigir las deliberaciones del Pleno y suspenderlas, y conceder o negar la palabra a quien la solicite.

d) Proponer el despacho por el Pleno de los asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran de mayor estudio.

e) Acordar la audiencia de los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta.

f) Invitar a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, a los Organismos o personas que tuvieren notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

5.– Las demás atribuciones de competencia del Consejo que no se encuentren específicamente asignadas a otro órgano del mismo.

6.– Para la realización de las anteriores atribuciones, el Presidente del Consejo podrá dotarse de un Gabinete como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por el mismo.

Artículo 24.– Retribuciones.

1.– El Presidente se asimilará, a efectos retributivos, a los Consejeros de la Junta de Castilla y León. Percibirá el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2.– Tendrá derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento y manutención en las cuantías y condiciones que se determinen en el presupuesto anual del Consejo.

CAPÍTULO 5 De los Consejeros

Artículo 25.– Nombramiento.

1.– Los Consejeros serán nombrados por Acuerdo del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa con la siguiente fórmula: “juro o prometo desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

2.– Excepcionalmente uno de los Consejeros electivos podrá ser nombrado entre titulados superiores que, aún no siendo licenciados en derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.

Artículo 26.– Tratamiento.

Los Consejeros tendrán el tratamiento de excelencia y estarán equiparados a los Consejeros de la Junta de Castilla y León y, en su defecto, a los Secretarios de Estado de la Administración del Estado.

Artículo 27.– Duración del mandato.

1.– Los Consejeros electivos serán nombrados por un período de seis años, sin perjuicio de su reelección, desde la fecha de su designación, que se hará efectiva desde el día de la toma de posesión. Finalizado su mandato continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación y toma de posesión de los nuevos Consejeros.

2.– Los Consejeros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo que desempeñaron el cargo de Presidente de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley reguladora.

Artículo 28.– Suspensión de la condición de Consejero.

En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 12,2 de la Ley reguladora, el Pleno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del Consejero afectado desde el momento en que las actuaciones jurisdiccionales penales se dirijan formalmente contra el mismo.

Artículo 29.– Prohibición de abstenerse y delegar.

1.– Los Consejeros no podrán dejar de pronunciarse en sentido positivo o negativo en el ejercicio de la función consultiva que corresponde al Consejo.

2.– El ejercicio del cargo de Consejero no es susceptible de delegación.

Artículo 30.– Derechos y obligaciones.

1.– Son derechos de los Consejeros:

a) Proponer al Presidente la inclusión de asuntos en el orden del día del Pleno.

b) Obtener cuanta información sea precisa para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

c) En las sesiones a las que asistan, discutir los dictámenes, realizar propuestas de modificación, aceptación o desestimación, solicitar su retirada o que queden sobre la mesa para su estudio o para ampliación de sus antecedentes.

d) Ejercer su derecho al voto y formular, por escrito, voto particular razonado.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Dirigir al Letrado que se encargue del asunto en el estudio, preparación y redacción del dictamen.

g) Apercibir a cualquier funcionario de su Sección comunicándolo al Secretario General.

2.– Son obligaciones de los Consejeros:

a) Asistir, con voz y voto, a todas las reuniones a que sean convocados debiendo excusar su ausencia en caso de imposibilidad.

b) Participar en las deliberaciones de los asuntos.

c) Realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto o les sean encomendados por la Presidencia o por el Pleno.

d) Asumir, íntegra y exclusivamente, la responsabilidad en la confección de las propuestas de dictamen.

Artículo 31.– Retribuciones.

1.– Los Consejeros con dedicación plena se asimilarán, a efectos retributivos, a los Consejeros de la Junta de Castilla y León. Percibirán el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2.– Los Consejeros a los que se haya autorizado el ejercicio de actividades compatibles remuneradas, docentes e investigadoras, tendrán derecho a las siguientes percepciones económicas;

a) Indemnización por asistencia a las sesiones del Pleno y reuniones de las Secciones y Comisiones o Ponencias, en las cuantías que anualmente se establezcan en el presupuesto del Consejo.

b) Compensaciones por la elaboración de las ponencias de dictamen o, en su caso, de los trabajos que les hayan sido encomendados, en la cuantía que se determine anualmente en el presupuesto del Consejo.

3.– Todos los Consejeros tendrán derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento y manutención en las cuantías y condiciones que se determinen en el presupuesto anual del Consejo.

Artículo 32.– Incompatibilidades de los Consejeros y registro de intereses.

1.– La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León estará sujeta al régimen especial de incompatibilidades contemplado en el artículo 11 de la Ley reguladora.

2.– Los Consejeros deberán realizar declaración de compatibilidad, de bienes patrimoniales y de las actividades que pudieran ser causa de inhibición a los mismos efectos previstos para los Miembros de la Junta y otros cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.– El Secretario General del Consejo llevará un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones referidas en el apartado anterior en forma análoga a la prevista en relación con los Miembros de la Junta y otros cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO 6 Del Secretario General

Artículo 33.– Nombramiento.

1.– El Secretario General será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidente, entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público, licenciados en derecho y que tengan, como mínimo diez años de antigüedad en funciones de asesoramiento jurídico a la Administración.

2.– El Secretario General del Consejo Consultivo tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial de Castilla y León” en un acto con prestación de juramento o promesa con la fórmula de los Consejeros adaptada a su cargo. En este acto actuará de secretario el Letrado que designe el Pleno.

Artículo 34.– Tratamiento.

El Secretario General tendrá el tratamiento de ilustrísima y estará equiparado a Viceconsejero de la Junta de Castilla y León o a su equivalente de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su defecto, a Subsecretario de la Administración del Estado.

Artículo 35.– Sustitución.

En caso de vacante o ausencia, el Secretario General será sustituido por el Letrado que designe el Presidente, dando cuenta al Pleno del Consejo Consultivo.

Artículo 36.– Incompatibilidades.

El Secretario General del Consejo Consultivo estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que los Consejeros.

Artículo 37.– Funciones.

1.– Al Secretario General le corresponden las funciones de Secretario del Pleno del Consejo, responsable directo del personal y de la organización de los servicios y dependencias del Consejo, así como las de colaboración en la ejecución de asuntos, impulso y supervisión en el funcionamiento de servicios, sin perjuicio de la dirección superior del Presidente y de los Consejeros Presidentes de Sección.

2.– En relación con el funcionamiento del Pleno le corresponden:

a) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones, previa aprobación del Presidente.

b) Asistir a las sesiones con voz y sin voto.

c) Extender las actas de las sesiones y formar un libro de actas del Pleno, foliado y visado por el Presidente.

d) Dar fe de los dictámenes aprobados por el Consejo y las modificaciones que en ellos se introduzcan.

e) Expedir certificaciones de actas, dictámenes, acuerdos y sus copias, con el visto bueno del Presidente.

f) Extender las certificaciones de asistencia requeridas para acreditar los devengos a que tuvieran derecho los Consejeros.

g) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

h) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones.

i) Entregar copia de los expedientes a los Consejeros a quien corresponda su ponencia, coordinando el despacho de las ponencias con el de las sesiones del Pleno y recabando la entrega de los proyectos de dictamen.

j) Preparar la memoria anual para su aprobación por el Consejo.

k) Custodiar la documentación del Consejo.

l) Informar al Presidente sobre la falta de competencia del Consejo en el supuesto previsto en el artículo 52,3 del presente Reglamento Orgánico, proponiendo la resolución que proceda.

3.– En relación con la dirección de los servicios y del personal del Consejo, le corresponde:

a) Llevar el registro general y el registro específico de expedientes del Consejo Consultivo.

b) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

c) Cuidar de la elaboración de la doctrina legal.

d) Coordinar los diversos servicios del Consejo.

e) Dirigir los servicios de Archivo, Biblioteca y Documentación, así como aquéllos otros que tengan encomendadas las tareas de publicación de las actividades del Consejo.

f) Gestionar la contratación administrativa y administrar el patrimonio.

g) Ejercer, bajo la superior dirección del Presidente, la jefatura y gestión del personal del Consejo, desarrollando, respecto del mismo, las funciones que la legislación específica atribuye a los Secretarios Generales de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos.

h) Despachar la correspondencia ordinaria.

i) Expedir las certificaciones en relación con los asuntos propios del Consejo.

4.– El Secretario General asistirá al Presidente y a los Consejeros en todos los asuntos en que se le requiera y desempeñará aquellas funciones que le sean desconcentradas, delegadas o encomendadas por el Presidente.

Artículo 38.– Retribuciones.

El Secretario General se equiparará, a efectos retributivos, a los Viceconsejeros de la Junta de Castilla y León o a su equivalente de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su defecto, a los Subsecretarios de la Administración del Estado. Percibirá el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

TÍTULO III Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León

CAPÍTULO 1 Del Consejo en Pleno

Artículo 39.– Convocatoria de las sesiones.

1.– Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros, con cinco días de antelación, salvo estimada urgencia, y cursadas a través del Secretario General con el orden del día y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos.

2.– También podrán celebrarse sesiones del Pleno sin previa convocatoria cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden.

3.– Las sesiones del Pleno serán secretas salvo la relativa a la aprobación de la memoria anual y aquellas otras en que así se acuerde por el Presidente, oído el Pleno.

Artículo 40.– Quórum de constitución.

Para la constitución del Pleno del Consejo Consultivo, así como para la validez de sus deliberaciones y acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o de quien legalmente le sustituya, y de un número de Consejeros que junto con aquél conformen la mayoría absoluta, así como la del Secretario General o quien le reemplace en sus funciones.

Artículo 41.– Asistencia al Pleno.

1.– El Presidente de la Junta de Castilla y León podrá asistir a las sesiones del Pleno del Consejo e informar en él cuando lo considere conveniente.

Igual facultad corresponde a los Consejeros de la Junta de Castilla y León cuando sean invitados a tal fin.

2.– Los Letrados podrán asistir a las sesiones del Pleno cuando así lo acuerde el Presidente, pudiendo hacer uso de la palabra, a petición de cualquier Consejero, con la venia de aquél.

Artículo 42. Desarrollo de las sesiones.

1.– Abierta la sesión por el Presidente del Consejo, el Secretario comprobará el quórum de constitución y procederá a leer el orden del día.

2.– Seguidamente el Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, si procede, pudiendo los Consejeros formular rectificaciones de la misma.

3.– El Pleno del Consejo, a petición del Presidente o de al menos dos Consejeros, podrá, por acuerdo ordinario, modificar la precedencia de los puntos del orden del día.

4.– Sólo por acuerdo unánime de todos los Consejeros presentes en el acto podrá modificarse el orden del día.

5.– El Presidente dirigirá las deliberaciones, ordenando el debate de los asuntos y dando por concluida la discusión de los mismos cuando así lo considere necesario.

6.– El Presidente podrá acordar que asista e informe al Pleno cualquiera de los Letrados del Consejo cuando así lo estime necesario.

Artículo 43.– Adopción de acuerdos.

1.– Los acuerdos del Pleno del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el Presidente con voto de calidad.

2.– Cuando la mayoría de los Consejeros manifiesten su discrepancia respecto al proyecto de dictamen del Consejero ponente, el Presidente encomendará a uno de los Consejeros que conformen el sentido mayoritario la elaboración de una nueva ponencia.

Artículo 44.– Votos particulares.

1.– Los Consejeros discrepantes con el acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto particular razonado.

2.– Los votos particulares deberán anunciarse al final de la votación del asunto que los origina y redactarse en el plazo de los tres días siguientes entregándose al Secretario General para su incorporación al dictamen.

Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente en los asuntos muy prolijos y reducirse en los urgentes. Durante el plazo concedido para redactar los votos particulares quedará suspendido el plazo para emitir dictamen.

Los Consejeros discrepantes del acuerdo mayoritario también podrán adherirse al voto particular redactado por uno de ellos, cuando al finalizar la votación hubiesen manifestado su voluntad de formular voto particular.

3.– Los Consejeros podrán formular por escrito voto concurrente con la mayoría en aquellos casos en que, compartiendo el sentido de las conclusiones del dictamen, discrepen con los argumentos que las han motivado.

Artículo 45.– Actas.

Las sesiones del Pleno serán recogidas, de manera sucinta, en un acta por el Secretario General, en el que se harán constar los asistentes, e l orden del día de la reunión, el carácter de ésta, los aspectos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, pudiendo consignarse, a solicitud de los Consejeros interesados, el sentido de su voto en relación con el acuerdo adoptado.

Artículo 46.– Firma y remisión de los dictámenes.

Los dictámenes del Pleno, firmados por el Presidente y el Secretario, con relación de los asistentes, serán remitidos a la autoridad consultante, acompañados del voto o votos particulares si los hubiere.

Artículo 47.– Archivo.

La documentación relacionada con los dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, así como los votos particulares y la comunicación del acuerdo o resolución recaídas, serán archivados juntamente con la copia del dictamen definitivo.

CAPÍTULO 2 De las Secciones

Artículo 48.– Aplicación de las normas que rigen el funcionamiento del Pleno.

El funcionamiento de las Secciones se regirá por las normas precedentes sobre funcionamiento del Pleno, correspondiendo al Presidente y al Secretario de cada una de ellas las mismas funciones que respecto del Pleno se atribuyen al Presidente y al Secretario General.

Artículo 49.– Reparto de asuntos entre las Secciones.

1.– Corresponde al Secretario General repartir los asuntos entre las Secciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento Orgánico.

2.– Los expedientes registrados en cada Sección serán distribuidos por el Secretario General entre los Letrados de las mismas, de acuerdo con criterios objetivos, homogéneos y equitativos.

Artículo 50.– Comisiones o Ponencias.

Las Comisiones o Ponencias que se constituyan conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento Orgánico se regirán, en primer lugar, por lo expresamente previsto en el acuerdo de creación y, en su defecto, por las reglas contenidas en este capítulo.

CAPÍTULO 3 Procedimiento para la emisión de dictámenes

Artículo 51.– Solicitudes de dictamen.

1.– Las solicitudes de dictamen dirigidas al Consejo Consultivo deberán incluir toda la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.

2.– El Consejo podrá devolver a la autoridad consultante las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 52.– Tramitación de las solicitudes de dictamen.

1.– Cada solicitud, una vez examinada y admitida a trámite, determinará la apertura de un expediente.

2.– Abierto el expediente, el Secretario General dará cuenta al Presidente, para la decisión que corresponda acerca de la competencia del Pleno o de las Secciones para conocer sobre el mismo, la designación del Consejero ponente, así como del Letrado a quien corresponda la preparación y elaboración del proyecto de dictamen, haciéndole entrega de la documentación presentada, con indicación del plazo concedido y de la fecha prevista para la deliberación y votación. Esta decisión se comunicará al resto de los miembros del Consejo.

3.– Si la solicitud recibida en el Consejo Consultivo no fuera de su competencia el Presidente lo advertirá a la autoridad consultante con devolución de la petición de consulta planteada.

Artículo 53.– Plazo para la emisión de dictamen.

1.– Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, sin perjuicio de la posible ampliación y reducción del plazo ordinario en quince días en caso de necesidad o urgencia apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo.

2.– Se entiende como fecha de recepción del expediente la de su entrada en el registro específico de expedientes del Consejo.

3.– La fecha de entrada en el registro específico de expedientes del Consejo así como el eventual acuerdo sobre la ampliación del plazo para emitir dictamen, se comunicarán al órgano consultante.

4.– Si la autoridad consultante considerase urgente la emisión del dictamen deberá motivarlo así en la solicitud.

5.– Además del supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 44, el plazo para emitir dictamen se interrumpirá cuando el Consejo solicite que se complete la documentación que obre en el expediente con cuantos antecedentes e informes considere necesario, acuerde la audiencia de los interesados o recabe el concurso de expertos, reanudándose una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe.

Artículo 54.– Concurso de expertos.

El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar informe oral o escrito de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las cuestiones planteadas en relación con la materia objeto de consulta.

Artículo 55.– Audiencia a los interesados.

El Presidente podrá acordar, a petición de algún Consejero o por iniciativa propia, la audiencia a los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. El Presidente dispondrá, en su caso, la audiencia por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles con vista del expediente en la sede del Consejo.

Artículo 56.– Forma de los dictámenes.

1.– Los dictámenes llevarán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y la fecha de su emisión, el órgano que lo emite, los Consejeros intervinientes, el Presidente, el Consejero ponente, el Secretario y, en apartados separados, los antecedentes de hecho, las consideraciones jurídicas y la conclusión o conclusiones, así como si se adoptó por mayoría o por unanimidad.

2.– En los dictámenes sobre propuestas normativas, legislativas o reglamentarias, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto en el que figure redactado, en todo o en la parte que corresponda, el que, a su juicio, deba aprobarse.

Artículo 57.– Apercibimiento.

Cuando el Consejo, con ocasión de la tramitación de los expedientes, aprecie la existencia de indicios de responsabilidad en algún empleado público, lo hará constar de forma separada, que no se publicará, del cuerpo del dictamen.

Artículo 58.– Certificación y archivo de los dictámenes.

1.– El Secretario General del Consejo extenderá certificaciones del dictamen y del voto o votos particulares si los hubiere, para su remisión a la autoridad consultante y para su incorporación al archivo del Consejo, en unión del acta de la sesión en que se hubiere deliberado y aprobado.

2.– Los originales de los dictámenes se incorporarán a un libro de dictámenes y a la base de datos del Consejo específica para este fin.

Artículo 59.– Publicación de los dictámenes.

El Consejo Consultivo publicará una recopilación de los dictámenes emitidos omitiendo los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas.

Artículo 60.– Memoria.

1.– El Pleno del Consejo Consultivo aprobará, en sesión solemne y pública que se celebrará en el primer trimestre de cada año, la Memoria del año natural inmediato anterior que recoja las actividades del Consejo y las observaciones y recomendaciones que realice para colaborar al mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.– Esta memoria se elevará al Presidente de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO IV Del personal del Consejo

CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales

Artículo 61.– Dotación de personal.

1.– El personal del Consejo Consultivo estará integrado por funcionarios, personal laboral y eventual siguiendo el sistema de clasificación establecido para los empleados públicos en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Corresponderá al Pleno concretar el número y características específicas de los distintos puestos de trabajo del Consejo.

3.– El Consejo Consultivo podrá contratar personal interino cuando así resulte necesario y urgente de acuerdo con lo establecido con carácter general en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

4.– El Consejo Consultivo podrá contratar personal laboral con carácter temporal para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo de acuerdo con lo establecido con carácter general en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO 2 Letrados

Artículo 62.– Selección y nombramiento.

1.– Los puestos de trabajo de Letrado del Consejo se proveerán por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.

2.– Los Letrados del Consejo serán nombrados por el Presidente y se incorporarán a su puesto de trabajo en un plazo no superior a quince días desde su nombramiento.

Artículo 63.– Incompatibilidades.

Los Letrados del Consejo Consultivo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 64.– Funciones.

1.– Los Letrados del Consejo Consultivo desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen de los asuntos para su despacho bajo la dirección del Consejero ponente, aquéllas otras que les asigne este Reglamento y las de asistencia técnica y jurídica que, en relación con la función consultiva del Consejo, les encomienden el Presidente, los Consejeros y el Secretario General.

2.– Les corresponderá, así mismo, ejercer respecto del Consejo las demás funciones propias de asistencia jurídica previstas en las Leyes.

CAPÍTULO 3 Otro personal del Consejo

Artículo 65.– Personal funcionario.

1.– Los puestos de trabajo de funcionario se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos y escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público, utilizándose con carácter general la modalidad de concurso específico.

2.– Los requisitos exigidos para el puesto se determinarán en la convocatoria del concurso, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

Asimismo la convocatoria establecerá la equivalencia de cuerpos o escalas atendiendo a la denominación y funciones respectivas.

3.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrán proveerse por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

4.– Los nombramientos de este personal se realizarán por el Presidente del Consejo y tomarán posesión de su puesto de trabajo en los quince días siguientes a su nombramiento.

Artículo 66.– Personal laboral.

1.– La relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo determinará cuáles de ellos podrán ser cubiertos por personal laboral.

2.– El Pleno del Consejo establecerá las condiciones, requisitos y pruebas de selección para la contratación de este personal laboral de acuerdo con lo establecido con carácter general en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO V Régimen presupuestario, patrimonial y de control económico-financiero

Artículo 67.– Elaboración del presupuesto.

1.– Corresponde al Secretario General del Consejo Consultivo la elaboración, debidamente documentada, de la propuesta de anteproyecto de presupuesto.

2.– Al Pleno del Consejo le corresponde la aprobación de dicho Anteproyecto que será remitido a la Junta de Castilla y León para su incorporación como una Sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 68.– Régimen presupuestario.

1.– El régimen económico-financiero del Consejo Consultivo se regirá por la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, por las Leyes de Presupuestos, la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas y normativa de desarrollo.

2.– El Presidente del Consejo ostenta las competencias que las normas expresadas en el párrafo anterior atribuyen a los titulares de las distintas secciones presupuestarias, así como las atribuciones que la normativa presupuestaria atribuye a la Consejería de Hacienda en materia de modificaciones presupuestarias dando cuenta a la citada Consejería.

Artículo 69.– Régimen patrimonial.

El patrimonio del Consejo Consultivo se regirá por lo previsto en la legislación específica sobre patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 70.– Control económico-financiero.

El control interno de la gestión económico-financiera del Consejo Consultivo será ejercido, cerca del Consejo, por un interventor designado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo.

Será de aplicación al personal al servicio del Consejo Consultivo de Castilla y León el régimen disciplinario del personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.– Reglamento de Régimen interior.

El Consejo Consultivo podrá establecer su reglamento de Régimen interior.

Tercera.– Facultad de interpretación del Pleno.

1.– El Pleno tendrá la facultad de interpretar e integrar el contenido del presente Reglamento. En el ejercicio de esta facultad el Pleno del Consejo se inspirará preferentemente en la normativa reguladora del Consejo de Estado.

2.– Las resoluciones que surjan con motivo de la interpretación e integración del contenido del Reglamento se compilarán y publicarán periódicamente.

Cuarta.– Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo Consultivo y por su Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencias.

b) Las resoluciones dictadas por el Secretario General en materia de personal.

c) Las demás resoluciones en los casos en que así lo prevean las leyes.

Quinta.– Derechos de los funcionarios que desempeñen funciones de alto cargo.

A los funcionarios que desempeñen alguno de los cargos referidos en el artículo 14 del presente Reglamento Orgánico, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional décima del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sexta.– Funcionamiento de las Secciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, el Consejo Consultivo, durante el tiempo que el Pleno considere indispensable desde el inicio de su actividad consultiva y con el fin de garantizar la unidad de su doctrina, actuará en dos Secciones, de cada una de las cuales formarán parte el Presidente y todos los Consejeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.– Sede provisional.

En tanto no disponga el Consejo Consultivo de Castilla y León del edificio e instalaciones adecuadas para su buen funcionamiento en la ciudad de Zamora, la sede provisional del Consejo estará en la ciudad de Valladolid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Supletoriedad.

En defecto de lo previsto en la Ley reguladora y en el presente Reglamento Orgánico, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Segunda.– Desarrollo.

El Pleno y el Presidente del Consejo Consultivo, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán desarrollar las previsiones contenidas en el presente Reglamento Orgánico.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Reglamento Orgánico entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Cuarta.– Inicio de su actividad consultiva.

1.– El Consejo comenzará a ejercer su función consultiva en la fecha que se determine por acuerdo del Pleno, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico. Este acuerdo será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.– Los expedientes remitidos al Consejo de Estado antes de la fecha referida en el apartado anterior serán dictaminados por aquél, salvo acuerdo en contrario de ambos altos Cuerpos Consultivos.

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