El Real Decreto establece qué corresponde a la Vicepresidencia Primera y Segunda del Gobierno de acuerdo con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La finalidad es alcanzar una mayor eficacia en la acción del Gobierno en cumplimiento del artículo 98 de la Constitución.
Tanto la Constitución Española como la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Primero y Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 1112/2003, DE 3 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LAS VICEPRESIDENCIAS DEL GOBIERNO
Preámbulo
Con el fin de alcanzar una mayor eficacia en la acción del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Constitución y a propuesta del Presidente del Gobierno, DISPONGO:
Artículo 1. Vicepresidencia Primera.
Corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y aquellas otras funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno.
Artículo 2. Vicepresidencia Segunda.
Corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 558/2000, de 27 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, modificado por el Real Decreto 209/2001, de 27 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Adecuación de las denominaciones actuales.
1. Todas las referencias que el ordenamiento jurídico realiza al Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia se entenderán realizadas al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia.
2. Todas las referencias que el ordenamiento jurídico realiza al Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía se entenderán realizadas al Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.