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CULTIVOS MARINOS

02/09/2003
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Decreto 140/2003, de 8 de agosto, para la Ordenación de los Cultivos Marinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 2 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asumidas competencias en pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura en virtud del artículo 24.12 de su Estatuto de Autonomía.

En base a esta competencia normativa, el Decreto 140/2003 regula la actividad de los cultivos marinos y concreta los diferentes procedimientos por los que la Comunidad Autónoma otorgará los títulos administrativos habilitantes para su ejercicio.

A los efectos del Decreto autonómico se entiende por cultivos marinos las actividades dirigidas a obtener cualquier especie de la fauna y flora marina mediante su reproducción, bien sea mediante instalaciones situadas en tierra, pero vinculadas al agua del mar o mediante instalaciones ubicadas directamente en el mar, así como las actividades de cultivo y semicultivo que se practican en la zona intermareal aprovechando los bancos naturales.

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cantabria puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 140/2003, DE 8 DE AGOSTO, PARA LA ORDENACIÓN DE LOS CULTIVOS MARINOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Preámbulo

El cultivo marino es una actividad a través de la cual el hombre procura la reproducción y el crecimiento de las especies de la flora y fauna marina, bien sea mediante instalaciones situadas en tierra, pero vinculadas al agua del mar, bien sea mediante instalaciones ubicadas en el mar. A los efectos de este Reglamento también se consideran cultivos marinos las actividades de cultivos y semicultivos que se practican en la zona intermareal, aprovechando, en su caso, los bancos naturales.

La finalidad de este Reglamento es regular la actividad de los cultivos marinos y concretar los diferentes procedimientos por los que la Comunidad Autónoma otorgará los títulos administrativos habilitantes para su ejercicio, incluso cuando ésta conlleve la ocupación del dominio público marítimo terrestre, de titularidad estatal, cuestión ya pacífica desde el dictado de la Sentencia 9/2001, de 18 de enero, del Tribunal Constitucional.

Visto el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de agricultura, ganadería y pesca.

Considerando que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asumidas competencias en pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, tal y como establece el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del excelentísimo señor consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de agosto de 2003,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación y ordenación de los cultivos marinos en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Se entiende por cultivos marinos, a los efectos previstos en el presente Decreto, el conjunto de actividades dirigidas a obtener o desarrollar cualquier especie de la fauna y flora marina mediante su reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde, bien sea mediante instalaciones situadas en tierra, pero vinculadas al agua del mar, bien sea mediante instalaciones ubicadas directamente en el mar. Se consideran igualmente cultivos marinos las actividades de cultivo y semicultivo que se practican en la zona intermareal aprovechando, en su caso, los bancos naturales.

Artículo 2. Ámbito espacial.

El presente Decreto resulta de aplicación a las actividades de cultivos marinos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sus aguas interiores o en el espacio del mar territorial y de la zona económica exclusiva sobre el que se proyecta la competencia autonómica.

Artículo 3. Atribuciones.

Corresponde a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca la ordenación y gestión de los cultivos marinos, a cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de la actividad.

b) Establecer las condiciones técnicas de las instalaciones dedicadas a los cultivos marinos.

c) Declarar las especies cuyo cultivo esté autorizado o prohibido en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Autorizar la utilización e inmersión de simientes, crías, huevos, esporas e individuos tanto en el medio natural como en instalaciones de cultivos marinos.

e) Inspeccionar las instalaciones de cultivos marinos.

CAPÍTULO II

Normas de Ordenación

Artículo 4. Títulos habilitantes.

1. El ejercicio de actividades de cultivos marinos por cualquier persona física o jurídica requiere un título administrativo habilitante previo que adoptará una de las siguientes modalidades:

a) Concesión: otorga, con carácter temporal, el uso privativo del dominio público marítimo terrestre, con derecho a su ocupación tanto para el establecimiento y explotación de instalaciones dedicadas al cultivo marino como para la práctica, en su caso, de labores del cultivo y semicultivo en la zona intermareal.

b) Permiso de actividad: autoriza la práctica de labores de cultivo o semicultivo así como, en su caso, la puesta en funcionamiento y explotación de instalaciones destinadas a labores de cultivo marino en terrenos de propiedad privada.

c) Autorización experimental: permite el establecimiento y la explotación de instalaciones destinadas al cultivo marino, así como la práctica de labores de cultivo y semicultivo en la zona intermareal con fines de experimentación con derecho a la ocupación, en su caso, del dominio público marítimo-terrestre.

2. Las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere el presente artículo no eximen a sus titulares del deber de obtener las demás licencias, permisos, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5. Extinción.

La Consejería competente, previa audiencia del interesado, declarará extinguido el título administrativo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La renuncia del interesado.

b) El mutuo acuerdo entre la administración y el titular.

c) La alteración de las condiciones naturales de manera tal que hagan imposible su continuidad.

d) El vencimiento del plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones sin mediar causa justificada.

e) El abandono o cese de la actividad por un periodo de doce meses consecutivos.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título administrativo.

g) La producción de daños graves al medio natural, peligro para la salud pública, la navegación u otros riesgos análogos derivados del funcionamiento del establecimiento

h) La transmisión de la explotación sin autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca

i) El arrendamiento de la explotación a terceras personas.

Artículo 6. Modificación de las explotaciones.

La modificación o reforma de la explotación, así como de las condiciones establecidas en el título administrativo que la ampara requerirá la autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7. Transmisión de las explotaciones.

1. Las explotaciones de cultivos marinos son en todo caso indivisibles y podrán transmitirse conjuntamente con el título administrativo, previa autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta los mismos criterios que rigieron su otorgamiento.

2. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será de un mes, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido el citado plazo.

CAPÍTULO III

Medidas de Conservación y Fomento

Artículo 8. Calidad de las aguas.

1. Sólo se permitirá la práctica de cultivos marinos en aguas que tengan la calidad adecuada según la legislación vigente.

2. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca vigilará en todo momento la calidad de las aguas prohibiendo la recolección y comercialización de los productos cuando fuera necesario para evitar daños en los consumidores finales.

3. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá establecer normas relativas a distancias mínimas entre instalaciones y otras medidas para garantizar la calidad de las aguas y la racionalidad de la explotación.

4. El impacto ambiental de las instalaciones habrá de minimizarse en la medida de lo posible, debiendo desaguar en condiciones sanitarias que no perjudiquen la fauna y flora marinas.

Artículo 9. Especies.

1. En el título administrativo que habilite para el ejercicio de actividades de cultivos marinos, se especificarán las especies o conjunto de especies marinas para las que se otorga.

2. Los simientes o crías utilizadas deberán cumplir las máximas garantías sanitarias y contar con la autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca necesaria para su utilización, tráfico e inmersión.

3. El traslado de huevos, esporas o individuos de tamaño no comercial sólo se podrá autorizar con fines de cultivo, experimentación o investigación.

4. La introducción de especies marinas originarias de zonas diferentes a las aguas de Cantabria o que no están adaptadas desde tiempo atrás al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma, únicamente podrán ser autorizadas por el Gobierno una vez se haya garantizado que no entraña riesgo sanitario ni ecológico alguno.

Artículo 10. Zonas de interés.

1. El titular de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proponer al Consejo de Gobierno la declaración de Zonas de Interés para los Cultivos Marinos cuando concurran condiciones óptimas para esta actividad.

2. La declaración de la zona se realizará por el Consejo de Gobierno previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre los aspectos de su competencia.

3. La declaración de la zona irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de los cultivos marinos.

4. La instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar al estado físico, químico o biológico de las zonas de interés de cultivos marinos requerirá en todo caso informe favorable de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

5. En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos, el establecimiento de explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá, en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad, la aprobación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO IV

Concesiones

Artículo 11. Tipos de procedimientos.

Las concesiones para el desarrollo de la actividad de cultivos marinos se otorgarán bien a solicitud del interesado, bien mediante concurso público convocado al efecto por la Consejería competente.

Artículo 12. Procedimiento a solicitud del interesado.

1.- La solicitud de concesión deberá acompañarse de un plan de explotación y viabilidad que garantice la explotación eficaz y racional y la autosuficiencia económica, así como del proyecto de instalación.

2.- La tramitación del expediente corresponde a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación, que abrirá un período de información pública mediante anuncio en el BOC por plazo de un mes. En la publicación se indicará, al menos, la zona afectada y una breve referencia al proyecto de explotación.

3.- La Dirección General de Pesca y Alimentación recabará de oficio y simultáneamente los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente, que deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes. En todo caso, deberá recabar el informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado en lo que se refiere a la ocupación del domino público marítimo terrestre.

4.- La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales será otorgable la concesión, incluyendo tanto las relativas a la actividad como las correspondientes a la ocupación del dominio público.

5.- Una vez aceptadas las condiciones se adoptará la resolución correspondiente que se publicará en el BOC.

6.- El plazo máximo en que se debe resolver y notificar el procedimiento es de seis meses, debiendo entenderse desestimada la solicitud de transcurrir el mencionado plazo.

Artículo 13. Concursos.

1.- La Convocatoria de concursos para la concesión de cultivos marinos se realizarán por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, bajo los principios de publicidad y libre concurrencia.

2.- Los Pliegos de Bases que regirán la Convocatoria de concursos para el otorgamiento de concesiones de cultivos marinos indicarán, además de la documentación necesaria para participar en el mismo, y las condiciones bajo las cuales será otorgable la concesión, los criterios de preferencia y su baremación, teniendo en cuenta, en todo caso, los siguientes:

a) La cualificación profesional de los solicitantes y su experiencia en materia de cultivos marinos.

b) La racionalidad y viabilidad de la explotación.

c) La creación de empleo para el sector pesquero y marisquero.

Estos criterios deberán ser tenidos en cuenta también en la resolución de los expedientes iniciados a solicitud de persona interesada.

3.- Si la convocatoria de un concurso afectara a procedimientos en tramitación, iniciados a solicitud de persona interesada, se suspenderán éstos, teniendo los interesados derecho al reembolso de los gastos del proyecto en caso de no resultar adjudicatarios del título.

Artículo 14. Resolución.

El título de concesión expresará el titular de la misma, el plazo inicial de duración y las condiciones técnicas y administrativas que regirán el ejercicio de la actividad, así como aquellos otros extremos exigidos por el presente Decreto.

Artículo 15. Puesta en funcionamiento.

1. Las instalaciones de cultivos marinos deberán ser puestas en funcionamiento en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la publicación de la resolución de otorgamiento en el BOC.

2. No obstante la Consejería competente podrá ampliar este plazo hasta un máximo de otro año, previa solicitud del interesado, cuando por causas no imputables al mismo no pueda cumplir el plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 16. Duración.

1. La concesión se otorgará por un periodo inicial de diez años, prorrogables a petición del interesado por periodos iguales hasta un máximo de treinta años. No obstante, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a su rescate o expropiación con antelación si mediara causa de utilidad pública.

2. Transcurrido el plazo inicial de diez años a que se refiere el apartado anterior sin que se haya solicitado y concedido la prórroga correspondiente, las concesiones se entenderán caducadas de manera automática, sin perjuicio de su expresa declaración al respecto.

3. Igualmente se considerarán caducadas una vez transcurrido el plazo máximo de treinta años.

Artículo 17. Extinción de la Concesión por el Transcurso del Plazo.

1. Al menos un año antes del vencimiento del plazo máximo de duración de la concesión, deberá la Administración decidir motivadamente, a solicitud del interesado, sobre el levantamiento del establecimiento o su mantenimiento para continuar la explotación. La misma decisión se adoptará una vez extinguida la concesión por cualquier otra causa.

2. La resolución a que se refiere el apartado anterior deberá adoptarse en el plazo de tres meses, debiendo entenderse denegada si en el plazo indicado no se hubiera recibido la oportuna notificación.

3. Será obligación del titular de la explotación el levantamiento y retirada de las instalaciones, así como la restauración necesaria de la zona una vez extinguida la concesión.

4. Cuando la Administración decida mantener la explotación, ésta se podrá llevar a cabo a través de las fórmulas de gestión reguladas en este Decreto o en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso el otorgamiento de una nueva concesión deberá hacerse mediante convocatoria pública.

CAPÍTULO V

Permiso de Actividad

Artículo 18. Permiso de actividad.

1. Los establecimientos destinados a labores de cultivos marinos que se vayan a instalar en zonas de propiedad privada requerirán un permiso de actividad que se otorgará atendiendo a su adecuación técnica y viabilidad económica.

2. Los permisos tendrán carácter indefinido y se otorgarán, en todo caso, a solicitud del interesado.

3. El titular de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca resolverá en el plazo de tres meses, debiendo entenderse otorgado el permiso si en dicho plazo no se hubiera recibido la oportuna notificación.

4. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización contendrá, al menos, el titular de la misma y las condiciones técnicas y administrativas en las que se autoriza la explotación.

CAPÍTULO VI

Cultivos Marinos Experimentales

Artículo 19. Cultivos Marinos Experimentales.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos destinados al desarrollo de la investigación y experimentación en materia de cultivos marinos.

Artículo 20. Autorización para Cultivos Marinos Experimentales.

1. Cuando las instalaciones requieran la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la Consejería deberá recabar el informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado para que se pronuncie sobre los aspectos relacionados con su tutela.

2. El informe se entenderá emitido en sentido favorable una vez transcurrido un mes desde su requerimiento sin haberse recibido en la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3. La resolución administrativa por la que se decida el otorgamiento de la autorización experimental se publicará en el BOC.

Artículo 21. Duración de la autorización

1. La autorización indicará su plazo de duración, que no podrá exceder de diez años, prorrogables por otros diez, a solicitud del interesado, cuando la Administración aprecie que existen razones justificadas de interés general que lo aconsejen.

2. La solicitud de prórroga deberá realizarse entre los doce y los seis meses anteriores a la finalización del primer plazo, entendiéndose concedida si no se da respuesta en el plazo de tres meses.

Artículo 22. Obligación de información.

El titular de la autorización experimental viene obligado a informar anualmente a la Administración autonómica de los resultados de las experiencias realizadas.

Artículo 23. Régimen jurídico.

A los cultivos marinos experimentales les serán aplicables las normas comunes a los establecimientos previstas en el Capítulo II de este Reglamento, salvo lo relativo a la transmisión de las explotaciones por ser estos intransmisibles.

CAPÍTULO VII

Producción y Comercialización

Artículo 24. Control de producción y venta.

Los titulares de los establecimientos de cultivos marinos deberán remitir trimestralmente a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, información sobre su producción y venta.

Artículo 25. Condiciones de venta.

1. La comercialización de los productos resultantes de la actividad de cultivos marinos podrá efectuarse en los propios establecimientos productores.

2. Los titulares de los establecimientos deberán expedir en las operaciones de venta un documento en que consten los datos relativos a las características, volumen y precio del producto, así como la fecha de la operación y los sujetos.

3. No podrán ser objeto de venta los productos resultantes de la actividad de cultivos marinos de naturaleza experimental.

Artículo 26. Transporte.

El transporte de los productos de la acuicultura deberá contar en todo caso con el correspondiente documento en que consten las cantidades transportadas de cada especie, así como su origen y destino.

Artículo 27. Control de la comercialización.

1. El intercambio comercial de los productos procedentes de cultivos marinos, deberá acompañarse de factura, albarán o documento similar en que conste el centro expedidor.

2. Durante todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y cumplir las normas de comercialización relativas al estado de conservación del producto, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 28. Información al consumidor.

1. Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies, los comercios y pescaderías y, en general, todos los establecimientos que vendan productos procedentes de los cultivos marinos deberán proporcionar al comprador información suficiente, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, sobre el origen, categoría, nombre comercial, forma de obtención y modo de presentación de los productos.

2. Los establecimientos públicos de consumo de pescado y marisco deberán tener a disposición de los consumidores información sobre los aspectos referidos en los apartados anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las instalaciones de cultivos marinos que cuenten con concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente norma continuarán en la misma situación hasta su extinción por cualquiera de las causas previstas en este Decreto o las que, en su caso, se expresen en dicho título concesional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden de 11 de septiembre de 1992, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca por la que se declaran de interés marisquero diferentes zonas de la bahía de Santander regula las condiciones y requisitos para las concesiones de cultivos marinos, salvo su Anejo I.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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