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PRECIOS PÚBLICOS PARA TÍTULOS OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD

05/08/2003
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Decreto 165/2003, de 29 de julio, por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2003/2004 (DOE de 5 de agosto de 2003). Texto completo.

Por un lado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos y derechos por servicios académicos conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Y, por otro, el Consejo de Coordinación Universitaria, en sesión de su Comisión de Coordinación del día 17 de junio de 2003, acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2003/2004.

En este contexto normativo, el Decreto 165/2003 establece los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos en la Universidad de Extremadura, para el curso 2003/2004.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 165/2003, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA PARA EL CURSO ACADÉMICO 2003/2004

Preámbulo

El artículo 81,3.b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos y derechos por servicios académicos conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El Consejo de Coordinación Universitaria, en sesión de su Comisión de Coordinación del día 17 de junio de 2003, acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2003/2004, incrementando los establecidos para el curso 2002/2003 entre un límite mínimo, representado por el porcentaje de aumento experimentado por el índice de precios al consumo nacional desde el 30 de abril de 2002 al 30 de abril del 2003; es decir, el 3,1 por ciento, y un límite máximo, representado por el resultante de incrementar en cuatro puntos dicho límite.

La regulación de precios académicos debe tener en cuenta que en el próximo curso académico siguen coexistiendo dos sistemas de estructuración de los estudios universitarios, el tradicional de asignaturas y el de créditos.

En este contexto normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, y a propuesta de la de Hacienda y Presupuesto, coherentemente con los objetivos del Programa de corrección de desigualdades en el acceso a la educación por parte de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado en febrero de 1996 y actualizado mediante el Decreto 82/1998, de 16 de junio, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acuerda establecer los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos en la Universidad de Extremadura, para el curso 2003/2004, como resultado de actualizar las establecidas en el presente curso 2002/2003, mediante la aplicación del incremento mínimo acordado por el Consejo de Coordinación Universitaria, 3,I por ciento, tanto para matriculaciones, como evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría.

En su virtud, a incitativa del Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 29 de julio de 2003, D I S P O N G O :

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto regula los precios públicos a satisfacer en el curso académico 2003/2004 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Extremadura, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

Artículo 2.- Enseñanzas renovadas.

1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes hayan sido aprobados por la Universidad de Extremadura y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, de acuerdo al grado de experimentalidad, según el Anexo I, que corresponda a las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con las tarifas del Anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto. En el caso de programas de doctorado, el valor del crédito será el que figura también en el citado Anexo II.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida, considerando la titulación en que se oferten dichas materias, con independencia de la titulación que se desee obtener.

En el caso de materias de libre elección creadas exclusivamente con esta finalidad, se aplicará la tarifa correspondiente a grado de experimentalidad 4.

Artículo 3.- Enseñanzas no renovadas.

En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado I del artículo 2 o que, estando incluidas, sus planes de estudios no hayan sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, de acuerdo al grado de experimentalidad, según el Anexo III, que corresponda a las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con las tarifas del Anexo IV y demás normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 4.- Matrículas por materias, asignaturas, disciplinas o créditos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados I y 2 del artículo 5 de este Decreto, los alumnos podrán matricularse, bien por curso completo cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, bien del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos que estimen oportuno, respetando, en todo caso, el sistema de incompatibilidad académica que tenga establecida la Universidad de Extremadura. En este último supuesto, el importe total del precio público a abonar en el curso no será inferior a 227,01 , excepto si el alumno tuviere pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo importe total no supere el precio público mínimo anteriormente establecido, en cuyo caso abonará la cantidad resultante.

2. El ejercicio del derecho a matrícula establecido en el apartado anterior, no obligara a la modificación de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

3. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente tres modalidades de ellas: anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación que tenga establecida la Universidad de Extremadura en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A tales efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. En estos casos, el importe a aplicar a las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y la tercera parte de éstas para las trimestrales.

Artículo 5.- Incidencia de los cursos o estudios.

1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores los alumnos que inicien estudios deberán matricularse de, al menos, 60 créditos en las enseñanzas renovadas y del primer curso completo en las no renovadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los alumnos a los que les sean convalidados parcialmente los estudios que han de iniciar.

3. Los precios públicos a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que se fijan en los Anexos I, II, III y IV.

4. En relación con las primeras matrículas, el precio público que abonarán los alumnos que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de que se matriculen, siempre que su número no sea superior a la carga lectiva asignada por el respectivo plan de estudios o al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente entre los años de duración de éste, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente. En otro caso, el alumno deberá pagar el importe de los créditos que excedan de los citados máximos.

5. En el caso de segundas y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio público a pagar por una materia, asignatura o disciplina, resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito señalado en las tarifas recogidas en el Anexo II, no podrá sobrepasar el importe que corresponda a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales y trimestrales, el límite será de siete y cuatro créditos, respectivamente.

6. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio público a abonar será la que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen el curso completo.

Artículo 6.- Precios Públicos por evaluaciones, pruebas, títulos y secretaría.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el Anexo V.

Artículo 7.- Forma de pago.

1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo que se determina en el apartado 2 de este artículo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principio de curso, o bien de forma fraccionada en tres plazos ingresados de la siguiente forma: el primero, por importe del 50% del total, al formalizar la matrícula; el segundo, por importe del 25% del total, entre los días I y 20 del mes de diciembre de 2003; el tercero, por importe del 25% restante, entre los días 22 de enero y 12 de febrero de 2004.

2. En el caso de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o trimestres no será de aplicación el fraccionamiento de pago a que se refiere el apartado anterior. Sin embargo, la Universidad de Extremadura podrá autorizar, tanto la formalización de la matrícula como su consiguiente pago, a principio de curso o al inicio del trimestre o cuatrimestre correspondiente.

Artículo 8.- Falta de pago.

La falta de pago del importe total del precio público, en el caso de opción por el pago total, o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la denegación de la matricula. El impago parcial del mismo, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará origen, asimismo, a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.

Artículo 9.- Familias numerosas.

1. Serán aplicables a los precios públicos previstos en este Decreto las exenciones y bonificaciones previstas legalmente para las familias numerosas.

2. Según lo establecido en Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A. de Extremadura para el año 2000 (Disposición Adicional Primera, punto 4), se añade una exención en los Anexos II y IV por el concepto de primera y segunda matrícula, y en el Anexo V, en todos los casos, para los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal, y que la unidad familiar, en su conjunto, tenga unas rentas menores cinco veces al salario mínimo interprofesional. Se entiende por hijos dependientes los menores de edad, salvo que se hayan emancipado y los menores de 25 años que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres.

Artículo 10.- Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas se abonará por cada crédito o asignatura el 25% de los precios públicos de la tarifa ordinaria.

Artículo 11.- Matrículas de honor.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula. En particular estarán exentos del pago de los precios públicos aquellos alumnos que en el último curso de los estudios previos al acceso a la Universidad hayan obtenido calificación global de Matrícula de Honor.

Artículo 12.- Centros adscritos.

Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la Universidad de Extremadura, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios públicos establecidos en los Anexos II y IV, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Las demás se satisfarán en la cuantía íntegra.

Artículo 13.- Convalidación de estudios.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros no estatales o en centros extranjeros abonarán el 25% de los precios públicos establecidos en los Anexos II y IV, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en el artículo anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán precios públicos.

Artículo 14.- Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, y en el Decreto 82/1998, de 16 de junio, por el que se establecen becas complementarias para la corrección de desigualdades en el acceso a la educación para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no vendrán obligados a pagar el precio público por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y/o de la Junta de Extremadura, en este último caso en la modalidad de exención de precios públicos por prestación de servicios académicos.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios públicos por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio público correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos en la legislación vigente.

3. Para el pago de los servicios académicos regulados en este Decreto, los alumnos que reciban becas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir lo que disponga la convocatoria de dichas becas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos

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