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  • EDICIÓN DE 05/08/2003
 
 

TASAS POR SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS

05/08/2003
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Decreto 142/2003, de 1 de agosto, del Consell de la Generalitat, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2003/2004 (DOGV de 5 de agosto de 2003). Texto completo.

La Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana regula el régimen de las tasas por servicios académicos universitarios, estableciendo que el Gobierno Valenciano podrá fijar anualmente los importes de las tarifas de la tasa dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria, así como introducir titulaciones o servicios retribuidos por dicha tasa.

En base a esta competencia, el Decreto 142/2003 fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria por Acuerdo de 17 de junio de 2003.

DECRETO 142/2003, DE 1 DE AGOSTO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE FIJAN LAS TASAS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2003/2004

Preámbulo

El artículo 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establece el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los otros estudios, las fijará el correspondiente Consejo Social de la Universidad.

La Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana regula en su capítulo VII, del Título V, el régimen de las tasas por servicios académicos universitarios, estableciendo en el artículo 147.2 que el Gobierno Valenciano podrá fijar anualmente los importes de las tarifas de la tasa dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria, así como introducir titulaciones o servicios retribuidos por dicha tasa.

En este contexto normativo, este decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos para la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria por Acuerdo de 17 de junio de 2003 (BOE núm. 146 de 19 de junio).

En virtud de ello, en uso de la autorización otorgada por el artículo 147.2 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el conocimiento previo del Consejo Valenciano de Universidades en la reunión de fecha 23 de julio de 2003 a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 1 de agosto de 2003 DECRETO

Artículo 1

1. Las tarifas aplicables para la cuantificación de la tasa por servicios académicos universitarios que se presten en el curso 2003/2004, serán las establecidas en el cuadro de tarifas que figura en el anexo de este decreto.

2. El importe de las tarifas por la realización de estudios conducentes a títulos propios de las universidades será fijado por el Consejo Social de cada Universidad.

Artículo 2

El régimen aplicable a las tasas por la prestación de servicios académicos será el establecido en el capítulo VII del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre).

Disposición Adicional Única

El importe de las tasas a que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, abonadas por los alumnos que se matriculen en centros privados de enseñanza superior para cursar enseñanzas adscritas a una universidad pública, será ingresado por los centros en la correspondiente universidad en un plazo no superior a un mes desde la finalización de cada periodo de matrícula.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a los consellers de Cultura, Educación y Deporte y de Economía, Hacienda y Empleo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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