Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/07/2003
 
 

SAN DE 23.07.03. RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA. TUTELA DEL DERECHO DE HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL

31/07/2003
Compartir: 

La Audiencia Nacional condena en esta sentencia a Televisión Española al considerar probado que en junio de 2002 vulneró los derechos de huelga y libertad sindical en la información que ofreció sobre la huelga general del 20 de junio.

La sentencia de la Audiencia Nacional condena a Televisión Española al considerar que ha quedado probado que, como denunció CC.OO. en la demanda, en una información sobre una encuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas sobre la huelga, se omitieron los datos favorables a la movilización y a los propios sindicatos y sólo se ofrecieron las respuestas contrarias a la huelga.

Al mismo tiempo, estima que Televisión Española no ha podido justificar las medidas adoptadas en la información, así como su “proporcionalidad” para evitar la lesión de ambos derechos que afectaba a la información veraz y objetiva.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00059/2003

Demandante: FCT-CCOO Y SECC.SIND.ESTATAL DE LA FED. DE COMÚN. Y TRANSPORTE DE CCOO EN RTVE Y TVE

Demandado: ENTE PÚBLICO RTVE, TVE, SA Y MINISTERIO FISCAL.

Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA Nº: 75/03

Excmo. Sr. Presidente:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00059/2003 seguido por demandada de FCT-CCOO Y SECC.SIND.ESTATAL DE LA FED. DE COMUN. Y TRANSPORTE DE CCOO EN RTVE Y TVE. contra ENTE PÚBLICO RTVE, TVE, SA Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 21 de marzo de 2003 se presentó demanda por FCT-CCOO Y SECC.SIND.ESTATAL DE LA FED. DE COMUN. Y TRANSPORTE DE CCOO EN RTVE Y TVE. contra ENTE PÚBLICO RTVE, TVE, SA Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Celebrado el acto del juicio, se acordó, por providencia de fecha 23 de mayo como diligencias finales, de 2003, requerir a la parte demandada TVE S.A. Y RTVE, para que presentase prueba pericial sobre el contenido de las carpetas 1 a 4 de su ramo de prueba, compulsándolas con los contenidos de los dos videos presentados, a fin de totalizar sus resultados y razonar las diferencias objetivas que pudieran existir con las obtenidos de la prueba pericial de la actora. En fecha 26 de junio de 2003, por comparecencia se acordó el nombramiento del perito D. Javier Fernández del Moral, y presentado su informe pericial, el 14 de julio se celebró otra comparecencia a fin de que las partes le formulasen preguntas y el perito se ratificase en su informe, y concluido el acto, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días a fin de que formulasen alegaciones sobre dicho informe pericial, con el resultado que consta en autos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.- Que el pasado 3 de junio de 2002 los Sindicatos más representativos, a nivel nacional, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores procedían a convocar una huelga general para el siguiente día 20 que afectaba a todos los trabajadores y empleados públicos del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español.

Segundo.- Que el día 11 de abril de 2002 el Gobierno, a través del Ministro de Trabajo, procede a comunicar por separado a las organizaciones sindicales antedichas su decisión de adoptar un conjunto de medidas que afectan la regulación del despido y protección social de los desempleados, posición que se confirma el día 17 siguiente con la entrega de un documento en el que se contienen dichas medidas.

Tercero.- Después de infructuosos intentos de diálogo, fracasados, el 23 de mayo, los Sindicatos de referencia acuerdan la convocatoria de Huelga General, manteniendo la predisposición favorable a la negociación para, tras un intento de conciliación, promovido el día 27 de mayo por las representaciones sindicales ante el Servicio intersindical de Mediación y Arbitraje, que se celebra sin éxito el día 29 de mayo, se proceda a convocar, formalmente, huelga el día 3 de junio.

Cuarto.- Que el conflicto, por su evidente transcendencia social, económica y política, despertó el debate social en los medios de comunicación y, entre ellos en la demandada, Televisión Española y dio lugar en ésta a las emisiones con los contenidos, participaciones personales y duración temporal pormenorizada, que se contienen en la documentación procedente del gabinete de seguimiento de programas de la demandada, en sus archivos, que se adjuntan en las carpetas 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de Radio Televisión Española y en el informe pericial, practicado como diligencia final que se tienen por ciertos y reproducidos, dada la complejidad de los mismos y en aras de la Economía procesal, así como el informe pericial, practicado en el acto del juicio, a instancia de la parte actora, que también se tiene por cierto y reproducido, por iguales razones a las anteriormente apuntadas.

Quinto.- Que los informes periciales, obrantes en autos, hacen referencia suficiente a los videos aportados por ambas partes, a disposición de la Sala, para su visionado, en el supuesto de estimarse necesario.

Sexto.- Que dentro de las emisiones referenciadas en los dos hechos precedentes, no se emitieron los resultados de la encuesta, llevada a cabo por el CIS, en cuanto a que el 50% de los encuestados se habían mostrado de acuerdo o muy de acuerdo con la convocatoria de huelga general, que la mayoría consideraban los Sindicatos habían hecho más esfuerzos que el Gobierno por evitarla, que el 54% creían que había muchos, o bastantes motivos, para convocarla y que el 64’3% había manifestado no tener temor ante la huelga, o poco temor en el 22% de los encuestados. Que sí se publicó, respecto a la misma encuesta que el 54% de la población no irá a la huelga y que el 34% la secundará.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que para dar cumplimiento a lo que se establece en el Artículo 97.2) de dicha Ley de Procedimiento, se declaran los hechos probados que anteceden, teniendo en cuenta para ello el examen conjunto y ponderado, llevado a cabo por la Sala, del conjunto de la prueba practicada en autos, a instancia de todas las partes contendientes, para llegar a la realidad de su existencia y fundar en ellos, como premisa menor, el razonamiento lógico que la sentencia supone sin que afecte a lo dicho, y considerado probado, el rechazo de los medios de reproducción de la palabra sonido e imagen, acordados por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, respecto a los solicitados como prueba anticipada en la demanda, al amparo del artículo 78 de la Ley de procedimiento citada, por no estimarse, ni tan siquiera, indicios, de que no pueda ser realizada en el acto del juicio, o que presente graves dificultades para su realización en dicho momento, en el que se llevó a cabo, la que se estimó necesaria, aportándose los videos correspondientes, que obran a disposición de la Sala, de estimar conveniente su reproducción, incluso como diligencia final y si se tiene en cuenta, además que en el acto del juicio, no se realizó protesta alguna, a efectos de recurso, contra la providencia que rechazo la práctica de la prueba anticipada (ejecutiva de inmediato, por imperio del artículo 184 de la Ley de Procedimiento citada), y de que, según el artículo 78 antedicho, contra la mentada providencia, no cabe recurso alguno, excepto el que pueda interponerse contra la sentencia que en los presentes autos se dicte, sin indefensión de le parte proponente, que presentó los medios, tanto mecanográficos, como videográficos, sin protestar, tampoco, sobre lo que se acordó, entonces, sobre la practicada.

Segundo.- Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare que las entidades demandadas han incurrido en violaciones del derecho de huelga y libertad sindical, según se alega, en su vertiente del derecho a la información, publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la misma y que, por consecuencia se solicita que se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo y que, como manera de reponer las consecuencias causadas, se condene a las entidades demandadas a emitir, en todos los telediarios de Televisión Española, una información completa sobre el contenido de la sentencia, sin solicitar ninguna condena pecuniaria ni económica.

Tercero.- Que alegada falta de legitimación pasiva del Ente Público Radio Televisión Española, por entenderse que los Servicios informativos no dependen de dicho Ente, debe desestimarse la excepción propuesta sin más que tener a la vista el artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero y que establece que: “1. Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión es ejercerán a través del Ente público RTVE.

2. RTVE, como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.

3. Las funciones que se atribuyen al Ente público Radiotelevisión Española se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en este Estatuto al Gobierno, o a las Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral desempeñe la Junta Electoral Central, toda en relación del Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, Estatuto del Ente Publico de la red técnica española de Televisión (RETEVISIÓN) y al determinar que: le corresponde a RETEVISIÓN la gestión y explotación exclusiva de la red pública de telecomunicación y del transporte y difusión de señales de televisión.”

En consecuencia, el Estado proporcionará a través de RETEVISIÓN los sistemas se transportes y difusión de señales al Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y sus Sociedades, a los Organismos de Gestión del Tercer Canal en cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 46/1983, y a las Sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión, según el apartado b) del punto 1 del art. 7 de la Ley 10/1988.

Cuarto.- Que en la sentencia del Tribunal Constitucional n° 266/1993, (Sala 1ª), de 20 de septiembre, se declara que: dicho Tribunal ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que exista discriminación o lesión de algún derecho fundamental, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que, resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión que haya adoptado (STC 21/1982, f. j. 3º, con cita de las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1994 y 197/1990). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el actor encuentra a la hora de probar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

Pero la misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al demandante ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que la actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza -STC 21/1992, f. j. 3°.c)-.

A la existencia de tales indicios como condición para que pueda operar la regla de la inversión de la carga de la prueba se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, hoy de 1998, cuyos gris. 96 y 179.2 contemplan, respectivamente, los supuestos de discriminación por razón del sexo y por motivos sindicales,

Quinto.- Que partiendo de la doctrina anteriormente expuesta y, especialmente, del artículo 179.2), citado, hay que concluir que, constando acreditados los indicios que se describen en el hecho probado sexto de la presente, es a la demandada a quien corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, para evitar la lesión del derecho de huelga y libertad sindical, en su vertiente del derecho a la información, veraz, neutral y objetiva, publicidad y difusión de los objetivos de la misma y prueba que no se ha practicado, en modo alguno, por la parte demandada, con la consecuencia de que proceda estimar, en cambio, probada la existencia de la lesión, cuando lo que se ha pretendido es introducir, en justificación de su proceder, la polémica estéril, por subjetiva en su valoración, sobre tiempos de emisión y contenidos concretos de una programación, sin haber establecido, previamente a la convocatoria oficial de huelga, los mecanismos de control y criterios objetivos de distribución de tiempos, espacios y contenidos que determina el artículo 24 de la Ley 4/1880, de 10 de enero Estatuto de Radio Televisión Española, en desarrollo del artículo 20.3) de la Constitución Española y en cuanto aquél establece que: “La disposición de espacios en RNE y TVE se concretarán de modo que accedan o esos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros -similares”, para fijar, en su artículo 8.1.k), como competencia del Consejo, “el determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Española,” todo dentro de los principios que define su artículo 4.a) en cuanto los fija como objetividad, veracidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones informativas, preceptos y contenido de los mismos que, a la luz del artículo 3.1) del Código Civil, como antecedente legislativo, el espíritu y finalidad de la norma, permiten interpretar, también, el actual artículo 7.2) del Estatuto de Retevisión, Real Decreto 545/1989, de 18 de mayo, que determina, como competencia de su Consejo, el “aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones. así como las normas internas y disposiciones directoras necesarias para su gestión, tanto en su aspecto técnico coma económico,” con la consecuencia de que proceda, por todo, estimar la demanda.

Sexto.- Que por lo expuesto, y a la vista del artículo 180.1) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe fallarse en consonancia con lo que éste, excepto el cese del comportamiento lesivo, por agotado en el pasado, dispone, acordando, como reparación de las consecuencias causadas, excepto la indemnización, que no se solicita, condenando a las codemandadas a emitir, en todos los Telediarios, de un día, de Televisión Española, una información completa del contenido de esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Declaramos que las entidades codemandadas han incurrido en violación de los derechos fundamentales de Huelga y libertad sindical y, por consecuencia, ordenarnos, como reparación de las consecuencias derivadas de dicha violación, de que se condena a las demandadas citadas a emitir, en todos los Telediarios de Televisión Española, correspondientes a un día, de una información completa sobre el contenido de la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante este Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficia de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de este sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana