Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/06/2003
 
 

AUTOS Y ACUERDOS DEL TC DE 12.06.03

18/06/2003
Compartir: 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha rechazado por unanimidad las recusaciones planteadas por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y por el Parlamento de Cataluña contra el Presidente, Manuel Jiménez de Parga. A este respecto se han dictado varios Autos y acuerdos.

En el primero de los Autos se rechaza la recusación en la que el Presidente de la Generalitat, Jordi Pujol, pretendió afectar a 62 asuntos ante el Tribunal Constitucional, alegando la existencia de un pleito pendiente con el Presidente Jiménez de Parga. Al resolver el Tribunal Supremo ese pleito, y absolver al Presidente del Tribunal Constitucional, este primer bloque de recusaciones perdieron su fundamento, por inexistencia de pleito pendiente alguno.

En el segundo Auto no se admite el incidente de recusación por no existir interés directo en los 62 asuntos por parte del Presidente del Tribunal Constitucional. Se razona que no puede hablarse de un interés genérico sino que la ley exige que se concrete en cada uno de los asuntos en los que se plantea la recusación. Según reza el Auto correspondiente: “Esta carga de fundamentación no ha sido cumplida en el presente caso: el recusante se limita a enunciar una lista de los conflictos y de los recursos de inconstitucionalidad en los que se controvierte sobre las competencias de las instancias generales y catalanas del Estado. Pero en ningún momento especifica, razona ni acredita en qué aspecto concreto las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga traslucen algún interés de su autor en los distintos y variados conflictos y recursos que únicamente se enumeran”.

El Pleno del TC también declara inadmisibles “a limine” las recusaciones planteadas por el Parlamento y por el Presidente de la Generalitat relativas a asuntos recientes apreciándose en todos ellos errores de planteamiento o extemporaneidad.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª Elisa Pérez Vera

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

ASUNTO: Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, y conflictos positivos de competencia.

SOBRE: Recusación formulada en los mismos por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 6 de febrero de 2003, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Presidente y de su Gobierno, en cumplimiento de su Acuerdo de 4 de febrero de 2003, se personó ante el Pleno del Tribunal, y formuló las “acciones e incidentes procesales” siguientes:

1) Solicitar el cese del Presidente por incumplimiento de los deberes de su cargo (arts. 23.1.5, 23.2 y 24 LOTC).

2) Subsidiariamente, instar su recusación en todos los procesos constitucionales pendientes en los que la Generalidad de Cataluña es parte o, al menos, en los que versan sobre controversias competenciales.

2. Todas esas peticiones proceden de los mismos hechos: las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga en un coloquio público, tribuna de política y sociedad organizada por “Nueva Economía Forum” con la colaboración de “Europa Press” y el patrocinio de diversas empresas. El coloquio, que consistió en la presentación oral de una ponencia y las contestaciones a las preguntas formuladas por el público, fue celebrado el 21 de enero de 2003, y obtuvo una amplia resonancia en los medios de comunicación (que ilustra con 159 páginas de documentos).

En su escrito, el Abogado de la Generalidad también hace referencia a las declaraciones efectuadas por el Presidente a varias emisoras del radio el día 22 de enero, acerca de su intervención del día anterior. Y a un artículo de opinión, publicado en el diario “ABC” el día 28, titulado “Las ‘Comunidades históricas’ de España”.

3. El escrito pone en conocimiento del Pleno que el Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña han promovido una demanda ante los Juzgados civiles de Madrid contra el Excmo. Sr. Jiménez de Parga por sus declaraciones. En ella se suplica que se declare el derecho a la dignidad de la Generalidad de Cataluña y del pueblo de Cataluña, y que dicha dignidad fue ofendida por el demandado; y que se le condene a abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones que comprometan esa dignidad, mientras ejerza el cargo de Presidente y Magistrado del Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, estima que concurre en el Presidente la causa de abstención y recusación de “tener pleito pendiente” con alguna de las partes (art. 219.7 LOPJ), en todos los procedimientos que tramita el Pleno en los que la Generalidad de Cataluña es parte demandante o persona: aduce una lista de 61 conflictos de competencia, recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

4. Subsidiariamente, el Abogado de la Generalidad insta la recusación del Excmo. Sr. Jiménez de Parga en los 48 recursos de inconstitucionalidad o conflictos positivos de competencia en los que se controvierten las competencias de la Comunidad Autónoma. Se funda en la causa 9 del art. 219 LOPJ: tener “interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Sostiene que las declaraciones públicas del recusado afectan al deber de imparcialidad en el ejercicio de su función y revelan su interés directo en los litigios competenciales pendientes.

Las alegaciones del Abogado de la Generalidad insisten en que no hacen reproche alguno a las ideas y opiniones expresadas por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga a lo largo de su dilatada carrera académica y pública; tampoco se cuestiona su ideario personal. Lo que da origen a las acciones emprendidas es, estrictamente, haber expresado determinadas ideas en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional, en el contexto público y mediático en el que lo hizo, proyectándolas sobre la opinión pública en general, revestidas del aval, el prestigio y la auctoritas de la institución que representa.

En particular, se centra en tres tipos de declaraciones: a) la crítica al concepto común de comunidades o nacionalidades históricas, que en opinión del Abogado de la Generalidad atañe directamente a Cataluña, tanto en los debates políticos sobre su autogobierno como a los litigios constitucionales sobre la delimitación de su patrimonio competencial; b) el rechazo al federalismo asimétrico propugnado por diversas fuerzas políticas de Cataluña, y objeto de debates en la Cortes Generales; c) la descalificación del sistema de enseñanza establecido y gestionado por la Generalidad, conectada objetivamente con los procesos competenciales respecto a esa materia.

El Abogado afirma que las opiniones y críticas expuestas por el Presidente del Tribunal, manifestadas en su condición de tal, tienen un contenido amplio y contundente, y versan sobre temas próximos con el objeto de los procesos constitucionales en los que toma parte la Generalidad de Cataluña, que habían sido iniciados cuando se produjeron aquéllas. Proximidad que se acentúa si se tiene en cuenta la complejidad del sistema de distribución de competencias y los riesgos de subjetivismo y de instrumentación política de la jurisdicción constitucional.

5. Por escrito registrado el 21 de febrero de 2003, el Abogado de la Generalidad de Cataluña aporta copia del artículo publicado por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga en el periódico “La Vanguardia”, titulado “Yo nací en Granada”. Alega que esa publicación, con la que amplía la documentación presentada en su día, pone de manifiesto la presencia del recusado en los medios de comunicación manteniendo la polémica iniciada.

6. Por Acuerdo de 6 de marzo de 2003, el Pleno del Tribunal decidió archivar la petición de cese, y dar a las peticiones de recusación el curso que corresponda. Tras reseñar los antecedentes del asunto, el Acuerdo formuló las siguientes consideraciones jurídicas:

“Primera: El Tribunal Constitucional, tal y como señala el art. 1 de su Ley Orgánica, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, es un órgano constitucional independiente de los demás y sólo sometido a la Norma Fundamental y a su propia Ley Orgánica.

En garantía de su independencia la Constitución atribuye a sus miembros, reunidos en pleno, la facultad de proponer al Rey el nombramiento de su Presidente (art. 160), al tiempo que fija la duración de su mandato, así como el de los Magistrados que lo integran (art. 159.3), de los que se predica su independencia e inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Constitución ordena que sea una Ley Orgánica la que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y el estatuto de sus miembros.

La independencia del Tribunal Constitucional como órgano constitucional que evidentemente es, y la de los Magistrados que en cada momento lo integran, sirve para asegurar la interpretación recta e imparcial de la Constitución, que ha de hacerse sin subordinación alguna a otra autoridad del Estado. Precisamente para reforzar dicha garantía, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional define en sus arts. 16 a 26 el estatuto de los Magistrados que lo forman y, muy singularmente, dispone en su art. 22 que sus Magistrados “ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma”, proclamando que “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones” y, finalmente, que “serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece”.

Precisamente en sintonía con los principios que han sido enunciados, la Ley Orgánica no sólo establece con carácter absoluto y tasado las causas que pueden dar lugar al cese de sus Magistrados, sino que, según los casos, atribuye en exclusiva a su Presidente, o al Pleno del Tribunal, y no a ninguna otra instancia, la competencia para decretar su cese (art. 23.1 y 2), de manera que ningún otro órgano o poder del Estado puede apreciar su concurrencia.

En conclusión, la posibilidad de decretar el cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional por concurrir alguna de las causas legalmente previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo amparo ejercita su pretensión el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, constituye una potestad de autogobierno que, por su propia naturaleza y en garantía de su independencia, sólo puede ser impulsada y ejercida por los Magistrados que lo integran, sin que tampoco, por estas mismas razones, pueda ser instada en ejercicio del derecho de petición al que, en su escrito, se hace referencia, como se desprende también del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que excluye aquéllas para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto.

Segunda: No obstante lo anterior, al haberse puesto en conocimiento del Pleno unos hechos que según el solicitante podrían justificar el ejercicio de la potestad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos atribuye, consideramos oportuno, en este caso, pronunciarnos acerca de los mismos destacando, ya inicialmente, que la pretensión de cese que ha sido formulada anuda dicha consecuencia legal a una supuesta falta de diligencia en la atención de los deberes del cargo que se habría producido como consecuencia del contenido de las manifestaciones efectuadas por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, no en el ejercicio de su jurisdicción, sino fuera del ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado.

Al justificar su petición, el Abogado de la Generalidad de Cataluña considera no sólo que entre los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional cuya desatención puede dar lugar a su cese existe uno consistente en no tomar postura pública en controversias políticas o jurídicas relacionadas con el ámbito de la jurisdicción que ejerce, sino también que sería constitucionalmente legítimo limitar la libertad de expresión de los Magistrados mediante su cese cuando se produce la exteriorización de determinadas opiniones como las que aquí se ponen en cuestión.

Ninguna de ambas premisas puede ser compartida.

En primer lugar porque, como se dijo, las manifestaciones a que se hace referencia en el escrito no fueron realizadas por el Sr. Presidente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni gubernativas, aunque se hallaba invitado al acto en atención a su cargo, por lo que la conducta que se denuncia difícilmente podría ser considerada como una infracción de los deberes del cargo a que se refiere el art. 23 LOTC.

En segundo lugar, porque cuando se pretende asociar una sanción, como lo es el cese en su cargo de Magistrado, a la manifestación pública de una opinión, no puede desconocerse la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal conforme a la cual los Jueces y Magistrados, en cuanto ciudadanos, gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva que deben observar cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero de 1997, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; y de 28 de octubre de 1999, caso Wille contra Liechtenstein; ATC 226/2002, de 20 de noviembre, que cita las SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9).

Además, conforme a la jurisprudencia que ha sido citada, cuando se trata de imponer una restricción a la libertad de expresión, como sin duda lo es privar de la condición de Magistrado como consecuencia del contenido de unas manifestaciones, tal restricción no sólo ha de ser necesaria y perseguir un fin legítimo, sino que ha de haber sido establecida legalmente con una previsibilidad y taxatividad que no puede predicarse de los preceptos que se alegan como fundamento de la pretensión de cese.

Tercera: En su escrito, el Abogado de la Generalidad de Cataluña afirma reiteradamente que con sus manifestaciones el Excmo. Sr. Presidente ha dañado la autoridad moral, dignidad y prestigio de las Comunidades históricas y de los grupos políticos que las dirigen, perjudicando su imagen pública y devaluando el aprecio y la adhesión a las mismas de los ciudadanos. Sin que tengamos que pronunciarnos sobre tal valoración subjetiva, basta con reseñar que tal consideración coincide con el contenido de la demanda civil que en su escrito se anuncia como presentada ante los Tribunales de Justicia contra el Excmo. Sr. Jiménez de Parga y Cabrera, razón que es suficiente para que este Tribunal no entre a valorarla para no interferir con su labor.

Cuarta: Por último, se afirma también para justificar la petición de cese que el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, con sus manifestaciones, ha infringido un deber concreto de sigilo consistente en no anticipar públicamente criterio en relación con las cuestiones que están ya sometidas a su jurisdicción y que, por lo tanto, debe resolver. Pues bien, en relación con dicho deber de sigilo, su concurrencia en el presente caso, así como las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de su eventual infracción deben ser analizadas al resolver las recusaciones que han sido subsidiariamente planteadas, sobre las que este Pleno no puede anticipar criterio.”

7. Por providencia de 30 de abril de 2003, el Pleno acordó: 1) admitir a trámite la recusación planteada por la causa prevista por el art. 219.7 LOPJ y, dado que afecta a todos los procesos mencionados, tramitarla acumuladamente en el más antiguo, que es el conflicto positivo de competencia núm. 508/95, llevándose nota a cada uno de los restantes procesos referenciados; 2) nombrar Instructor del incidente; 3) nombrar Ponente de determinados asuntos jurisdiccionales, en los que lo es el recusado y en sustitución del mismo, en tanto se sustancia el incidente; 4) nombrar Ponente de la resolución que ponga fin al incidente de recusación; 5) en cuanto a la recusación fundada en la causa del art. 219.9 LOPJ, planteada subsidiariamente, en su día se proveerá.

8. La demanda inicial, que había sido inadmitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, por Auto de 14 de marzo de 2003 (autos núm. 185-2003), fue luego presentada ante el Tribunal Supremo.

9. Por providencia de 19 de mayo de 2003, el Magistrado Instructor tuvo por formuladas las anteriores alegaciones para tramitar la recusación y, con carácter previo, interesó al Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se sirviera informar de si ha sido admitida y, en su caso, del estado procesal que mantenga la demanda de juicio ordinario interpuesta ante dicha Sala el 27 de marzo de 2003 por la Generalidad de Cataluña contra el recusado.

Por oficio de 28 de mayo, registrado el 3 de junio, el Presidente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo comunicó que ese mismo día se iba a celebrar el juicio previsto en el art. 431 de la Ley de enjuiciamiento civil; y que la Sentencia se dictaría a la mayor brevedad posible y, desde luego, dentro del plazo fijado por el art. 434.1 LEC.

10. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia 571/2003, de 5 de junio, resolviendo la demanda interpuesta por el Muy Honorable Presidente de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno de la misma contra el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera. En su fallo acordó desestimar la demanda y, por ende, absolver de ella al Presidente del Tribunal Constitucional, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

11. Por providencia de 6 de junio de 2003, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la Sentencia del Tribunal Supremo y, a la vista del fallo absolutorio que pone fin al pleito que había motivado la recusación planteada por los demandantes, dar por terminada su instrucción y elevar las actuaciones al Pleno para la resolución que corresponda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal se remite, en materia de abstención y recusación de los Magistrados constitucionales, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad, éstos son los arts. 217 al 228 LOPJ, en virtud de la disposición final 17 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

La recusación propuesta por el Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Presidente de este Tribunal se sustenta en la causa séptima del art. 219 LOPJ. Dicho precepto dispone como causa de abstención y, en su caso, de recusación de un Magistrado “tener pleito pendiente” con alguna de las partes.

2. Es cierto que la Generalidad de Cataluña interpuso demanda civil contra el Excmo. Sr. Jiménez de Parga, solicitando ante un Juzgado de Primera Instancia primero y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo que se declarase el derecho a la dignidad de la Generalidad y del pueblo de Cataluña, que dicha dignidad fue ofendida por el demandado, y que fuera condenado a abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones que comprometieran esa dignidad, mientras ejerciera el cargo de Presidente y Magistrado del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, consta que esa demanda ha sido desestimada por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del pasado 5 de junio. Este hecho priva de sustento fáctico a la causa de recusación alegada por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, el presente incidente queda privado de fundamento, y debe ser terminado sin completar su instrucción ni resolverlo en cuanto al fondo (art. 86.1 LOTC).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1º Declarar extinguido el presente incidente de recusación, llevando nota a cada uno de los procesos constitucionales afectados.

2º Tramitar la recusación fundada en la causa del art. 219.9 LOPJ formulada subsidiariamente.

3º Incorporar testimonio de esta resolución a cada uno de los procesos concernidos.

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres:

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª. María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª. Elisa Pérez Vera

D. Roberto García Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

ASUNTO: Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia.

SOBRE: Recusación formulada en los mismos por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2003, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Presidente y de su Gobierno, en cumplimiento del Acuerdo de 4 de febrero de 2003, se personó ante el Pleno del Tribunal y formuló las “acciones e incidentes procesales” siguientes: 1) Solicitar el cese del Presidente por incumplimiento de los deberes de su cargo (arts. 23.1.5, 23.2 y 24 LOTC); 2) Subsidiariamente, instar su recusación en todos los procesos constitucionales pendientes en los que la Generalidad de Cataluña es parte o, al menos, en los que versan sobre controversias competenciales.

2. Por Acuerdo de 6 de marzo de 2003, el Pleno del Tribunal decidió archivar la petición de cese, y dar a las peticiones de recusación el curso que corresponda. Tras reseñar los antecedentes del asunto, el Acuerdo formuló las siguientes consideraciones jurídicas:

“Primera: El Tribunal Constitucional, tal y como señala el art. 1 de su Ley Orgánica, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, es un órgano constitucional independiente de los demás y sólo sometido a la Norma Fundamental y a su propia Ley Orgánica.

En garantía de su independencia la Constitución atribuye a sus miembros, reunidos en pleno, la facultad de proponer al Rey el nombramiento de su Presidente (art. 160), al tiempo que fija la duración de su mandato, así como el de los Magistrados que lo integran (art. 159.3), de los que se predica su independencia e inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Constitución ordena que sea una Ley Orgánica la que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y el estatuto de sus miembros.

La independencia del Tribunal Constitucional como órgano constitucional que evidentemente es, y la de los Magistrados que en cada momento lo integran, sirve para asegurar la interpretación recta e imparcial de la Constitución, que ha de hacerse sin subordinación alguna a otra autoridad del Estado. Precisamente para reforzar dicha garantía, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional define en sus arts. 16 a 26 el estatuto de los Magistrados que lo forman y, muy singularmente, dispone en su art. 22 que sus Magistrados “ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma”, proclamando que “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones” y, finalmente, que “serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece”.

Precisamente en sintonía con los principios que han sido enunciados, la Ley Orgánica no sólo establece con carácter absoluto y tasado las causas que pueden dar lugar al cese de sus Magistrados, sino que, según los casos, atribuye en exclusiva a su Presidente, o al Pleno del Tribunal, y no a ninguna otra instancia, la competencia para decretar su cese (art. 23.1 y 2), de manera que ningún otro órgano o poder del Estado puede apreciar su concurrencia.

En conclusión, la posibilidad de decretar el cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional por concurrir alguna de las causas legalmente previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo amparo ejercita su pretensión el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, constituye una potestad de autogobierno que, por su propia naturaleza y en garantía de su independencia, sólo puede ser impulsada y ejercida por los Magistrados que lo integran, sin que tampoco, por estas mismas razones, pueda ser instada en ejercicio del derecho de petición al que, en su escrito, se hace referencia, como se desprende también del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que excluye aquéllas para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto.

Segunda: No obstante lo anterior, al haberse puesto en conocimiento del Pleno unos hechos que según el solicitante podrían justificar el ejercicio de la potestad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos atribuye, consideramos oportuno, en este caso, pronunciarnos acerca de los mismos destacando, ya inicialmente, que la pretensión de cese que ha sido formulada anuda dicha consecuencia legal a una supuesta falta de diligencia en la atención de los deberes del cargo que se habría producido como consecuencia del contenido de las manifestaciones efectuadas por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, no en el ejercicio de su jurisdicción, sino fuera del ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado.

Al justificar su petición, el Abogado de la Generalidad de Cataluña considera no sólo que entre los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional cuya desatención puede dar lugar a su cese existe uno consistente en no tomar postura pública en controversias políticas o jurídicas relacionadas con el ámbito de la jurisdicción que ejerce, sino también que sería constitucionalmente legítimo limitar la libertad de expresión de los Magistrados mediante su cese cuando se produce la exteriorización de determinadas opiniones como las que aquí se ponen en cuestión.

Ninguna de ambas premisas puede ser compartida.

En primer lugar porque, como se dijo, las manifestaciones a que se hace referencia en el escrito no fueron realizadas por el Sr. Presidente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni gubernativas, aunque se hallaba invitado al acto en atención a su cargo, por lo que la conducta que se denuncia difícilmente podría ser considerada como una infracción de los deberes del cargo a que se refiere el art. 23 LOTC.

En segundo lugar, porque cuando se pretende asociar una sanción, como lo es el cese en su cargo de Magistrado, a la manifestación pública de una opinión, no puede desconocerse la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal conforme a la cual los Jueces y Magistrados, en cuanto ciudadanos, gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva que deben observar cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero de 1997, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; y de 28 de octubre de 1999, caso Wille contra Liechtenstein; ATC 226/2002, de 20 de noviembre, que cita las SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9).

Además, conforme a la jurisprudencia que ha sido citada, cuando se trata de imponer una restricción a la libertad de expresión, como sin duda lo es privar de la condición de Magistrado como consecuencia del contenido de unas manifestaciones, tal restricción no sólo ha de ser necesaria y perseguir un fin legítimo, sino que ha de haber sido establecida legalmente con una previsibilidad y taxatividad que no puede predicarse de los preceptos que se alegan como fundamento de la pretensión de cese.

Tercera: En su escrito, el Abogado de la Generalidad de Cataluña afirma reiteradamente que con sus manifestaciones el Excmo. Sr. Presidente ha dañado la autoridad moral, dignidad y prestigio de las Comunidades históricas y de los grupos políticos que las dirigen, perjudicando su imagen pública y devaluando el aprecio y la adhesión a las mismas de los ciudadanos. Sin que tengamos que pronunciarnos sobre tal valoración subjetiva, basta con reseñar que tal consideración coincide con el contenido de la demanda civil que en su escrito se anuncia como presentada ante los Tribunales de Justicia contra el Excmo. Sr. Jiménez de Parga y Cabrera, razón que es suficiente para que este Tribunal no entre a valorarla para no interferir con su labor.

Cuarta: Por último, se afirma también para justificar la petición de cese que el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, con sus manifestaciones, ha infringido un deber concreto de sigilo consistente en no anticipar públicamente criterio en relación con las cuestiones que están ya sometidas a su jurisdicción y que, por lo tanto, debe resolver. Pues bien, en relación con dicho deber de sigilo, su concurrencia en el presente caso, así como las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de su eventual infracción deben ser analizadas al resolver las recusaciones que han sido subsidiariamente planteadas, sobre las que este Pleno no puede anticipar criterio”.

3. Por providencia de 30 de abril de 2003, el Pleno acordó: 1) admitir a trámite la recusación planteada por la causa prevista por el art. 219.7 LOPJ y, dado que afecta a todos los procesos mencionados, tramitarla acumuladamente en el más antiguo, que es el conflicto positivo de competencia núm. 508/95, llevándose nota a cada uno de los restantes procesos referenciados; 2) nombrar Instructor del incidente; 3) nombrar Ponente de determinados asuntos jurisdiccionales, en los que lo es el recusado y en sustitución del mismo, en tanto se sustancia el incidente; 4) nombrar Ponente de la resolución que ponga fin al incidente de recusación; 5) en cuanto a la recusación fundada en la causa del art. 219.9 LOPJ, planteada subsidiariamente, en su día se proveerá.

4. Por Auto de 12 de junio de 2003, el Pleno acordó declarar extinguido el incidente de recusación fundado en el art. 219.7 LOPJ, y tramitar la recusación fundada en la causa del art. 219.9 LOPJ.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal se remite, en materia de abstención y recusación de los Magistrados constitucionales, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad, éstos son los arts. 217 al 228 LOPJ, en virtud de la disposición final 17 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

La recusación propuesta por el Presidente y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra el Presidente de este Tribunal se sustenta en la causa novena del art. 219 LOPJ. Dicho precepto dispone como causa de abstención y, en su caso, de recusación de un Magistrado “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

La propuesta es inviable, por lo que debe ser rechazada in limine litis.

2. Ante todo ha de señalarse que las alegaciones de la Generalidad de Cataluña versan sobre declaraciones del Excmo. Sr. Jiménez de Parga a medios de comunicación en dos momentos sucesivos: uno inicial, al disertar sobre temas y responder a preguntas atinentes a la estructura territorial del Estado (la distinción entre comunidades históricas y las restantes, la enseñanza de la historia, el federalismo asimétrico); y, en un segundo momento, al realizar unas declaraciones y publicar algún artículo de opinión, reiterando sus opiniones y manifestándose sobre la propia polémica.

Que las declaraciones externas que efectúan los Jueces y Magistrados pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad del juzgador ha sido admitido por este Tribunal en el Auto 380/1993, de 21 de diciembre, y en la Sentencia 162/1999, de 27 de septiembre. El Auto rechazó, precisamente, la recusación formulada por un demandante respecto al Presidente del Tribunal Constitucional por unas declaraciones a la prensa relativas al asunto “Rumasa”. La STC 162/1999 otorgó el amparo solicitado por el reo de una causa penal, porque las declaraciones llevadas a cabo por el Presidente del Tribunal llamado a juzgarle, aunque se dirigían a defender el prestigio de la Sala ante los reiterados e ilegítimos ataques del justiciable, permitían justificar la duda sobre su imparcialidad. Esta jurisprudencia se hace eco de la doctrina europea en la materia (SSTEDH Buschemi c. Italia, de 16 de septiembre de 1999, y Wille c. Liechtenstein, de 28 de octubre de 1999).

3. Ya en este punto es de recordar que desde el primer Auto dictado en la materia, este Tribunal ha declarado que en el escrito proponiendo la recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley. Pero que, por añadidura, “no basta afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, ATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1).

Con carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación... puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6).

4. La recusación formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña consiste en afirmar que el Presidente de este Tribunal tiene “interés directo o indirecto en el pleito o causa” (núm. 9 del art. 219 LOPJ). El “pleito” consistiría en todos y cada uno de los procesos constitucionales en que se controvierte el alcance de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que suman un total de 48 conflictos de competencia y recursos de inconstitucionalidad. El “interés” consistiría en el de limitar o restringir el nivel de competencias que la Generalidad, además de otras Comunidades históricas, reclama en los procesos constitucionales en que es parte.

Con carácter previo, es preciso subrayar que la recusación ha sido promovida simultáneamente para numerosos procesos constitucionales, en un único escrito. Esta acumulación, que no se encuentra prohibida por la ley, ha llevado a que este Tribunal examine conjuntamente las peticiones de recusación de los 48 procesos en que se promueve, por principios elementales de economía procesal y de eficacia en la protección jurisdiccional de la Constitución (SSTC 266/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 24/1990, de 14 de febrero, FJ 2; 81/1983, de 10 de octubre, FJ 1; 7/1981, de 30 de marzo, FJ 1), que rigen sin duda en materia de recusaciones (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 22; y, más en general, STC 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 7).

5. Ahora bien, esto no impide observar que el interés que puede justificar la abstención o, en su caso, la recusación de un Magistrado se refiere siempre a un “pleito o causa” individualizado y concreto. La apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4.3). El ATC 226/2002, de 20 de noviembre (FJ 2), ha puntualizado que cuando se alega que un Magistrado, mediante las opiniones manifestadas en medios de comunicación, ha comprometido su opinión sobre el objeto de un proceso constitucional pendiente, acreditando así tener un interés directo en su desestimación, es exigible que “por los recusantes se especifique, razone y acredite ‘en qué aspecto concreto’ los Magistrados recusados ‘tienen algún interés, mediato o no, directo o indirecto’ en el proceso constitucional respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1)”.

Esta carga de fundamentación no ha sido cumplida en el presente caso: el recusante se limita a enunciar una lista de los conflictos y de los recursos de inconstitucionalidad en los que se controvierte sobre las competencias de las instancias generales y catalanas del Estado. Pero en ningún momento especifica, razona ni acredita en qué aspecto concreto las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Jiménez de Parga traslucen algún interés de su autor en los distintos y variados conflictos y recursos que únicamente se enumeran. El escrito de recusación se ha limitado a formular razonamientos genéricos sobre las declaraciones del Presidente, sin exponer en modo alguno la relación que dichas manifestaciones guardan con los muy diversos objetos de los distintos recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia a los que alcanzaría, según sus afirmaciones, la pérdida de imparcialidad por interés del recusado.

Esta falta de fundamentación individualizada ha de ser considerada, por sí sola, un incumplimiento de la carga que a este respecto pesa sobre la parte que propone un incidente tan serio como la recusación de un Magistrado de este Tribunal. En cualquier caso, al no mostrar la relación que existe entre las declaraciones del Presidente y los distintos y variados procesos constitucionales, el Tribunal no puede apreciar la existencia del “interés en el pleito” alegado.

Y tampoco estaría mínimamente fundada la recusación si se entendiera que considera que las declaraciones controvertidas son manifestación de una animadversión personal del Juez hacia el afectado (STC 162/1999, de 27 de septiembre), o resultan dañosas para la autoridad y la imparcialidad de la justicia (STEDH Wille c. Liechtenstein, de 28 de octubre de 1999), pues en ninguna de las declaraciones mencionadas por la recusación se contienen observaciones sobre procesos pendientes, ni críticas severas a ninguna persona o institución pública, ni insultos a ninguna autoridad (STEDH de 28 de octubre de 1999, § 67).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por la Generalidad de Cataluña.

Llévese nota a cada uno de los restantes procesos referenciados.

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos Sres.:

Don Tomás Vives Antón

Don Pablo García Manzano

Don Vicente Conde Martín de Hijas

Don Guillermo Jiménez Sánchez

Doña María Emilia Casas Baamonde

Don Javier Delgado Barrio

Doña Elisa Pérez Vera

Don Roberto García-Calvo y Montiel

Don Eugeni Gay Montalvo

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

ASUNTO: Recusación del Excmo Sr. Presidente del Tribunal Constitucional por el Parlamento de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 16 de abril de 2003, da traslado a este Tribunal de la resolución de la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local de dicho Parlamento, en sesión de 2 de abril de 2003, en relación con las manifestaciones efectuadas el 21 de enero del mismo año por el Excmo. Sr. Don Manuel Jiménez de Parga, Presidente del Tribunal Constitucional.

El escrito en cuestión se acompaña del extracto del Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña núm. 452, correspondiente a la reunión de la citada Comisión del día 2 de abril de 2003.

Entre los acuerdos adoptados figura, en primer lugar, el rechazo de las aludidas manifestaciones que se consideran “impropias de una persona que ejerce la presidencia del Tribunal Constitucional, que cuestionan la imparcialidad de la institución y son contrarias al espíritu constitucional”. Además, tras manifestar la necesidad de su renuncia, se señala que “el Tribunal Constitucional debería proceder a la suspensión de funciones del Sr. Manuel Jiménez de Parga y a su posterior cese, tal como establecen los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por no atender con diligencia a los deberes de su cargo”. El acuerdo trascrito se sigue, por último, de la recusación del Sr. Presidente en todos los Pleitos que el Parlamento de Cataluña tiene interpuestos ante este Tribunal, así como los que interponga en el futuro, mientras el recusado continúe formando parte del mismo.

2. Con fecha 12 de junio de 2003 el Pleno del Tribunal ha acordado que no ha lugar a la petición de cese del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal solicitada por el Parlamento de Cataluña y dar a la recusación planteada el curso que proceda.

II. Fundamentos Jurídicos

ÚNICO. En virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional ha de acomodarse, en cuanto sea posible, a lo prevenido en los arts. 217 y siguientes LOPJ. De acuerdo con las condiciones establecidas en aquellos preceptos cuya traslación al presente incidente no ofrece dificultad, para que la recusación pueda dar lugar a la apertura del correspondiente incidente y no se vea rechazada a limine, la petición de la parte, además de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (arts. 223.1 LOPJ) y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 223.2 LOPJ, debe concretar de forma clara una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funde y acompañando un principio de prueba sobre los mismos.

Por otra parte, en la lógica del sistema se encuentra también la exigencia de que la recusación se promueva individualizadamente para cada procedimiento en el que se entienda existente alguna causa legal, con especificación de los motivos que, en concordancia con el objeto concreto del asunto, determinen la necesidad de que el Magistrado al que se refiera la tacha deba quedar apartado de su conocimiento. No en vano, las causas que pueden dar lugar a la recusación (art. 219 LOPJ) obedecen a la existencia de ciertos vínculos o relaciones previos del Magistrado con alguna de las partes en el proceso o con el asunto que se ha de dilucidar en el mismo. Por tal razón, la recusación sólo puede concebirse procesalmente ligada a un procedimiento concreto, sin el cual no puede tener existencia autónoma ni, por consiguiente, cabe admitir su planteamiento cuando no se produce en relación con un litigio debidamente especificado.

Pues bien, la recusación formulada por el Parlamento de Cataluña no responde a las imprescindibles exigencias impuestas por la normativa aplicable para el planteamiento de la recusación. En efecto, en primer lugar, el Letrado del Parlamento se limita a dar traslado de la Resolución aprobada el 2 de abril de 2003, en la que, entre otros puntos, se acordó recusar al Magistrado don Manuel Jiménez de Parga, de acuerdo con lo establecido en el art. 219 LOPJ. Sin embargo, el mencionado Letrado no concreta la recusación en ninguna de las causas establecidas en dicho precepto ni especifica los motivos que respaldan su concurrencia. Se han incumplido así, de modo patente, los requisitos establecidos en la normativa vigente.

De otro lado, la recusación formulada por el Parlamento de Cataluña contra el Presidente de este Tribunal es genérica, puesto que se refiere a todos los procedimientos iniciados por dicho Parlamento o que éste pueda promover en el futuro. En relación con este extremo, es evidente que no cabe admitir recusaciones pro futuro, respecto de asuntos que aún no han sido sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, en los cuales se hace imposible determinar la concurrencia o no de causa legal alguna; pero no lo es menos que el planteamiento de una recusación general y autónoma, desvinculada formalmente de específicos procedimientos constitucionales que se sustancien en esta sede, no respeta los presupuestos que resultan consustanciales a tal operación, de acuerdo con la legislación procesal antes expuesta.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Que ante las evidentes omisiones en que incurre la recusación planteada por el Parlamento de Cataluña, procede declararla inadmisible a limine.

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

ACUERDO

El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por don Tomás S. Vives Antón, Presidente en funciones, don Pablo García Manzano, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en su reunión del día de la fecha, ha tomado conocimiento del escrito presentado el pasado día 16 de abril de 2003 por el Letrado del Parlamento de Cataluña.

ANTECEDENTES

Primero.- El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 16 de abril de 2003, da traslado a este Tribunal de la resolución de la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local de dicho Parlamento, en sesión de 2 de abril de 2003, en relación con las manifestaciones efectuadas el 21 de enero del mismo año por el Excmo. Sr. Don Manuel Jiménez de Parga, Presidente del Tribunal Constitucional.

El escrito en cuestión se acompaña del extracto del Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña núm. 452, correspondiente a la reunión de la citada Comisión del día 2 de abril de 2003.

Entre los acuerdos adoptados figura, en primer lugar, el rechazo de las aludidas manifestaciones que se consideran “impropias de una persona que ejerce la presidencia del Tribunal Constitucional, que cuestionan la imparcialidad de la institución y son contrarias al espíritu constitucional”. Además, por lo que aquí interesa, tras manifestar la necesidad de su renuncia, se señala que “el Tribunal Constitucional debería proceder a la suspensión de funciones del Sr. Manuel Jiménez de Parga y a su posterior cese, tal como establecen los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por no atender con diligencia a los deberes de su cargo”. El acuerdo transcrito se sigue, por último, de la recusación del Sr. Presidente en todos los Pleitos que el Parlamento de Cataluña tiene interpuestos ante este Tribunal, así como los que interponga en el futuro, mientras el recusado continúe formando parte del mismo.

Segundo.- Con fecha 6 de marzo de 2003 el Pleno del Tribunal acordó no haber lugar a la petición de cese del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal planteada por la Generalidad de Cataluña por las mismas declaraciones a que se refiere la Resolución del Parlamento de Cataluña.

A tales hechos son de aplicación las siguientes consideraciones jurídicas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Única: Dada la identidad existente entre la cuestión suscitada por el Parlamento de Cataluña y la petición de cese formulada por el Gobierno de la Generalidad y resuelta por el Acuerdo de este Pleno citado en el antecedente segundo, la decisión que aquí se adopte ha de ser necesariamente de idéntico tenor.

Entonces dijimos:

“El Tribunal Constitucional, tal y como señala el art. 1 de su Ley Orgánica, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, es un órgano constitucional independiente de los demás y sólo sometido a la Norma Fundamental y a su propia Ley Orgánica.

En garantía de su independencia la Constitución atribuye a sus miembros, reunidos en pleno, la facultad de proponer al Rey el nombramiento de su Presidente (art. 160), al tiempo que fija la duración de su mandato, así como el de los Magistrados que lo integran (art. 159.3), de los que se predica su independencia e inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Constitución ordena que sea una Ley Orgánica la que regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y el estatuto de sus miembros.

La independencia del Tribunal Constitucional como órgano constitucional que evidentemente es, y la de los Magistrados que en cada momento lo integran, sirve para asegurar la interpretación recta e imparcial de la Constitución, que ha de hacerse sin subordinación alguna a otra autoridad del Estado. Precisamente para reforzar dicha garantía, la LOTC define en sus arts. 16 a 26 el estatuto de los Magistrados que lo forman y, muy singularmente, dispone en su art. 22 que sus Magistrados ‘ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma’, proclamando que ‘no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones’ y, finalmente, que ‘serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece’.

Precisamente en sintonía con los principios que han sido enunciados, la Ley Orgánica no sólo establece con carácter absoluto y tasado las causas que pueden dar lugar al cese de sus Magistrados, sino que, según los casos, atribuye en exclusiva a su Presidente, o al Pleno del Tribunal, y no a ninguna otra instancia, la competencia para decretar su cese (art. 23.1 y 2), de manera que ningún otro órgano o poder del Estado puede apreciar su concurrencia.

En conclusión, la posibilidad de decretar el cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional por concurrir alguna de las causas legalmente previstas en la LOTC, a cuyo amparo ejercita su pretensión el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, constituye una potestad de autogobierno que, por su propia naturaleza y en garantía de su independencia, sólo puede ser impulsada y ejercida por los Magistrados que lo integran, sin que tampoco, por estas mismas razones, pueda ser instada en ejercicio del derecho de petición al que, en su escrito, se hace referencia, como se desprende también del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de Petición, que excluye aquellas para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto”.

Por otra parte, ni en el escrito de remisión ni en el Acuerdo del Parlamento de Cataluña se precisan las razones por las que las manifestaciones consideradas deban dar lugar a la suspensión y cese del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal. Ante esta ausencia argumental procede reiterar el enjuiciamiento genérico de las mismas, que se contenía en el Segunda Consideración Jurídica del texto aprobado el pasado día 6 de marzo, según el cual

“En primer lugar..., las manifestaciones a que se hace referencia en el escrito no fueron realizadas por el Sr. Presidente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni gubernativas, aunque se hallaba invitado al acto en atención a su cargo, por lo que la conducta que se denuncia difícilmente podría ser considerada como una infracción de los deberes del cargo a que se refiere el art. 23 LOTC.

En segundo lugar..., cuando se pretende asociar una sanción, como lo es el cese en su cargo de Magistrado, a la manifestación pública de una opinión, no puede desconocerse la reiterada doctrina del TEDH y de este Tribunal conforme a la cual los Jueces y Magistrados, en cuanto ciudadanos, gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva que deben observar cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; y de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia y de 28 de octubre de 1999, caso Wille contra Liechtenstein, ATC 226/2002, de 20 de noviembre que cita las SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9).

Además, conforme a la jurisprudencia que ha sido citada, cuando se trata de imponer una restricción a la libertad de expresión, como sin duda lo es privar de la condición de Magistrado como consecuencia del contenido de unas manifestaciones, tal restricción no sólo ha de ser necesaria y perseguir un fin legítimo, sino que ha de haber sido establecida legalmente con una previsibilidad y taxatividad que no puede predicarse de los preceptos que se alegan como fundamento de la pretensión de cese”.

Por cuanto antecede, el Pleno del Tribunal Constitucional ha adoptado el siguiente

ACUERDO

1º No ha lugar a la petición de cese formulada.

2º Dése a la petición de recusación el curso que proceda.

Comuníquese este Acuerdo al Parlamento de Cataluña.

En Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana