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  • EDICIÓN DE 13/06/2003
 
 

STS DE 28.03.03 (REC. 1022/2001; S. 2.ª)

13/06/2003
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La aplicación del subtipo agravado de afectar a “espacio natural protegido”, implica un exacerbación penológica notable que requiere que el hecho se acredite con inequívoca claridad. Un mero plano levantado por la Guardia Civil en el atestado, no es bastante para considerar afectado el equilibrio ecológico del Parque Natural de la Albufera de Valencia, pues carece de una descripción del espacio y límites físicos del Parque ni consta con la necesaria seguridad que los análisis científicos versaran sobre elementos del Parque. Además, el atestado fue impugnado, sin que se sometiera a contradicción ni fuera respaldado documentalmente por títulos oficiales fehacientes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1664/2002, de 28 de marzo de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 1022/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : José Aparicio Calvo-Rubio

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de M.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2000, que le condenó, por delito contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª. Isabel Julia Corujo.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Catarroja, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 1999, contra el acusado M.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha 11 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

““ÚNICO- M.C., mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito contra el medio ambiente en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 1993, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, cometido, concedido el beneficio de la condena condicional por un plazo de 5 años, gerente y administrador único de la mercantil “Grasas Comestibles S.A.”, instalada en el Polígono Industrial del municipio de Catarroja, empresa dedicada al refinado de aceites comestibles y margarina, desde el año 1996 realizó al menos los siguientes vertidos de grasa al Parque Natural de la Albufera:

a) Tres o cuatro días antes al 17 de septiembre de 1996 efectuó un vertido a través de la acequia “Bras Nou”, que discurriendo por la acequia de “Favra” llegó al Puerto de Catarroja formando una capa sobre el agua que se extendía por los márgenes del canal con una anchura de 20 metros aproximadamente y un grosor que oscilaba desde los 15 a los 3 0 4 cm.

b) Días antes al 5 y 6 de abril de 1997 volvió a producirse un nuevo vertido de materia grasa sobre las aguas, siguiendo el mismo itinerario natural de las aguas.

c) El 22 de noviembre de 1998, otro vertido de grasa se introdujo además en un campo plantado de cebollas, propiedad de A.R., como consecuencia del uso del agua de la acequia de Favra, para el riego de dicha plantación, ocasionando la pérdida del sembrado, daño tasado en 55.223 ptas, a cuyo pago ha renunciado el propietario al ser indemnizado por el titular de la empresa Gracom S.A.

d) Los días 20 de febrero, 14 de mayo, 10 de septiembre de 1999, y 4 de octubre, igualmente se advirtieron manchas de grasa vertidas desde la empresa de M.C. al Parque Natural de la Albufera.

Las referidas grasas, al ser menos densas que el agua y formar una película superficial sobre la misma, extensa y continuada a lo largo de los múltiples vertidos, alterando el normal intercambio de grasas entre el suelo y la atmósfera, lo cual generó alteraciones proferidas en el ecosistema acuático, produciendo la degradación de la vegetación sumergida y la de los organismos sensibles, con el consiguiente efecto sobre el equilibrio del Parque Natural de la Albufera.”“

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

““FALLAMOS: Condenar a M.C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para la profesión de gerente durante 4 años, y multa de 32 meses a razón de una cuota diaria de 3000 pesetas, más las costas procesales.

Así por esta sentencia de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ““

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación del acusado M.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de M.C., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la defensa, tutela judicial y proceso con todas las garantías).

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia)

MOTIVO TERCERO.- Por infracción e precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, por error en la valoración de la prueba basada en documento.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 325 del CP.

MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 325 del CP.

MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 325 del CP.

MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849. nº 1 de la LECr, por aplicación indebida de los artículos 325, 31 y 28 del Código Penal.

MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 325 del CP.

MOTIVO DÉCIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del artículo 338 del CP.

MOTIVO UNDÉCIMO: Por infracción de ley, al amparo del art.. 849.1º de la LECr por aplicación indebida de los arts. 22.8 y 66.3 del CP

MOTIVO DUODÉCIMO.- Por infracción de Ley al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr, pro falta de aplicación del artículo 340 del CP.

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

6.- Realizado el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 2 de octubre 2002. Con la asistencia del letrado de la parte recurrente D. Javier Boix Reig en defensa del recurrente M.C., que pidió la estimación del recurso, planteando la cuestión de inconstitucionalidad en el primer otrosí de su recurso, Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó reclamar las actuaciones a la Audiencia de Valencia.. El Ministerio Fiscal se remite a su escrito de impugnación, oponiéndose a la cuestión de inconstitucionalidad. En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia debido al gran volumen de asuntos que penden esta Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Por otrosí el recurrente solicitó que por esta Sala, antes de dictar sentencia, se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts 325 y 338 del CP. Lo reiteró en la vista oral y el Ministerio Fiscal se opuso, cumpliéndose así la “audiencia” establecida por el art. 35.2 de la LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre).

La norma cuestionada ha de ser “aplicable al caso”. Al no aplicarse al aquí enjuiciado el art. 338 CP porque se estimará el motivo décimo del recurso, por las razones que allí se dirán, se produce una decadencia de lo que se pide porque nada se puede exponer ya sobre el “juicio de relevancia” entre la norma que se pretendía cuestionar con el fallo porque aquella no va ser aplicada. (En este sentido ATC 945/85, de 19 de noviembre).

La posible inconstitucionalidad el art 325 del CP, como precepto penal en blanco consistiría, según el recurrente, en que no contiene una descripción taxativa del tipo, como delito de peligro concreto, que garantice la seguridad jurídica, que podría vulnerar el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.

El CP de 1995 se ha dicho que es más ecológico que el anterior en el desarrollo del art. 46.5 de la Constitución. Los dos han sido criticados en la descripción de la conducta típica, tanto en el art. 347 bis del CP 1973 -introducido por LO 8/1983, de 25 de junio- como en el art. 325 del Código vigente de 1995. Por lo que a e éste se refiere un sector doctrinal estima que es insatisfactoria la forma de estructurarlo como delito de peligro concreto, que es lo que se ha consolidado en la jurisprudencia de esta Sala –SS 11-3-1992, 16-12-1998, que fue la primera tras la vigencia del nuevo Código, 14-2-2001, 30-1-2002 y 26-6-2002- sugiriéndose, como más acertado considerarlo como de peligro hipotético.

La utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco es conciliable con los postulados constitucionales y, concretamente, con el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. Así lo declaró la STC 127/90, de 5 de julio, al desestimar un recurso de amparo en el que se cuestionaba el antiguo art. 347 bis del CP 1973.

El art. 325 del CP vigente cumple los requisitos de los tipos penales en blanco que son:

1º) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; 2º) que la Ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y 3º) que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, “que se de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada”. (Sentencia de esta Sala de 8-2-00 que resume la doctrina al respecto, de las SSTC 122/87, 127/90, 118/92, 111/93, 62/94 y 120/98).

La reserva de Ley que se exige para las disposiciones penales, no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pues sería degradar la garantía esencial que el principio entraña (SSTC 42/1987 y 219/1991).

Tempranamente declaró el Tribunal Constitucional que los Tribunales de Justicia no lesionan derecho alguno cuando rechazan plantear una cuestión de inconstitucionalidad que solo procede cuando el órgano decisor albergue dudas sobre la validez de una Ley de la que dependa el fallo, pero no cuando estas dudas inquietan sólo a las partes, ni tiene sentido alguno sostener que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 17/1981, de 1 de junio y ATC 301/85 de 8 de mayo).

Por todo lo expuesto no es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente.

PRIMERO.-1.- Al Amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho de defensa, tutela judicial y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y, en concreto, por no haber sido informado de la acusación.

Se aduce por el recurrente que en los hechos probados se describen varios vertidos de grasa, ocurridos en épocas distintas y él solo declaró como imputado, en fase de instrucción, en los primeros de ellos pero no en los últimos, que son los que se comprenden en el apartado d) del factum, en el que se dice que ocurrieron en los días 20 de febrero, 14 de mayo, 10 de septiembre y 4 de octubre de 1999. En el recurso se admite que en el primero de estos últimos (20 de febrero) declaró como imputado, aunque fue después de incoarse el procedimiento abreviado, y en los tres últimos (producidos el 14 de mayo, 10 de septiembre y 4 de octubre) acaecidos en fase intermedia, “ jamás se dirigió imputación alguna a mi mandante”.

2.- Por auto de 18 de mayo de 1999 se acordó continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado (folio 175). El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 790.1 y 2 de la LECr y a la vista de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Catarroja y por la guardia civil, interesó al Juzgado el 11 de noviembre de 1999 que a la vista del nuevo vertido de la empresa del acusado, producido el 20 de febrero de 1999, se le recibiera declaración por estos nuevos hechos y también sobre los vertidos de los días 14 de mayo, 10 de septiembre y 4 de octubre de 1999; solicitó también el Ministerio Fiscal que fueran oídos el ingeniero técnico municipal y los agentes de la policía municipal del Ayuntamiento de Catarroja y que se recabara de éste copia de los expedientes administrativos que se hubieran incoado sobre los vertidos; tras oponerse absolutamente al archivo el Fiscal interesó al Juzgado que dada la reiteración de las conductas realizadas por el imputado se le apercibiera personalmente en el sentido de que el propio Fiscal, en caso de producirse nuevos vertidos, solicitaría al Juzgado el cierre de la empresa como medida cautelar, conforme a los arts 327,129.1 a) y 129.2 del CP (f.327). El 11 de diciembre de 1999 del Juzgado, conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal, citó al imputado (f. 329) y el 10 de enero de 2000, asistido de su Abogado, fue instruído de los nuevos hechos que se le imputaban; manifestó que “actualmente no están realizando ningún vertido” y que respecto a los hechos del 20 de febrero lo único que podía decir es que estaban realizando la limpieza de un ramal de la acequia, aunque no creía que ese fuera el origen del vertido. Por el letrado no se formuló ninguna pregunta. El imputado fue apercibido de la posibilidad de que el Ministerio Fiscal solicitaría la medida cautelar prevista en el art. 327 del CP (folios 340 y 341).

3.- Ha sido precisa tan prolija descripción de la tramitación procesal para poner de manifiesto que no hubo acusación sorpresiva, como se pretende, basada en elementos fácticos nuevos, ni muchos menos la indefensión alegada pues el recurrente los conoció en el espacio procesal adecuado, como fue la fase intermedia, sin que nada adujera al declarar sobre los mismos (folio 340 y 341 citados), ni nada objetara, ni planteara, en la calificación provisional, en la que se limitó a negar los vertidos de mayo, septiembre y octubre de 1999 (f. 461), ni luego en el trámite de cuestiones previas del art. 793.2 de la LECr, lo que explica el silencio de la sentencia.

La fase de instrucción preparatoria tiene como finalidad esencial la realización de las diligencias necesarias para la determinación de los hechos y de las personas participantes en los mismos, diligencias acordadas judicialmente a petición de las partes, incluido el propio imputado -como afirma la STC 186/1990, de 15 de noviembre- y finaliza cuando el Juez dicta alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 de la LECr. La segunda fase es la de preparación del juicio oral, conocida técnicamente como fase intermedia o del juicio de acusación, ante el Juzgado instructor; dentro de ella se comprenden la instrucción a las partes para que soliciten, en su caso, nuevas diligencias. La tercera y última es la apertura del juicio oral.

En los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, 16 de mayo y SSTS 1666/2000, de 27 de octubre y 1332/2002 de 15 de julio).

En el caso enjuiciado el acusado fue informado cumplidamente de todos los hechos que le fueron imputando sucesivamente, y todos ellos fueron incluidos en la calificación del Ministerio Fiscal y sometidos a debate. No sufrió ninguna indefensión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, garantizada por el art. 24.2 de la Constitución.

Se aduce la falta de prueba para sustentar una sentencia de condena y se alega que no se ha acreditado la existencia de “un vertido continuado” como dice el fundamento tercero, sino siete en fechas distintas durante cuatro años, lo que tampoco se ha probado. Se añade que al principio de la investigación el Ayuntamiento archivó el expediente administrativo y la causa penal fue sobreseída a petición del Ministerio Fiscal, y que no hubo análisis en el Parque de la Albufera donde no se tomaron muestras.

2.- La primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a quien se le acusa de un hecho delictivo, es la de preservar el principio de presunción de inocencia, mientras no se haya podido reunir prueba en contrario. Esta prueba debe llevar al Tribunal sentenciador, a través de su análisis y valoración lógica, coherente y razonable a una convicción que supere la barrera protectora de este principio tutelar, mediante el establecimiento de una base sólida para asentar la culpabilidad, en sentido participativo en el hecho, de la persona acusada.

El espacio de la presunción de inocencia es el hecho y la participación en él del acusado. Para que pueda estimarse es preciso que en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de modo ilegal, debiendo decaer cuando existan pruebas de cargo con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar, una vez más, que su valoración corresponde de modo exclusivo y excluyente, constitucional y procesal, a la Sala de instancia, de acuerdo con los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que es reflejo y soporte del principio de inmediación. Es, desde luego revisable por esta Sala la racionalidad argumental en que el Tribunal de instancia basa su condena (S. 1202/2002 de 27 de junio)

3.- Los atentados ecológicos se producen, por regla general, por actos u omisiones repetidos, que la doctrina incluye en los denominados delitos de acumulación. Cuando se trata de uno de los supuestos más visibles y característicos, como son los vertidos contaminantes del medio ambiente ( o la emisión de humos o de ruidos), no suelen producirse por un único vertido que por sí sólo, puede ser o no subsumible en el art. 325 del CP, sino por la acumulación de varias conductas que, por su “repetición acumulativa” -como se dijera en la sentencia de 30 de noviembre de 1990- producen el riesgo grave exigido por el tipo.

Es lo ocurrido en este caso sin tener que acudir a la técnica del delito continuado, normalmente rechazada por la doctrina de esta, como en la sentencia de 12 de diciembre de 2000, que prefiere la caracterización de lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos globales que abarcan una pluralidad que se integra en un solo delito, y que explica, en este caso, que el Ministerio Fiscal solicitara inicialmente el sobreseimiento y luego, al repetirse los vertidos, adoptara una actitud severamente acusadora en su escrito de 11 de noviembre de 1999, como se recordó en el examen del motivo anterior. La sentencia citada de 12 de diciembre de 2000 entendió, precisamente en un supuesto en que la contaminación ambiental se produjo mediante vertidos que se repetían en el tiempo, que esa plural actividad encajaba en el concepto vertidos que se utiliza en el art. 347 bis del CP de 1973 y en el 325 del CP vigente de 1995: “Hubo un delito único porque el tipo utiliza en plural una de las expresiones que lo configuran”. Así sucedió en el presente caso.

4.- El Tribunal sentenciador estima que la atribución a la empresa del acusado del origen y procedencia de los vertidos de grasa “presenta contornos basados en la evidencia”, basándose: a) en la prueba testifical; hasta doce testigos fueron coincidentes en el plenario en haber observado que las superficies de grasa comenzaban en el punto exacto donde la acequia discurría contigua a la fábrica del acusado, no advirtiéndose ningún resto de grasa más arriba del caudal acequial; uno de los testigos especialmente calificado, como el ingeniero técnico municipal, declaró haber visto “vestigios de continuidad entre la grasa depositada en las bolsas de decautación de la empresa y la acequia por donde comenzaba el vertido, producidos por el desbordamiento de las primeras”; b) en el análisis químico efectuado en el primer vertido, no impugnado por la defensa, en el que se afirma que la sustancia grasienta a lo largo de diferentes distancias, hasta 1000 mts, es la misma que produce la fábrica del acusado depositada en las balsas de decantación, siendo igual las características de las grasas en los demás casos, como su origen a través de superficie acuática invadida; c) los agentes del SEPRONA ratificaron en el juicio oral, el procedimiento que siguieron para la toma de muestras en presencia de los representantes de la empresa, que hicieron lo propio sin que plantearan ninguna objeción técnica; d) los resultados analíticos del laboratorio Agroalimentario de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación reveladores de la equivalencia de las diversas muestras de grasa.

La Sala destaca también el comportamiento coetáneo del acusado indemnizando de inmediato al dueño de un campo de cebollas por el perjuicio que se le irrogó por el vertido del 20 de febrero de 1999, subrayando que por su continuada repetición y extensión los hechos llegaron a alcanzar ribetes de “hecho público y notorio, en ningún caso negado abiertamente por el acusado”.

5.- Se han practicado, en resumen, diferentes tomas de muestras por los servicios de protección de la naturaleza de la guardia civil (SEPRONA) ratificados en el plenario, informes sobre resultados analíticos de dichas muestras realizados por el Servicio Territorial. de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente y de la Conselleria de Sanitat y el Informe ECOTOXICOLOGICO del Instituto de Medicina legal de la Universidad de Valencia. Se ha practicado amplísima prueba testifical. La Sala a quo ha dispuesto de un amplio acervo probatorio, practicado con todas las garantías de publicidad y contradicción, que constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La valoración de ese patrimonio probatorio corresponde a la Sala de instancia. La argumentación no puede tacharse de ilógica y satisface cumplidamente el canon de racionalidad, constitucional y procesalmente exigible.

El motivo ha de ser desestimado

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia, con carácter susbsidiario del motivo anterior, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza la presunción de inocencia.

Se aduce que no existe ninguna prueba que acredite la autoría material del acusado en la realización de los vertidos o, al menos, que los ordenara o consintiera por lo que, en definitiva, ha sido condenado en una especie de responsabilidad objetiva por ser el representante de la empresa.

El motivo no puede prosperar. El acusado no sólo era, desde 1983, el gerente de la empresa en la que se produjeron los vertidos, sino que siempre ejerció plenamente todos sus competencias como administrador único, como él mismo reconoció en el juicio oral; era efectivamente el único que podía autorizar los vertidos y tenía el dominio funcional del hecho (S. 1518/2000 de 2 de octubre) y el control real y efectivo del funcionamiento de la fábrica, incluido el ámbito en que se realizó la actividad delictiva, que no puede quedar impune por realizarse bajo el manto de una persona jurídica ( SS. 29-11-97 y 17-3-98). Tenía, en suma, el deber de control de las fuentes de riesgo, que estaban bajo su responsabilidad y dominio directo y se debió situar en una posición de garante para que el peligro no se produjera. (En este sentido sentencia de 30 de noviembre de 1990). Su caracterización de autoría es patente por aplicación del art. 28 del CP, como postula el Ministerio Fiscal, sin necesidad de acudir a las actuaciones en nombre de otro del art 31, como sostiene la Sala a quo, pues para configurar el tipo de autor no es necesario que el sujeto realice materialmente el hecho y no tratarse de un delito especial propio (S. 29-11-97).

Si fue por dolo directo o eventual es materia que constituye el objeto de la impugnación que se formula en el motivo noveno del recurso. Este, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que lo demuestran ofreciendo otra redacción del último párrafo de los hechos probados que dice: “las referidas grasas, al ser menos densas que el agua y formar una película superficial sobre la misma, extensa y continuado a lo largo de los múltiples vertidos, alterando el normal intercambio de grasas entre el suelo y la atmósfera generó alteraciones proferidas en el ecosistema acuático, produciendo la degradación de la vegetación sumergida y la de los organismos sensibles, con el consiguiente efecto sobre el equilibrio del parque Natural de la Albufera”. Se estima que este párrafo no ha sido probado.

A juicio del recurrente dicho párrafo debería ser sustituido por otro que dijera que los vertidos “fueron esporádicos, durante cuatro años, como consecuencia de filtraciones y otros accidentes, dado que la industria estaba conectada con el colector oeste desde 1992 con autorización del Consell Metropolitá de L´Horta para que realizara sus vertidos, sin que se haya probado que como consecuencia de los mismos se pusiera en cada caso en peligro grave o alterara ningún elemento esencial del equilibrio del Parque Natural de la Albufera”.

Se designan como documentos informes de la guardia civil y de la policía local, varias declaraciones y el acta del juicio oral. Ninguno son documentos a efectos casacionales. (Entre muchas sentencias 32, 117, 291 y 514 del año 2000 y 1623/2001).

Se invocan también los informes de la Consellería de Medio Ambiente y del perito Sr. Ortuño propuesto por la defensa.

La prueba pericial es prueba documentada y solo excepcionalmente habilita la casación por la vía elegida, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, y no haya otras pruebas y se consideren por el órgano judicial como base de los hechos probados pero incorporados de modo incompleto, fragmentario o contradictorio o se aparte de ellos sin razones que lo justifique (SS 1498/00, de 30 de septiembre y 1873/02 de 15 de noviembre).

No ocurre así en el presente caso. En la instancia la Sala dispuso de varios dictámenes y no ignoró el informe del perito de la defensa, sino que lo menciona de modo expreso y señala que este no negó el nivel de nocividad indicado por los de la acusación aunque discrepara de los mismos. El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, lo que aquí no sucede (S. 2051/2002, de 11 de diciembre).

El núcleo de la impugnación es, desde otra perspectiva lo ya argumentado -y desestimado- en el motivo segundo del que es repetitivo y tributario, pues reitera la falta de prueba de cargo para la condena y no acredita el error facti que reprocha a la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-1.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.

Se alega que el artículo 325 del Código Penal es una norma penal en blanco y que debe concretarse la norma medio ambiental que se infringe, siquiera sea para poder recurrir la subsunción jurídica. La Sala a quo menciona en el fundamento tercero la infracción específica del capítulo 9 de la memoria del proyecto para la instalación de la empresa GRACOM según determinación de los artículos 12 y 13 de la Ley 3/89 de 2 de mayo de la Comunidad Valenciana; el artículo 92 de la Ley de Aguas; los artículos 245 y siguientes del Real Decreto 349/86 de Reglamento de Dominio Público Hidráulico; el Decreto 71/93 del Régimen Jurídico del Parque de la Albufera, del Gobierno Valenciano; decreto 96/95 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidraúlica de la Albufera y Disposición adicional 1ª y 2ª de la Ley 11/94 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana, sobre Espacios Naturales Protegidos.

Por todo ello y por lo expuesto sobre la cuestión de inconstitucionalidad al principio de esta sentencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 325 del CP, por faltar el elemento objetivo del delito.

Se alega que en el fundamento tercero de la sentencia se alude a la contravención del Capítulo 9 de la Memoria del proyecto para la instalación de la empresa Gracom SA, y esa memoria no consta en las actuaciones, y sin haberse realizado ninguna prueba al respecto en el juicio oral ni en los hechos probados, se hace mención de la misma. Niega, en suma, que se pueda hablar de “vertido continuado de grasas” pues los hechos probados se refieren sólo a siete fechas aisladas durante cuatro años.

La queja no puede prosperar. El fundamento tercero de la sentencia impugnada precisa que el elemento objetivo del delito lo configura la acción del vertido de grasas durante varias fechas, “contraviniendo específicamente la memoria “según determinación de los art. 12 y 13 de la ley 3/89 de 2 de mayo de la Generalitat Valenciana”, además de toda la normativa que se cita en el mismo fundamento.

El tipo objetivo de la conducta penada en el art. 325 del CP son, en este caso, los vertidos nítidamente descritos en el factum que es el que, como señala con razón el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no es respetado dada la vía elegida.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-: Al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción por aplicación indebida, del artículo 325 del Código Penal.

Se alega que los vertidos, para que sean típicos, tiene que ser aptos para causar un grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales. La sentencia así lo afirma pero sin ninguna explicación lógica.

La queja no puede prosperar; como expresa la combatida y subraya el Ministerio Fiscal, el grave riesgo se produjo “por la privación de oxígeno y regeneración solar natural de las aguas cubiertas, acción llevada a cabo repetidamente y ocupando, debido a su cantidad, tramos completos de la superficie acuática, de modo tal que la flora y la fauna instalada bajo dicho manto irremediablemente estaban condenados a desaparecer y a sufrir alteraciones en su estructura una vez depositada por disolución la grasa en el fondo del agua”. Así se recogía en los dictámenes periciales y, en concreto, en el de la Cátedra de Medicina legal de la Universidad de Valencia (folios 192 y siguientes). Calificar de grave el perjuicio descrito, como afirma el Fiscal, no puede ser tachado de absurdo o ilógico.

OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts 325, 31 y 28 del CP.

Con carácter subsidiario de lo alegado en el motivo tercero, se aduce la imposibilidad jurídica de que el acusado sea considerado autor, sólo por ser gerente y administrador único de la mercantil.

El motivo no sólo es tributario sino pura repetición del tercero y ha de ser desestimado por las mismas razones que se expusieron al examinar éste.

NOVENO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la aplicación indebida del art. 325 del CP pues de los hechos probados no se infiere que la conducta del acusado sea dolosa, ni siquiera a título de dolo eventual.

Es doctrina de esta Sala que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otros bienes y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, y que es la situación de riesgo deliberadamente creada. (En este sentido SS 1160/2000, 439/2000, 1715/01, 20/02 y 96/02).

En el delito ecológico el riesgo requerido por el tipo se encuentra causalmente vinculado con la acción que genera el peligro concreto producido y debe serle atribuido al autor a título de dolo eventual cuando, como sucede en la generalidad de los casos y en éste también, no consta la intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo. En esos casos -como se establece en la SS 442/2000, de 13 de marzo y 96/2002 de 30 de enero- las reglas de la lógica, de la experiencia y el recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 338 del CP por no concurrir los elementos típicos necesarios para integrar el supuesto agravado que contempla el precepto. En todo caso el art. 338 del CP es un ejemplo de quiebra del principio de proporcionalidad desde la propia legalidad lo que a juicio del recurrente, debía haber dado lugar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad como solicita en un otrosí, y fue rechazado en el fundamento preliminar de esta sentencia.

En la concreta impugnación se aduce que no se ha probado en el juicio oral que el hecho enjuiciado haya tenido lugar en el ámbito del espacio protegido del Parque Nacional de la Albufera, pues no existen certificaciones al respecto de los organismos oficiales competentes, sin que se le pueda atribuir ese carácter al plano levantado por la guardia civil en el atestado, ni ser bastante, para subsumir los hechos en el subtipo agravado, ya que el relato fáctico se limita a afirmar que los vertidos se produjeron “con el consiguiente efecto sobre el equilibrio del Parque Natural de la Albufera” lo que, por otra parte, en ningún caso, era conocido por el recurrente, con la consiguiente falta del elemento subjetivo del injusto en su forma agravada.

La impugnación es sólida y ha de prosperar. Con ella se culmina la misma línea argumental seguida en los motivos segundo y cuarto en los que se alegó, respectivamente, que no se habían tomado muestras en el propio Parque ni se había probado que se pusiera en peligro grave ningún elemento esencial del equilibrio del mismo.

La considerable exarbación de la pena en el subtipo agravado requiere que el supuesto de hecho se acredite con inequívoca claridad. En el presente caso no existe una descripción del espacio y límites físicos del Parque, ni consta con la necesaria seguridad que los análisis científicos versaron sobre elementos del Parque propiamente dicho, sin que pueda considerarse suficiente un simple e impreciso plano incorporando al atestado, impugnado por el recurrente y no sometido a contradicción, ni respaldado documentalmente por títulos oficiales fehacientes.

La pena de seis meses a cuatro años de prisión con la que se conmina al tipo del art. 325 ha de imponerse en su mitad superior, por imperativo del art. 66.3ª del CP, que es la de dos años y tres meses a cuatro años, estimando proporcionada, para su individualización, la de 3 años teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la reparación parcial del daño material producido en uno de los vertidos; la de multa se estima adecuada en veinte meses, con la misma cuota diaria acordada por la Sala de instancia.

El motivo ha de ser estimado.

MOTIVO UNDÉCIMO:.- Al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 22.8 y 66.3 del Código Penal.

Sin respetar el factum, sostiene el recurrente que no basta el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio de Justicia, para apreciar la agravante de reincidencia.

Según el relato fáctico el acusado fue condenado por delito contra el medio ambiente en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 1993 a la pena de seis meses y de un día de prisión menor habiéndosele concedido el beneficio de la condena condicional por un plazo de cinco años. Aunque no conste la fecha en que se le notificó al acusado el Auto de concesión de dicha condena condicional, partiendo como más beneficioso, de la fecha de firmeza de la sentencia, el plazo de suspensión concluiría el 16 de septiembre de 1998, por lo que en forma alguna, como alega el Fiscal pertinentemente al impugnar el motivo, puede entenderse cancelable este antecedente teniendo en cuenta que, además, habría que añadir el de dos años previstos en el artículo 136.2.2º y 3 del CP.

MOTIVO DUODÉCIMO.-: Al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 340 del CP que permite la aplicación de la pena inferior en grado, basándose en la afirmación del Tribunal contenida en el fundamento quinto de que la pena impuesta era “acorde con la reparación última llevada a cabo por el acusado de parte de los daños causados”.

El Tribunal se refería exclusivamente al pago de 55.223 ptas. por la pérdida de las hortalizas sembradas de una finca privada, por uno de los vertidos, sin ninguna otra referencia a la magnitud del perjuicio al ecosistema que el acusado niega y rechaza a todo lo largo del proceso, por lo que mal puede beneficiarse de un tipo atenuado que se considera por la doctrina como “arrepentimiento cualificado” cuando ni siquiera ha reconocido la existencia del tipo básico, ni consta que haya realizado medidas reparadoras efectivas de ninguna clase.

El motivo ha de ser desestimado.

III. FALLO

NO HA LUGAR a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente. SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado M.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha 11 de diciembre de 2000, en causa seguida al mismo, por delito contra el medio ambiente, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 1664/2002

RECURSO DE CASACIÓN 1022/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : José Aparicio Calvo-Rubio

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. José Aparicio Calvo-Rubio

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Catarroja y seguida por el delito contra el medio ambiente contra M.C., con DNI nº X, hijo de M. y de E.; nacido en Alfafar, el día X, vecino de Picassent, con domicilio en X, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Los de la sentencia de instancia y los de la anterior sentencia de casación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional especialmente al fundamento décimo.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en el art. 325 del Código Penal, del que es autor criminalmente responsable el acusado M.C., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP, pero no son constitutivos del subtipo agravado del art. 338 del mismo texto legal.

III. FALLO

Condenamos a M.C. a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para profesión de gerente de industrias relacionadas con el delito cometido durante dos años, y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros y, en su caso, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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