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  • EDICIÓN DE 09/06/2003
 
 

STS DE 05.06.03. (REC. 3/2003; S. 1.ª)

09/06/2003
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El Tribunal Supremo desestima en esta Sentencia la demanda de responsabilidad civil planteada por la Generalitat de Cataluña contra el Presidente del Tribunal Constitucional Manuel Jiménez de Parga por sus declaraciones sobre las Comunidades Históricas.

El Tribunal Supremo señala que, aunque las afirmaciones fuesen un error o una falacia, “nunca pueden significar una ofensa, sino simplemente una opinión más o menos fundamentada desde un punto de vista particular, y que desde luego puede ser rebatida en el área de la discusión científica y doctrinal, pero nunca puede ser estimada como ofensa para nadie”.

Respecto al comentario de Manuel Jiménez de Parga sobre las costumbres higiénicas en el año 1000, el Tribunal Supremo considera que “no puede haber un componente de desprecio en él, sino únicamente una divagación histórica-costumbrista-, que podrá ser o no tenida en cuenta, ser una ocurrencia que puede hacer o no hacer gracia, pero nunca constituir una ofensa o afrenta, sobre todo por el dato de decir algo que habría acaecido hace más de diez siglos”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 5 de junio de 2003

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, la demanda de responsabilidad civil, interpuesta por el MUY HONORABLE PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y DEL GOBIERNO DE LA MISMA, representados por el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, contra el EXCMO. SR. D. MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA, Presidente del Tribunal Constitucional, representado Abogado del Estado. Es parte recurrida igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación del Muy Honorable Presidente de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno de la misma, se interpuso demanda de responsabilidad Civil ante este Tribunal Supremo, dirigida contra el Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente del Tribunal Constitucional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a este Tribunal: "...dicte sentencia por la que: 1. Se estime la demanda.- 2. Se declare el derecho a la dignidad de la Generalidad de Cataluña y el Pueblo de Cataluña, en el sentido expresado en los fundamentos sexto y séptimo de la presente demanda, y que dicha dignidad fue ofendida por el demandado, el Excmo. Sr. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en el curso de su intervención del día 21 de enero de 2001.- 3. Se condene al Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones que comprometen la dignidad de la Generalidad de Cataluña y el Pueblo de Cataluña, mientras ejerza el cargo de Presidente y magistrado del Tribunal Constitucional.- 4. Se condene al demandado al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, sobre competencia, por el mismo se presentó informe en el que estima que en aplicación del artículo 56.2º de la LOPJ es competente esta Sala para el conocimiento de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Por auto de fecha 3 de abril de 2003, se admite a trámite la demanda y se acuerda dar traslado de la misma al demandado, emplazándole, para que la conteste en el término de veinte días.

CUARTO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente del Tribunal Constitucional, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La falta de legitimación activa de la Generalidad de Cataluña demandante.- 2º.- La inexistencia de acción en cuanto a las pretensiones de que se declare el derecho a la dignidad de la Generalidad de Cataluña y del Pueblo de Cataluña, así como a la condena al Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera de abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones que comprometen la dignidad de la Generalidad de Cataluña y el Pueblo de Cataluña, mientras ejerza el cargo de Presidente y magistrado del Tribunal Constitucional.- 3º.- Se desestime, en cualquier caso la demanda, con condena en costas a la demandante.

QUINTO.- Convocadas las partes a la comparecencia de la Vista Previa, se celebró la misma con la asistencia del Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por la Sala se acuerda señalar para la celebración de juicio el día veintiocho de mayo del corriente año, a las 10,30 horas, en el que tuvo lugar, con la asistencia del Letrado de la Generalidad de Cataluña como demandante y como demandados El Sr. Abogado del estado y el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta de juicio.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante todo será necesario resolver los puntos de controversia planteados, y con ello poder entrar en la cuestión nuclear de la presente contienda judicial.

1º.- Legitimación del Muy Honorable Presidente de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno de la misma para ser parte actora en el actual proceso.

Sin duda alguna, y desde el punto de vista de los grandes principios, hay que afirmar que el poder ejecutivo, plasmado en la figura de un Gobierno, tiene una naturaleza mixta, lo que provoca un típico fenómeno de desdoblamiento funcional que hace que una vez actúe como órgano constitucional y otra como órgano administrativo.

Pues bien, tanto en uno como en otro aspecto no puede caber la más mínima duda de que un gobierno tiene legitimación para actuar procesalmente cuando estime que se ha lesionado el crédito, dignidad, prestigio y autoridad moral de las instituciones de un Estado y, en particular, la dignidad de un pueblo.

Y así está explícitamente reconocido por moderna doctrina constitucionalista alemana, que determina que, junto a la interpretación de los derechos fundamentales como derechos para la defensa del individuo, hay que reconocer un "estrato programático" de la norma fundamental que, entre otras cosas, encomienda al Estado -y por ende a su poder ejecutivo- apoyar, asegurar y consolidar cualquier derecho fundamental amenazado, sea cual sea la naturaleza de la persona titular.

Centrando ya la cuestión debatida, hay que decir que los orígenes de la Generalidad de Cataluña, o de la "Diputació General", como órgano de gobierno de Cataluña, se remontan al siglo XIII. Y si bien es cierto que, especialmente tras el reinado de los Reyes Católicos, se inició un proceso de progresivo recorte de sus atribuciones que culminó en el año 1714 con la promulgación por Felipe V de los Decretos de Nueva Planta, que supusieron la total supresión de las instituciones de Cataluña, es también cierto que durante el siglo XIX resurgió un movimiento social, cultural y político que culminó con la creación en el año 1913 de la Mancomunidad de Cataluña y posteriormente, en el período de la Segunda República, con el restablecimiento de las instituciones de autogobierno de Cataluña a través del Estatuto de Autonomía de 1932. La guerra civil determinó un triste paréntesis en los derechos de los ciudadanos y en las instituciones de autogobierno, que se ha cerrado felizmente hoy, por la Constitución y el Estatuto, en plena concordancia con el art. 2 de la Constitución. Lo que no deja lugar a dudas de lo que supone la Generalidad para el pueblo de Cataluña, una vez recuperadas las libertades democráticas y sus instituciones de autogobierno.

Es la anterior razón la que permite que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y en todo caso su Muy Honorable Presidente, según determina el artículo 36-2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ostente la más alta representación de la Generalidad y gocen de legitimación en el actual proceso. Como, por otra parte, la base sobre la que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña es dicho Estatuto, según el artículo 1-2, y en el mismo, a tenor de su artículo 29-1, dicho autogobierno integra en su seno al Parlamento, al Presidente de la Generalidad y al Consejo Ejecutivo o Gobierno, es consecuente que sean éstos los que tengan de manera mediata la representación y legitimación para obtener la tutela del bien jurídico constituido por la dignidad del pueblo de Cataluña, que se estima como lesionado por una creencia subjetiva de una grave ofensa a los sentimientos colectivos de los catalanes. Todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente sobre la legitimación en el actual proceso de su parte actora.

En conclusión y como determinación final, la pretensión de la parte demandada negatoria de la legitimación de la actora no deja de ser una entelequia, y por lo tanto no debe ser estimada.

2º.- Determinación del objeto del proceso.

En relación al objeto del actual proceso, es innegable que el mismo está constituido por el ejercicio de una pretensión de salvaguarda del honor del pueblo catalán, que se esgrime por la parte actora como entidad ofendida.

Por eso extraña que la parte actora centre, en el momento de las conclusiones realizadas en el juicio, dicho objeto en el ejercicio de una acción de condena fundamentada en una responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, con base en una acción que perjudica económicamente a Cataluña, y en razón a una afrenta a la dignidad del pueblo catalán.

Y dicha extrañeza tiene como datos constatables los siguientes:

a) Que la parte actora, en la audiencia previa, habla literalmente del ejercicio del derecho al honor.

b) Que la dignidad de una entidad -en este caso el pueblo catalán- es un término que engloba la acepción del honor, puesto que el mérito o condición de una persona -término de dignidad- es equiparable a la cualidad moral de la misma -término honor-. Sobre todo es factible tal equiparación desde el instante mismo en que el concepto del bien jurídico del honor es un concepto, desde un punto de vista del proceso, absolutamente indeterminado -"prejurídico", según doctrina científica moderna-.

Pero, además, en todo caso el principio "iura novit curia" en el que se basa la potestad de los jueces y tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, y que únicamente tiene como límite infranqueable el respeto a la "causa petendi", es decir al hecho debatido, fundamenta la determinación del referido objeto.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la dignidad es ante todo un valor ético al tiempo que jurídico; un valor "espiritual y moral inherente a la persona" -Sentencia del T.C. 53/1985-. Y profundizando más, hay que decir que la idea de la dignidad humana viene a ser el presupuesto de la validez ético-jurídica, axiológica y antropológica de todo sistema de derecho. Idea que ya fue postulada en esa dimensión por la escuela salmantina de los siglos XVI y XVII (especialmente el Padre Vitoria), y que adquiere su reconocimiento pleno en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo y Declaración I), y luego en diversas Constituciones, entre ellas la actual Constitución española (artículo 10.1).

Por lo que se ha de afirmar, como derivación lógica de todo lo anterior, que la dignidad debe recibir una protección judicial indirecta, pero a través de sus concreciones objetivas: vida, libertad, intimidad, honor...

Ello lleva ineludiblemente a afirmar paladinamente que, en la presente contienda judicial, la pretensión de la parte actora tiene como núcleo un ataque al honor que podrá tener, en su caso, todas las consecuencias morales y pecuniarias de reparación, pero siempre acogiéndose a la norma constituida por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Todo lo anterior se dice no sólo a los importantes efectos procesales de la fijación del objeto del proceso, sino también para justificar la legitimación como parte del Ministerio Fiscal; que lo será por lo antedicho y por lo preceptuado en el artículo 249-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Legitimación pasiva de Excmo. Sr. Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera en el actual proceso.

La idea de determinar la actuación de la referida personalidad, en el presente caso, como perteneciente al ámbito privado, como así se alega por la parte demandada, no deja de ser un alarde de voluntarismo inaceptable.

En efecto, dicho Excelentísimo Señor, cuando actuó el 21 de enero de 2003 en la tribuna de política y sociedad organizada en forma de "desayunos informativos" impulsados por la firma "Nueva Economía Forum", con la colaboración de Europa Press y el patrocinio de Mercadona, BT e ING Direct, y sobre el tema "Las Autonomías y el Estado", lo hizo bajo la presentación de Presidente del Tribunal Constitucional.

También hay que constatar que dicho foro, como se afirma en el programa de presentación, es participado por "distinguidas personalidades del ámbito político y económico nacional e internacional" y "se consagra de esta forma como una de las plataformas de comunicación y de debate con mayores posibilidades de expresión y una potente repercusión mediática".

Con todos estos datos, no se puede afirmar que la parte demandada actuara dentro del campo de la privacidad, sino, más bien, adentrado en la personalidad pública que le confiere su cargo, en el sentido de que todo lo que hiciera y dijera en dicha actuación estaba impregnado por el Alto Cargo que ostentaba.

Sobre todo, y desde el punto de vista de este proceso, justifica tal apreciación la defensa efectuada por el Abogado del Estado que ha intervenido en nombre del demandado, en razón a lo preceptuado en el artículo 447-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Solucionadas todas las cuestiones antedichas y planteadas por las partes con carácter lógicamente previo, es preciso entrar, como ya se ha dicho, en el núcleo del actual proceso.

Son dos los puntos esenciales en los que basa la parte demandante su acción por ataque a la dignidad o al honor del pueblo de Cataluña.

El primero, se determina por la crítica que, a su entender, realizó la parte demandada en el foro antedicho, sobre el concepto de nacionalidades o comunidades históricas, que califica de grave error o falacia. Y lo basa literalmente en los párrafos de la intervención de la parte demandada cuando dice: "Segundo gran tema que también quiero plantearles a ustedes es el relativo a las nacionalidades que la Constitución Española ciertamente menciona, acoge. La diferencia entre nacionalidad y nación, tema arduo, importante y sobre todo, lo que se llamó en los días primeros fundacionales del régimen de nacionalidades históricas y que luego se ha seguido llamando en eso que algunos denominan lo 'políticamente correcto', y que es, dicho sea con todos los respetos, a mi juicio, gran error. Más adelante, después de referirse a que en el lenguaje de 1977, para 'limar asperezas consiguiendo el consenso', se habló de 'las nacionalidades históricas', muestra su sorpresa y disconformidad ante el hecho de que se haya recogido el término 'comunidad histórica' en un diccionario de año 1.993 que edita el ministerio de Administraciones Públicas". Y continúa afirmando: "En otros lugares de España, en otras comunidades, no se podía aludir esta gran falacia, dicho sea con todos los respetos ¿o es que la historia no ha atravesado y no configura otras regiones, otros territorios, otras nacionalidades españolas?...".

Lo cual se complementa con lo siguiente: "una organización de nacionalidades y regiones en un territorio de España, repleto de historia, de norte a sur, de este a oeste, con unos reinos de brillante trayectoria y que no pueden seriamente quedar reducidos a segundones frente al resto de comunidades que dicen que son distintas porque plebiscitaron afirmativamente en la República un estatuto de autonomía".

Sobre estas afirmaciones hay que decir que aunque las mismas puedan constituir un error o una falacia, según la hipótesis de la parte actora, nunca pueden significar una ofensa, sino simplemente una opinión más o menos fundamentada desde un punto de vista particular, y que desde luego puede ser rebatida en el área de la discusión científica y doctrinal, pero nunca puede ser estimada, se repite, como ofensa para nadie.

Es más, la tesis sostenida por la parte demandada nunca partió de la base de negar que las tres comunidades mencionadas en la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española, no tuvieron el carácter de Comunidades Históricas, sino únicamente que había que añadir a ellas aquellas Comunidades que, a través de sus estatutos de Autonomía, se habían dado en ellos la denominación de "comunidades o entidades históricas". Todo lo cual es discutible, y por tanto con la posibilidad de ser rebatido, pero que constituye un axioma impregnado de subjetivismo y voluntarismo que nunca podrá suponer un ataque por mucho que sea el tono irónico que haya empleado en enunciarlo.

El segundo punto se refiere a las referencias a ciertas conductas higiénicas que se plasman en concreto en la siguiente frase "...en el año 1000, cuando los andaluces teníamos y Granada tenía, varias decenas de surtidores de agua de colores distintos y olores diversos y en alguna de esas llamadas comunidades históricas ni siguieran sabían que era asearse los fines de semana.".

También sobre este punto hay que decir que no puede haber un componente de desprecio en él, sino únicamente una divagación histórica -costumbrista-, que, se insiste, podrá ser o no tenida en cuenta, ser una ocurrencia que puede hacer o no hacer gracia, pero nunca constituir una ofensa o afrenta, sobre todo por el dato de decir algo que habría acaecido hace más de diez siglos.

Como colofón, es preciso resaltar, aunque sea una reiteración, que como ya tiene dicho esta Sala -Sentencia número 216/1999, de 8 de marzo- la crítica que formuló la parte demandada, en los términos y expresiones enjuiciados, no está sometida a juicio del Derecho, sino al juicio o parecer de otros investigadores y ensayistas. Puesto que los criterios de interpelación histórica, sociológica o política utilizables para la definición de las Comunidades Históricas en España no pueden ser conocidos en términos judiciales, ya que forman parte del amplio campo reservado al devenir científico histórico y a la libre expresión del pensamiento.

Y lo mismo se puede afirmar con relación a los juicios de valor referidos a usos, costumbre, partidas y comportamientos de pueblos y demás grupos sociales.

En conclusión, que lo dicho y afirmado por la parte demandada y en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional podrá ser tenido como se ha dicho en el actual proceso, si acaso como ajeno a los principios de moderación y prudencia, pero nunca -ni por su contenido e intención- como atentatorio a la dignidad y honor del pueblo catalán.

TERCERO.- En materia de costas procesales, en el presente caso, no se hará expresa imposición de una condena de las mismas, ya que, aunque la parte actora ha visto rechazada su pretensión, sin embargo es preciso tener en cuenta los siguientes datos: a) La eminencia de las personalidades de las partes intervinientes; b) La evanescencia que impregna las contiendas sobre el honor, por su carga de subjetividad; y c) El altruismo que ha llevado a la parte actora al planteamiento de su demanda. Todo lo cual sirve para eludir el principio de la teoría del vencimiento y siempre de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- Desestimar la demanda interpuesta por el Muy Honorable Presidente de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno de la misma.

2º.- Por ende, absolver de la misma al Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente del Tribunal Constitucional.

3º.- No hacer una expresa imposición de una condena sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- P. González Poveda.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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