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  • EDICIÓN DE 03/06/2003
 
 

STS DE 03.04.03 (REC. 2553/1997; S. 1.ª)

03/06/2003
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara en esta Sentencia la nulidad de la Junta General de Accionistas para la aprobación del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, porque su celebración fue extemporánea.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 361/2003, de 3 de abril de 2003

RECURSO DE CASACIÓN

Recurso Nº: 2553/1997

Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán

Excmos. Sres.:

D. Clemente Auger Liñán

D. Teófilo Ortega Torres

D. Jesús Corbal Fernández

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 364/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sobre impugnación Junta General y acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por Don E.M.P.P.y Doña H.I.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida la sociedad TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A., representada por el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don E.M.P.P.y Doña Mª H.I.L., contra TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A. sobre impugnación de Junta General y acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...dicte sentencia por la que se declare que la nulidad de la Junta General de Accionistas de la entidad TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A. celebrada el día 12 de Julio de 1994.

Subsidiariamente de lo anterior, para el hipotético caso de que Su Señoría no estimase nula la convocatoria y constitución de la Junta General Ordinaria antes mencionada, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma números primero, segundo, tercero y cuarto.

Igualmente, que se condene a la compañía TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A. al abono de las costas ocasionadas por esta demanda, así como en cuantos concurran con ella en defensa de la Junta y acuerdos impugnados”.

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “...dictar, en su día, sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Suárez Pérez en nombre y representación de Don E.M.P.P.y Doña H.I.L., con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don E.M.P.P.y Doña María H.I.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía que con el número 36471994 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante”.

TERCERO. El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don E.M.P.P.y de Doña H.I.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo infringe el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues ha considerado que el hecho de haberse celebrado la Junta General Ordinaria fuera del plazo de los seis días y sin intervención judicial no afecta a su validez, al no haber mediado intención obstruccionista de los convocantes de la misma.

Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, interpretado en concordancia con los artículos 93 y 95 del mismo texto legal.

Motivo tercero. Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se vulnera el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que la certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión, no puede quedar en una mera dación de cuenta de lo que el administrador a su vez informa.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en representación de la entidad TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso de casación al cual esta parte ha formulado oposición por los fundamentos que quedan expuestos y por no estimar procedentes los motivos y, en una sola sentencia, declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas a la recurrente.”

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Don E.M.P.P.y Doña H.I.L., en cuanto accionistas, formularon demanda para que se declarara la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A., por celebración extemporánea y subsidiariamente se declarara la nulidad de los acuerdos relativos a examen y aprobación del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria del ejercicio 1993, así como propuesta de aplicación del resultado; examen y aprobación de la gestión social de los administradores durante el ejercicio de 1993; ampliación de capital social por medio de aportaciones dinerarias y por compensación de créditos.

En sentencias dictadas en primera instancia y en virtud de recurso de apelación formulado por los demandantes, se desestimó íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, los demandantes han formulado recurso de casación.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues alegan los recurrentes que la sentencia impugnada ha considerado que el hecho de haberse celebrado la Junta General Ordinaria fuera de plazo y sin intervención judicial no afecta a su validez.

La Junta Ordinaria que se cuestiona se celebró el día 12 de Julio de 1994. Esta circunstancia determina la justificación del motivo de casación, sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones de las sentencias de instancia, en la medida que las mismas infringen la literalidad de los preceptos legales aplicables, así como la interpretación jurisprudencial de los mismos.

Cuando la Junta Ordinaria no se ha celebrado en el plazo de seis meses, como es el del caso, sólo cabe convocarla judicialmente, sin que ya sea dable la reunión extrajudicial para tratar de los extremos llevados en el artículo 95 de la Ley vigente.

Así lo entendió la Sentencia de 19 de Abril de 1960, rechazando la tesis del recurrente según la cual la exigencia del artículo 50 de la Ley (hoy 95) en cuanto previene que en los seis primeros meses de cada ejercicio la Junta General Ordinaria ha de reunirse necesariamente para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas y balances del ejercicio anterior, y resolver sobre la distribución de beneficios, responde a un designio que sólo considera el interés de los accionistas y que por ello y sin perjuicio de las responsabilidades que la demora acarree, no exige inexcusablemente la llamada como convocatoria judicial. Pues bien, la sentencia designada rechaza esta tesis en los siguientes términos: “... porque esa norma que es evidentemente de derecho necesario, no puede ser interpretada de otro modo que teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 57 (hoy 101) de la misma Ley, a cuyo tenor si la Junte General Ordinaria no fuera convocada dentro del plazo legal, que es precisamente el caso, podrá serlo judicialmente en las precisas condiciones que se establecen en la norma aunque sólo a petición de los socios, sin que la expresión “podrá”, tenga ni pueda tener otro sentido que el de acudir a este recurso sólo a instancia de quien como socio está legitimado para requerir la intervención judicial, pero sin que por ello pueda entenderse que transcurrido el plazo legal pueda convocarse la Junta y adoptar sus acuerdos sobre los extremos que precisamente fija el artículo 50 (hoy 95) en cualquier momento y oportunidad, aunque haya transcurrido el plazo preclusivo determinado por el legislador”.

Es nula la Junta General Ordinaria celebrada después de los seis primeros meses del ejercicio social, no estando facultada la Junta General Extraordinaria para la aprobación del balance y cuenta del ejercicio anterior. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1997, manifiesta que el artículo 50 citado, dispone que dicha Junta se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, y como éste, a falta de disposición estatutaria, termina, según el artículo 102 (hoy 9 j), el 31 de Diciembre de cada año, es claro que si se convoca después de dicho plazo, exigido con carácter necesario, se comete un acto contrario a la Ley y por ende susceptible de impugnarse, según el artículo 67 (hoy 115), y, por otra parte, el repetido artículo 50 no prevé más que una sola Junta General Ordinaria, ceñida a la finalidad que le asigna el precepto; si pasado el primer semestre del ejercicio social, se convoca por el Consejo, ya no puede tener el carácter de ordinaria y sí sólo el de extraordinaria, con arreglo al artículo 52 (hoy 96), la que no esta facultada para al aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior.

Al estimar este motivo procede la anulación de la sentencia impugnada con la asunción de instancia por esta Sala; y no procede el examen de los demás motivos de este recurso, que se refieren a la acción ejercitada subsidiariamente, ya que prospera la acción principal.

TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de la primera instancia a la sociedad demandada; y conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la misma Ley, no procede imposición del pago de costas causadas en los recursos de apelación y casación, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don E.M.P.P.y Doña H.I.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 6 de Junio de 1997; y en su virtud:

1º. Se casa la referida sentencia.

2º. Se estima la demanda, por lo que se declara la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de TALLER DE CARPINTERÍA BENITO S.A. celebrada el día 12 de Julio de 1994, con imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a la sociedad demandada.

3º. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en los recursos de apelación y en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres.

Jesús Corbal Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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