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  • EDICIÓN DE 02/06/2003
 
 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA

02/06/2003
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(Texto en español)

PARTE II

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en el principio de la democracia y en el principio del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

TÍTULO I DIGNIDAD

Artículo II-1 Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

Artículo II-2 Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo II-3 Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley, b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas, c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro, d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Artículo II-4 Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo II-5 Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

TÍTULO II LIBERTADES

Artículo II-6 Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Artículo II-7 Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo II-8 Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo II-9 Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-10 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-11 Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Artículo II-12 Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-13 Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

Artículo II-14 Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

Artículo II-15 Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-16 Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-17 Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

Artículo II-18 Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución.

Artículo II-19 Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1. Se prohíben las expulsiones colectivas.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

TÍTULO III IGUALDAD

Artículo II-20 Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo II-21 No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de cualquiera de sus disposiciones específicas.

Artículo II-22 Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Artículo II-23 Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

Artículo II-24 Derechos del menor

1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.

Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.

Artículo II-25 Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

Artículo II-26 Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

TÍTULO IV SOLIDARIDAD

Artículo II-27 Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-28 Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Artículo II-29 Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

Artículo II-30 Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-31 Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo II-32 Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

Artículo II-33 Vida familiar y vida profesional

1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

Artículo II-34 Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y a las legislaciones y prácticas nacionales.

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-35 Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

Artículo II-36 Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

Artículo II-37 Protección del medio ambiente

Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo II-38 Protección de los consumidores

Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

TÍTULO V CIUDADANÍA

Artículo II-39 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

Artículo II-40 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Artículo II-41 Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y agencias de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas oficiales de la Unión y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo II-42 Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, organismos y agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.

Artículo II-43 El Defensor del Pueblo

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo de la Unión los casos de mala administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo II-44 Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo II-45 Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Artículo II-46 Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

TÍTULO VI JUSTICIA

Artículo II-47 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

Artículo II-48 Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

Artículo 49 Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional.

Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Artículo II-50 Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA

Artículo II-51 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias de la Unión tal como se le confieren en las demás Partes de la Constitución.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.

Artículo II-52 Alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en éstas.

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán someterse a procedimiento judicial la interpretación de dichos actos y la resolución sobre su legalidad.

6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.

Artículo II-53 Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

Artículo II-54 Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

PARTE III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

TÍTULO I CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-1 (apartado 2 del antiguo artículo 3)

En todas las actividades contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

Artículo III-2 (antiguo artículo 6)

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo III-3 (antiguo artículo 16) Sin perjuicio de los [antiguos artículos 73, 86 y 87], y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan, como servicios a los que todos en la Unión conceden un valor, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos servicios funcionen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

TÍTULO II DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA

Artículo III-4 (antiguo artículo 12)

La ley o ley marco europea regulará la prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud [del artículo I-4].

Artículo III-5 (antiguo artículo 13)

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por la misma, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá medidas de estímulo de la Unión para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-6 (antiguo artículo 18)

1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar el objetivo, establecido en el [artículo I-8], del derecho de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a menos que la Constitución haya previsto competencias de actuación al respecto, la ley o ley marco europea podrá facilitar el ejercicio de dicho derecho.

2. Con el mismo fin que el contemplado en el apartado 1 y a menos que la Constitución haya previsto competencias de actuación al respecto, una ley o una ley marco europea del Consejo establecerá por unanimidad medidas referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, así como las disposiciones referentes a la seguridad social o a la protección social.

Artículo III-7 (antiguo artículo 19)

Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las modalidades de ejercicio del derecho, contemplado en el [artículo I-8], de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la Unión en el Estado miembro en que resida. El Consejo decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en el [apartado 4 del artículo 190] y de las medidas adoptadas para su aplicación.

Artículo III-8 (antiguo artículo 20)

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en virtud del [artículo I-8].

Una ley europea del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión podrá establecer las medidas necesarias para facilitar esta protección. El Consejo decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-9 (antiguo artículo 21)

Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a las instituciones u organismos en virtud del [artículo I-8], y recibir una contestación en esa misma lengua, son las que se enumeran en [el antiguo artículo 314]. Las instituciones y organismos contemplados en el presente artículo son los que se enumeran en el [apartado 2 del artículo I-18 y en el artículo I-31], así como el Defensor del Pueblo Europeo.

Artículo III-10 (antiguo artículo 22)

Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones [del artículo I-7] y del [presente Título]. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, una ley o ley marco europea del Consejo completará los derechos previstos en [el Título V de la Parte II]. El Consejo decidirá por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo. Dicha ley o ley marco entrará en vigor únicamente previo acuerdo de cada Estado miembro, de conformidad con sus normas constitucionales.

TÍTULO III DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES

CAPÍTULO I MERCADO INTERIOR

SECCIÓN 1 ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

Artículo III-11 (antiguo artículo 14)

1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de conformidad con el presente artículo, los [antiguos artículos 15 y 26], el [apartado 2 del antiguo artículo 47] y los [antiguos artículos 49, 80, 93 y 95] y sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de la Constitución.

2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

Artículo III-12 (antiguo artículo 15)

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el [antiguo artículo 14], la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.

Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

Artículo III-13 (antiguo artículo 297)

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo III-14 (antiguo artículo 298)

Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los [antiguos artículos 296 y 297] tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas disposiciones podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.

No obstante el procedimiento previsto en los [antiguos artículos 226 y 227], la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los [antiguos artículos 296 y 297]. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS

Subsección 1 Trabajadores

Artículo III-15 (antiguo artículo 39) 1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, los trabajadores tendrán derecho a:

a) responder a ofertas efectivas de trabajo; b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración pública.

Artículo III-16 (antiguo artículo 40)

La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en [el antiguo artículo 39]. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea tenderá, en especial, a:

a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo; b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores; c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo; d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

Artículo III-17 (antiguo artículo 41)

Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

Artículo III-18 (antiguo artículo 42)

En materia de seguridad social, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

Subsección 2 Libertad de establecimiento

Artículo III-19 (antiguo artículo 43)

En el marco de la [presente sección], quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio de otro Estado miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el [párrafo segundo del antiguo artículo 48], en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del [antiguo capítulo] relativo a los capitales.

Artículo III-20 (antiguo artículo 44)

1. La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad. Será adoptada previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuye el apartado 1, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios; b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas; c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento; d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad; e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el [apartado 2 del antiguo artículo 33]; f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas; g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el [párrafo segundo del antiguo artículo 48], para proteger los intereses de socios y terceros; h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Artículo III-21 (antiguo artículo 45)

El presente capítulo no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

La ley o ley marco europea podrá eximir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo III-22 (antiguo artículo 46)

1. El [presente capítulo] y las medidas adoptadas en virtud del mismo no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2. La ley marco europea coordinará las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1.

Artículo III-23 (antiguo artículo 47)

1. La ley marco europea facilitará el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio.

Tendrá como objetivo:

a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

Artículo III-24 (antiguo artículo 48)

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación del [presente antiguo capítulo], a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo III-25 (antiguo artículo 294)

Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el [artículo 48], sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución.

Subsección 3 Libertad de prestación de servicios

Artículo III-26 (antiguo artículo 49)

En el marco del [presente antiguo capítulo], quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

La ley o ley marco europea podrá extender el beneficio del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión.

Artículo III-27 (antiguo artículo 50)

Con arreglo a la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial; b) actividades de carácter mercantil; c) actividades artesanales; d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio del [antiguo capítulo] relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo III-28 (antiguo artículo 51)

1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por el [título] relativo a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

Artículo III-29 (antiguo artículo 52)

1. La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado. Será adoptada previa consulta al Comité Económico y Social.

2. La ley marco europea prevista en el apartado 1 se referirá, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Artículo III-30 (antiguo artículo 53)

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicación [del apartado 1 del antiguo artículo 52], si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

Artículo III-31 (antiguo artículo 54)

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el [párrafo primero del antiguo artículo 49].

Artículo III-32 (antiguo artículo 55)

Los [antiguos artículos 45 a 48] serán aplicables a las materias reguladas por el [presente antiguo capítulo].

SECCIÓN 3 LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Subsección 1 Unión aduanera

Artículo III-33 (antiguo artículo 23)

1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2. [El antiguo artículo 25] y [el antiguo capítulo 2] del [presente antiguo Título] se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

Artículo III-34 (antiguo artículo 24)

Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

Artículo III-35 (antiguo artículo 25)

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo III-36 (antiguo artículo 26)

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.

Artículo III-37 (antiguo artículo 27)

En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el [presente antiguo capítulo], la Comisión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países; b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas; c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados; d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.

Subsección 2 Cooperación aduanera

Artículo III-38 (antiguo artículo 135)

Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, la ley o ley marco europea establecerá medidas para reforzar la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.

Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.

Subsección 3 Prohibición de las restricciones cuantitativas

Artículo III-39 (antiguo artículo 28)

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importación como a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo III-40 (antiguo artículo 30) [El antiguo artículo 28]

no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

Artículo III-41 (antiguo artículo 31)

1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el [antiguo apartado 1] o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.

SECCIÓN 4 CAPITAL Y PAGOS

Artículo III-42 (antiguo artículo 56)

1. En el marco del presente capítulo, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo III-43 (antiguo artículo 57)

1. Lo dispuesto en [el antiguo artículo 56] se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

2. La ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás [capítulos] de la Constitución.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o ley marco europea del Consejo se podrán establecer medidas que supongan un retroceso respecto de la liberalización contemplada en la legislación de la Unión sobre movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-44 (antiguo artículo 58)

1. Lo dispuesto en [el antiguo artículo 56] se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital; b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a sus disposiciones legislativas y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones del [presente artículo] no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con la Constitución.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define [el antiguo artículo 56].

Artículo III-45 (antiguo artículo 59)

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión [reglamentos o decisiones europeos que establezcan] medidas de salvaguardia respecto de terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

Decidirá previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-46 (nuevo)

Cuando sea necesario lograr los objetivos establecidos en el [antiguo artículo 1 JAI], en particular en lo que se refiere a la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico de seres humanos, la ley europea podrá definir un marco para las medidas en relación con el movimiento de capitales y pagos, tales como la congelación de fondos, activos financieros o beneficios económicos pertenecientes a, propiedad de o en poder de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos europeos o decisiones europeas a fin de aplicar la ley mencionada. Actuará a propuesta de la Comisión.

SECCIÓN 5 NORMAS SOBRE COMPETENCIA

Subsección 1 Normas aplicables a las empresas

Artículo III-47 (antiguo artículo 81)

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:

a) cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; b) cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; c) cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

d) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; e) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo III-48 (antiguo artículo 82)

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo III-49 (antiguo artículo 83)

1. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los principios enunciados en los [antiguos artículos 81 y 82]. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Los reglamentos europeos a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:

a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el [apartado 1 del antiguo artículo 81, y en el antiguo artículo 82], mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas; b) determinar las modalidades de aplicación del [apartado 3 del antiguo artículo 81], teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo; c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los [antiguos artículos 81 y 82]; d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado; e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, la presente sección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.

Artículo III-50 (antiguo artículo 84)

Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del [antiguo artículo 83], las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su propio Derecho interno y los [antiguos artículos 81, en particular su apartado 3, y 82].

Artículo III-51 (antiguo artículo 85)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el [antiguo artículo 84], la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los [antiguos artículos 81 y 82]. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión adoptará una decisión europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las disposiciones necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.

Artículo III-52 (antiguo artículo 86)

1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las disposiciones de la Constitución, especialmente las previstas en los [artículos 12 y 81 a 89].

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las disposiciones de la Constitución, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, en tanto fuere necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.

Subsección 2 Ayudas otorgadas por los Estados miembros

Artículo III-53 (antiguo artículo 87)

1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado interior:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común; e) las demás categorías de ayudas determinadas mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión.

Artículo III-54 (antiguo artículo 88)

1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del [antiguo artículo 87], o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los [antiguos artículos 226 y 227].

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar una decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el [antiguo artículo 87] o en los reglamentos europeos previstos en el [antiguo artículo 89], la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión.

Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3. La Comisión será informada por los Estados miembros de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al [antiguo artículo 87], la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento se haya llegado a una decisión definitiva.

Artículo III-55 (antiguo artículo 89)

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los [antiguos artículos 87 y 88], y para determinar, en particular, las condiciones de aplicación del [apartado 3 del antiguo artículo 88] y las categorías de ayudas dispensadas de tal procedimiento.

Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 6 DISPOSICIONES FISCALES

Artículo III-56 (antiguo artículo 90)

Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo III-57 (antiguo artículo 91)

Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo III-58 (antiguo artículo 92)

En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las disposiciones proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por una decisión europea adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.

Artículo III-59 (antiguo artículo 93)

1. Se establecerán mediante una ley o ley marco europea las medidas referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha armonización sea necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. La ley o ley marco se adoptará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo determine, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que las medidas contempladas en el apartado 1 se refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal, decidirá por mayoría cualificada al adoptar la ley marco europea que establezca dichas medidas.

Artículo III-60 (nuevo)

Cuando el Consejo determine, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que determinadas medidas relativas al impuesto sobre sociedades se refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal, adoptará por mayoría cualificada una ley o ley marco europea que establezca dichas medidas, siempre que las mismas sean necesarias para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.

La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 7 APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

Artículo III-61 (antiguo artículo 94)

Una ley marco europea del Consejo establecerá las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-62 (antiguo artículo 95)

1. No obstante lo dispuesto en [el antiguo artículo 94] y salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la consecución de los objetivos enunciados en el [antiguo artículo 14]. La ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Será adoptada previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante ley o ley marco europea o mediante reglamento de la Comisión, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el [antiguo artículo 30] o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización mediante ley o ley marco europea o mediante reglamento de la Comisión, un Estado miembro estimare necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como su motivación.

6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no hubiere adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el [apartado 6], se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los [antiguos artículos 226 y 227], la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización mencionadas en el presente artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en [el antiguo artículo 30], disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

Artículo III-63 (antiguo artículo 96)

En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados miembros interesados.

Si tales consultas no permitieren llegar a una supresión de dicha distorsión, la ley marco europea suprimirá la distorsión de que se trate. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en la Constitución.

Artículo III-64 (antiguo artículo 97)

1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa nacional pueda provocar una distorsión en el sentido definido en [el antiguo artículo 96], el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2. Si el Estado miembro que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del [antiguo artículo 96], que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no será aplicable el [antiguo artículo 96].

Artículo III-65 (nuevo)

En el ámbito de la realización del mercado interior, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión, el establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión. El régimen lingüístico de los títulos se establecerá mediante una ley europea del Consejo adoptada por unanimidad a propuesta de la Comisión. El Consejo actuará previa consulta al Parlamento Europeo.

CAPÍTULO II POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

SECCIÓN 1 POLÍTICA ECONÓMICA

Artículo III-66 (antiguo artículo 4)

1. Para los fines indicados en el artículo 3, la actuación de los Estados miembros y de la Unión conlleva, en las condiciones y según los ritmos previstos en la Constitución, la instauración de una política económica basada en la coordinación estrecha de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y ejecutada respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2. Además, en las condiciones y según los ritmos y procedimientos previstos en la Constitución, esta actuación supone una moneda única, el euro, y la definición y ejecución de una política monetaria y cambiaria únicas cuyo objetivo principal sea mantener la estabilidad de los precios y, sin menoscabo de éste, respaldar las políticas económicas generales de la Unión, según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3. Esta actuación de los Estados miembros y de la Unión supone la observancia de los siguientes principios rectores: estabilidad de los precios, saneamiento de las haciendas públicas y de las condiciones monetarias y estabilidad de la balanza de pagos.

Artículo III-67 (antiguo artículo 98)

Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo 3 de la Parte I, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el [apartado 2 del antiguo artículo 99]. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en [el antiguo artículo 4].

Artículo III-68 (antiguo artículo 99)

1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el [antiguo artículo 98].

2. El Consejo elaborará, por recomendación de la Comisión, un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión.

Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.

3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las disposiciones importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá transmitir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo podrá formular, por recomendación de la Comisión, las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, y podrá decidir hacerlas públicas a propuesta de la Comisión.

En el marco del presente apartado, el Consejo decidirá sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

5. El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

6. Las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 podrán establecerse mediante una ley o ley marco europea.

Artículo III-69 (antiguo artículo 100)

1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en la Constitución, el Consejo podrá establecer mediante una ley europea medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión. una decisión europea por la que se concede al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión. El Presidente del Consejo informará de ello al Parlamento Europeo.

Artículo III-70 (antiguo artículo 101)

1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo “bancos centrales nacionales”, en favor de instituciones u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo III-71 (antiguo artículo 102)

1. Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeas que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.

Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-72 (antiguo artículo 103)

1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeas que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el [antiguo artículo 101] y el presente artículo. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-73 (antiguo artículo 104)

1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros, a fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos i) que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia; ii) que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia; b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

4. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello a dicho Estado miembro.

6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. Cuando el Consejo decida que existe un déficit excesivo, adoptará por el mismo procedimiento recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate a fin de que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. A reserva del apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

En el marco del presente apartado, el Consejo decidirá sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

7. El Consejo adoptará por mayoría cualificada, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas y recomendaciones mencionadas en los apartados 8 a 11. Decidirá sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las disposiciones dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

10. Si un Estado miembro incumpliere una decisión europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:

a) exigir al Estado miembro de que se trate que publique información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores; b) recomendar al Banco Europeo de Inversiones que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión; c) exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo; d) imponer multas de una magnitud apropiada.

El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.

11. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus medidas mencionadas en los apartados 6 y 8 a 10 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

12. En el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los [antiguos artículos 226 y 227].

13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

Una ley europea del Consejo establecerá las medidas apropiadas en sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo decidirá por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos que establecerán las normas de desarrollo y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 2 POLÍTICA MONETARIA

Artículo III-74 (antiguo artículo 105)

1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de sus objetivos, establecidos en el artículo 3 de la Parte I. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en [el antiguo artículo 4].

2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales serán:

a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión; b) realizar operaciones de divisas de conformidad con las disposiciones [del artículo 111]; c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros; d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

3. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El Banco Central Europeo será consultado:

a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia; b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en [el apartado 6 del antiguo artículo 107].

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

6. La ley europea o la ley marco europea podrán encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. Serán adoptadas previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-75 (antiguo artículo 106)

1. El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión.

Una ley europea o una ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas para armonizar los valores unitarios y las especificaciones técnicas de todas las monedas metálicas destinadas a la circulación, en la medida necesaria para su buena circulación en la Unión. Dicha ley o ley europea se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Artículo III-76 (antiguo artículo 107)

1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará compuesto por el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros.

2. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica propia.

3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

4. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales podrán ser modificados:

a) bien mediante ley europea, adoptada previa consulta al Banco Central Europeo; b) bien mediante una ley europea del Consejo, adoptada por recomendación del Banco Central Europeo, previa aprobación del Parlamento Europeo y consulta a la Comisión.

6. El Consejo adoptará las medidas contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

Artículo III-77 (antiguo artículo 108)

En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo III-78 (antiguo artículo 109)

Cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo III-79 (antiguo artículo 110)

1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, con arreglo a las disposiciones de la Constitución y en las condiciones previstas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, adoptará:

a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el [apartado 6 del antiguo artículo 107]; b) las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales; c) recomendaciones y emitirá dictámenes.

2. El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.

3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en [el apartado 6 del antiguo artículo 107], el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan los reglamentos y decisiones europeos del mismo.

Artículo III-80 (antiguo artículo 110 bis)

Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, una ley o una ley marco europea establecerá las medidas necesarias para el empleo del euro como moneda única de los Estados miembros. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-81 (nuevo)

1. Para afianzar la posición del euro en el sistema monetario internacional, los Estados miembros que tienen el euro por moneda se coordinarán entre sí y con la Comisión, con vistas a determinar posiciones comunes sobre asuntos monetarios dentro de las instituciones y conferencias financieras internacionales pertinentes. Mantendrán y defenderán dichas posiciones comunes.

Para la política monetaria o los asuntos directamente relacionados con ella, el Banco Central Europeo estará plenamente asociado a la coordinación mencionada, sin perjuicio de su estatuto independiente.

2. Basándose en esta coordinación, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas oportunas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales.

SECCIÓN 3 DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo III-82 (antiguo artículo 112)

1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

b) El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo III-83 (antiguo artículo 113)

1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

El presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

2. Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.

El presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo III-84 (antiguo artículo 114)

1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones; b) seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales; c) colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el [antiguo artículo 207], en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los [antiguos artículos 59 y 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, antiguos artículos 100, 102, 103 y 104, apartado 6 del antiguo artículo 105, apartado 2 del artículo 106, apartados 5 y 6 del antiguo artículo 107, antiguos artículos 111 y 119, apartados 2 y 3 del artículo 120, apartado 2 del antiguo artículo 122 y apartados 4 y 5 del antiguo artículo 123] y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo; d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de la Constitución y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen.

Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

3. El Consejo adoptará a propuesta de la Comisión una decisión europea que fije las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. Decidirá previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

4. Además de las funcione s expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los [antiguos artículos 122 y 123], el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.

Artículo III-85 (antiguo artículo 115)

Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación [del apartado 4 del antiguo artículo 99, del antiguo artículo 104, excepto su apartado 14, de los antiguos artículos 111, 121 y 122 y de los apartados 4 y 5 del antiguo artículo 123], el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.

SECCIÓN 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo III-86 (antiguo artículo 122)

1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 2 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo “Estados miembros acogidos a una excepción”.

2. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en el apartado 1, supondrá que las siguientes disposiciones de la Constitución no serán de aplicación al Estado miembro de que se trate:

a) adopción de las partes de las orientaciones generales de política económica que afecten a la zona euro de forma general (apartado 2 del antiguo artículo 99) b) medios estrictos para remediar los déficits excesivos (apartados 9 y 11 del antiguo artículo 104) c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del antiguo artículo 105) d) emisión del euro (antiguo artículo 106) e) actos del Banco Central Europeo (antiguo artículo 110) f) medidas relativas a la utilización del euro (apartado 4 del antiguo artículo 123) g) acuerdos monetarios (antiguo artículo 111) h) representación exterior del euro (nuevo artículo) i) nombramiento de los miembros del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (letra b) del apartado 2 del antiguo artículo 112).

La exclusión de este Estado miembro y de su banco central nacional de los derechos y obligaciones correspondientes dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales se establece en el capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3. A fin de contribuir al buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, podrán adoptarse medidas adicionales que afecten a los Estados miembros cuya moneda sea el euro, en particular para reforzar la coordinación de sus políticas económicas y su disciplina presupuestaria. Dichas medidas se referirán a las orientaciones de política económica y a su vigilancia (apartados 2 y 3 del antiguo artículo 99), así como a los déficit excesivos (apartados 6, 8 y 12 del antiguo artículo 104). Será aplicable el apartado 5.

4. En los artículos a que se refiere el apartado 2, la expresión “Estados miembros” deberá interpretarse como “Estados miembros no acogidos a una excepción”.

5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos en el caso de las medidas del Consejo a que se hace referencia en los artículos enumerados en el apartado 2. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos a una excepción que representen al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.

Artículo III-87 (antiguo artículo 121, apartado 2 del artículo 122 y apartado 5 del artículo 123)

1. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo informarán al Consejo acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria.

Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, [con el antiguo artículo 108 y el antiguo artículo 109] de la Constitución, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los estos Estados miembros:

a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios; b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en [el apartado 6 del antiguo artículo 104]; c) el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro respecto al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio; d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

2. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en [el apartado 1 del antiguo artículo 121], y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

3. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, se decida poner fin a una excepción, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, por unanimidad de los miembros del Consejo representantes de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción y el Estado miembro contemplado, adoptará irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo decidirá previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-88 (apartado 3 del antiguo artículo 123 y apartado 2 del artículo 117)

1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio [del apartado 3 del antiguo artículo 107] de la Constitución, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo.

2. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:

a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales; b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios; c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio; d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros; e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente corrían a cargo del Instituto Monetario Europeo.

Artículo III-89 (apartado 1 del antiguo artículo 124)

Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Tendrá en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.

Artículo III-90 (antiguo artículo 119)

1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evo lución.

2. El Consejo concederá dicha asistencia mutua y adoptará las leyes marco europeas o tomará las decisiones europeas para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:

a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción; b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países; c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo, por iniciativa propia, podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

Artículo III-91 (antiguo artículo 120)

1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en [el apartado 2 del antiguo artículo 119], un Estado miembro acogido a una excepción podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en [el antiguo artículo 119].

3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo podrá decidir que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.

CAPÍTULO III POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1 EMPLEO

Artículo III-92 (antiguo artículo 125)

La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente [sección], por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, así como mercados laborales con capacidad de respuesta a la evolución de la economía, con vistas a lograr los objetivos definidos en el [artículo …] de la Constitución.

Artículo III-93 (antiguo artículo 126)

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el [antiguo artículo 125], de forma compatible con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con arreglo al [apartado 2 del antiguo artículo 99].

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el [antiguo artículo 128].

Artículo III-94 (antiguo artículo 127)

1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán plenamente las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo III-95 (antiguo artículo 128)

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptará anualmente, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.

Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el [apartado 2 del antiguo artículo 99].

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales disposiciones adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, previa recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo III-96 (antiguo artículo 129)

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea no incluirá armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-97 (antiguo artículo 130)

El Consejo, por propia iniciativa, creará por mayoría simple un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

a) supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión; b) elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el [antiguo artículo 207], dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el [antiguo artículo 128].

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

SECCIÓN 2 POLÍTICA SOCIAL

Artículo III-98 (antiguo artículo 136)

La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo III-99 (antiguo artículo 137)

1. Para la consecución de los objetivos del [antiguo artículo 136], la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; b) las condiciones de trabajo; c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores; d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; e) la información y la consulta a los trabajadores; f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5; g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión; h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del [antiguo artículo 150]; i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo; j) la lucha contra la exclusión social; k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A tal fin:

a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Esta ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, la ley o ley marco europea será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en la letra c) del apartado 1, la ley o ley marco europea será adoptada por el Consejo por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas en virtud del apartado 2.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar incorporada la ley marco europea al Derecho interno, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha ley marco.

5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste; b) no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6. El presente artículo no se aplicará a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo III-100 (antiguo artículo 138)

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptará todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el [antiguo artículo 139]. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo III-101 (antiguo artículo 139)

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al [antiguo artículo 137], y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de un reglamento o decisión europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión.

Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en la letra c) del apartado 1 del antiguo artículo 137, el Consejo decidirá por unanimidad.

Artículo III-102 (antiguo artículo 140)

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el [antiguo artículo 136], y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en la [presente sección], particularmente en las materias relacionadas con:

a) el empleo; b) el derecho del trabajo y las condiciones de trabajo; c) la formación y perfeccionamiento profesionales; d) la seguridad social; e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f) la higiene del trabajo; g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo III-103 (antiguo artículo 141)

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida; b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo III-104 (antiguo artículo 142)

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo III-105 (antiguo artículo 143)

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del [artículo 136], que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-106 (antiguo artículo 144)

El Consejo, por propia iniciativa, creará por mayoría simple un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

El Comité tendrá por misión:

a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión; b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el [antiguo artículo 207], elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

Artículo III-107 (antiguo artículo 145)

La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Unión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.

Subsección 1 El Fondo Social Europeo

Artículo III-108 (antiguo artículo 146)

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de la [presente sección], un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.

Artículo III-109 (antiguo artículo 147)

La Comisión administrará el Fondo.

En dicha tarea, estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

Artículo III-110 (antiguo artículo 148)

La ley o ley marco europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.

Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 3 COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

Artículo III-111 (antiguo artículo 158)

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

Artículo III-112 (antiguo artículo 159)

Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el [antiguo artículo 158]. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta estos objetivos, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección “Orientación”; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y social y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas adoptadas en el marco de las demás políticas de la Unión. Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Artículo III-113 (antiguo artículo 160)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

Artículo III-114 (antiguo artículo 161)

Sin perjuicio de lo establecido en el [antiguo artículo 162] la ley o la ley marco europea definirá las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural - lo que podrá suponer la agrupación de los fondos-, las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.

Un Fondo de Cohesión, creado mediante una ley europea, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

En todos los casos, la ley o ley marco europea será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. El Consejo se pronunciará por unanimidad hasta el 1 de enero de 2007.

Artículo III-115 (antiguo artículo 162)

La ley o ley marco europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección “Orientación”, y al Fondo Social Europeo, serán aplicables, respectivamente, las disposiciones de los [antiguos artículos 37 y 148].

SECCIÓN 4 AGRICULTURA Y PESCA

Artículo III-116 (nuevo)

La Unión establecerá y aplicará una política común de agricultura y pesca.

Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término “agrícola” se entenderán referidos asimismo a la pesca.

Artículo III-117 (antiguo artículo 32)

1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.

2. Salvo disposición en contrario de los [antiguos artículos 33 a 38], las normas previstas para el establecimiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.

3. A los productos enumerados en [el Anexo I] se les aplicarán los artículos 33 a 38.

4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común.

Artículo III-118 (antiguo artículo 33)

1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura; c) estabilizar los mercados; d) garantizar la seguridad de los abastecimientos; e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas; b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones; c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

Artículo III-119 (antiguo artículo 34)

1. Para alcanzar los objetivos previstos en el [antiguo artículo 33], se crea una organización común de los mercados agrícolas.

Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

a) normas comunes sobre la competencia; b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado; c) una organización europea del mercado.

2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el [artículo 33], en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el [artículo 33] y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.

Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.

Artículo III-120 (antiguo artículo 35)

Para alcanzar los objetivos definidos en el [antiguo artículo 33], podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común; b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.

Artículo III-121 (antiguo artículo 36)

1. La [sección] relativa a las normas sobre la competencia será aplicable a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por la ley o ley marco europea de acuerdo con el procedimiento previsto en [el apartado 2 del antiguo artículo 37], teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el [antiguo artículo 33].

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento o una decisión europea que autorice la concesión de ayudas:

a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales; b) en el marco de programas de desarrollo económico.

Artículo III-122 (antiguo artículo 37)

1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en [el apartado 1 del antiguo artículo 34], así como a la aplicación de las medidas especificadas en la [presente sección].

Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en la presente sección.

2. La ley o ley marco europea establecerá la organización común de mercados agrícolas prevista en el [apartado 1 del antiguo artículo 34] así como las demás disposiciones necesarias para el logro de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

4. En las condiciones previstas en [el apartado 2], se podrán sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en [el apartado 1 del antiguo artículo 34]:

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate de garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.

Artículo III-123 (antiguo artículo 38)

Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

La Comisión fijará el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopción de otras medidas en la s condiciones y modalidades que determine.

SECCIÓN 5 MEDIO AMBIENTE

Artículo III-124 (antiguo artículo 174)

1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

a) la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; b) la protección de la salud de las personas; c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales; d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

a) los datos científicos y técnicos disponibles; b) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión; c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción; d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo [al antiguo artículo 300].

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo III-125 (antiguo artículo 175)

1. La ley o ley marco europea establecerá las acciones que habrá que emprender para la realización de los objetivos fijados en [el antiguo artículo 174]. Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del [antiguo artículo 95], el Consejo adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:

a) medidas esencialmente de carácter fiscal; b) las medidas que afecten a:

i) la ordenación territorial; ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos; iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos; c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

Una ley europea del Consejo podrá definir, por unanimidad, las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales este decidirá por mayoría cualificada.

En todos los casos, el Consejo decidirá previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. La ley o ley marco europea establecerá programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas respectivamente en el apartado 1 o en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida incluirá en forma adecuada:

a) excepciones de carácter temporal, o b) un apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.

Artículo III-126 (antiguo artículo 176)

Las disposiciones de protección adoptadas en virtud del [antiguo artículo 175] no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de disposiciones de mayor protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 6 PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo III-127 (antiguo artículo 153)

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas adoptadas en virtud del [antiguo artículo 95] en el marco de la realización del mercado interior; b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. La ley o ley marco europea establecerá las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

5. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución. Se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 7 TRANSPORTES

Artículo III-128 (antiguo artículo 70)

Los objetivos de la Constitución en la materia regulada por el presente título, se perseguirán en el marco de una política común de transportes.

Artículo III-129 (antiguo artículo 71)

1. La ley o ley marco europea aplicará [el antiguo artículo 70] teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea incluirá:

a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros; b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro; c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes; d) cualesquiera otras medidas oportunas.

Artículo III-130 (antiguo artículo 72)

Hasta la adopción de la ley o ley marco europea a que se refiere [el apartado 1 del artículo 71], y salvo que el Consejo adopte por unanimidad una ley europea que conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

Artículo III-131 (antiguo artículo 73)

Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo III-132 (antiguo artículo 74)

Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco de la Constitución, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

Artículo III-133 (antiguo artículo 75)

1. Se prohíben, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados.

2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco en aplicación del [apartado 1 del artículo 71].

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Decidirá previa consulta al Comité Económico y Social.

En particular, podrá adoptar los reglamentos y decisiones europeas necesarios para permitir a las instituciones controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición.

4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeas contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-134 (antiguo artículo 76)

1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por una decisión europea de la Comisión.

2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones europeas necesarias.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia.

Artículo III-135 (antiguo artículo 77)

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.

Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo III-136 (antiguo artículo 78)

Las disposiciones [de la presente sección] no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división.

Artículo III-137 (antiguo artículo 79)

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente.

Artículo III-138 (antiguo artículo 80)

1. El presente título se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 8 REDES TRANSEUROPEAS

Artículo III-139 (antiguo artículo 154)

1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los [antiguos artículos 14 y 158] y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Unión.

Artículo III-140 (antiguo artículo 155)

1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en [el antiguo artículo 154], la Unión:

a) elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común; b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas; c) podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

2. La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el [artículo 154]. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

4. La Unión podrá cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

SECCIÓN 9 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

Artículo III-141 (antiguo artículo 163)

1. La Unión tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.

2. A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo, permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de la Constitución, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán de conformidad con la [presente sección].

Artículo III-142 (antiguo artículo 164)

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí; b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales; c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión; d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.

Artículo III-143 (antiguo artículo 165)

1. La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política de la Unión.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1.

Artículo III-144 (antiguo artículo 166)

1. La ley europea establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

El programa marco:

a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en [el antiguo artículo 164] y las prioridades correspondientes; b) indicará las grandes líneas de dichas acciones; c) fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

4. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se establecen los programas específicos. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-145 (antiguo artículo 167)

Para la ejecución del programa marco plurianual, la ley o ley marco europea establecerá:

a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades; b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

Artículo III-146 (antiguo artículo 168)

Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán adoptarse programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.

La ley o ley marco europea establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros.

Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

Artículo III-147 (antiguo artículo 169) En la ejecución del programa marco plurianual, la ley o ley marco europea podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

Artículo III-148 (antiguo artículo 170)

En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al [antiguo artículo 300].

Artículo III-149 (antiguo artículo 171)

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeas con el objetivo de crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-150 (nuevo)

1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinará los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.

2. Para contribuir a la realización de los objetivos del apartado 1, la ley o la ley marco europea establecerá las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo.

Artículo III-151 (antiguo artículo 173)

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante el año precedente, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

SECCIÓN 10 ENERGÍA

Artículo III-152 (nuevo)

1. En el marco de la realización del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la política de la Unión en el ámbito de la energía tendrá por objetivo:

a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, b) garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en la Unión, y c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía así como el desarrollo de energías nuevas y renovables.

2. Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en al apartado 1 se establecerán mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Esta ley o ley marco no afectará a la elección por un Estado miembro entre distintas fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético. Las citadas medidas se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en la [letra c) del apartado 2 del antiguo artículo 175].

CAPÍTULO IV ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo III-153 (antiguo artículo 1)

1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el respeto de los derechos fundamentales y atendiendo a las distintas tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros.

2. Garantizará la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y que sea equitativa para con los nacionales de terceros países, incluidos los apátridas.

3. La Unión se esforzará por garantizar un alto grado de seguridad a través de medidas de prevención y de lucha contra la delincuencia y contra el racismo y la xenofobia, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales penales y las demás autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales penales y la aproximación de las legislaciones penales.

4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en concreto el principio de reconocimiento mutuo de documentos y sentencias en materia civil.

Artículo III-154 (antiguo artículo 2)

El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

Artículo III-155 (antiguo artículo 3)

1. En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en virtud de las secciones 4 y 5 del presente capítulo, los parlamentos nacionales de los Estados miembros velarán por el respeto al principio de subsidiariedad con arreglo a los procedimientos específicos previstos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán participar en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-156 de la Constitución, así como en el control político de la actividad de Eurojust y de Europol con arreglo a los artículos III-169 y III-172 de la Constitución.

1 En este capítulo, las referencias a los artículos antiguos se refieren a los artículos presentados por el Praesidium a la Convención (CONV 614/03).

Artículo III-156 (antiguo artículo 4)

Sin perjuicio de los artículos [III-261 a III-263], el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeas que establezcan los procedimientos que utilizarán los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, para hacer una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente capítulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros del contenido y resultados de esta evaluación.

Artículo III-157 (antiguo artículo 5)

Se creará un comité permanente con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [III-242 del TCE], dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en los trabajos del comité los representantes de los organismos y agencias de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

Artículo III-158 (antiguo artículo 6)

El presente capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo III-159 (antiguo artículo 7)

El Consejo adoptará reglamentos europeos encaminados a garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Decidirá a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo [III-160], y previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-160 (antiguo artículo 8)

Los actos previstos en las secciones 4 y 5 del presente Título se adoptarán:

a) a propuesta de la Comisión, o b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.

SECCIÓN 2 POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACION

Artículo III-161 (antiguo artículo 10)

1. La Unión desarrollará una política encaminada a:

a) garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores; b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores; c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

2. Con este fin, se establecerán mediante ley o ley marco europea las medidas relativas a:

a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración; b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores; c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por el territorio de la Unión durante un período breve; d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema común de gestión integrada de las fronteras exteriores; e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo III-162 (antiguo artículo 11)

1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo y de protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un país tercero que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a los demás tratados pertinentes.

2. A tal fin, se establecerán mediante ley o ley marco europea las medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a) un estatuto uniforme de asilo en favor de nacionales de terceros países, válido en toda la Unión; b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; c) un sistema común para la protección temporal de personas desplazadas en caso de afluencia masiva; d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria; e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo o de protección subsidiaria; f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria; g) la asociación y la cooperación con terceros países con vistas a gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.

3. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-163 (antiguo artículo 12)

1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato equitativo de los nacionales de terceros países en situación regular de residencia en los Estados miembros, así como la prevención y lucha reforzada contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos.

2. A tal fin, se establecerán mediante ley o ley marco europea las medidas en los ámbitos siguientes:

a) las condiciones de entrada y de residencia y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar; b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países en situación regular de residencia en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros; c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes ilegales.

3. La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal.

4. Se podrán establecer mediante ley o ley marco europea medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros a fin de propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-164 (antiguo artículo 13)

Las políticas de la Unión mencionadas en la presente sección y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de la presente sección contendrán disposiciones apropiadas para la aplicación de este principio.

SECCIÓN 3 COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

Artículo III-165 (antiguo artículo 14)

1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.

2. Con tal fin, la ley o la ley marco establecerá medidas para garantizar, entre otras cosas:

a) el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones judiciales y extrajudiciales y su ejecución; b) la notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) un alto nivel de tutela judicial efectiva; f) el buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios; h) el apoyo a la formación de magistrados y personal de la administración de justicia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas a los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán mediante una ley marco europea del Consejo. Éste decidirá por unanimidad, previa consulta del Parlamento Europeo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión europea que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4 COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo III-166 (antiguo artículo 15)

1. La cooperación judicial en materia penal de la Unión se basa en el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 del artículo 17 [III-167].

Se establecerán mediante ley o ley marco europea las medidas para:

a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas; b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros; c) fomentar la formación de los magistrados y del personal de la administración de justicia; d) facilitar la cooperación en materia penal entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco de las acciones penales y de la ejecución de resoluciones.

2. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con una dimensión transfronteriza, se podrán establecer mediante ley marco europea normas mínimas relativas a:

a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros; b) la definición de los derechos de las personas durante el procedimiento penal; c) los derechos de las víctimas de los delitos; d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado antes mediante una decisión europea. El Consejo decidirá por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

La adopción de dichas normas mínimas no será óbice para que los Estados miembros mantengan o introduzcan una mayor protección de los derechos de las personas durante el procedimiento penal.

Artículo III-167 (antiguo artículo 17)

1. Se podrán establecer mediante una ley marco europea normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones: en ámbitos delictivos de carácter particularmente grave y con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

ES Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Según la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado.

Decidirá por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. Cuando la aproximación de normas de Derecho penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrán establecer mediante una ley marco europea normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate.

Sin perjuicio del artículo [III-160], la ley marco se adoptará por el mismo procedimiento que el empleado para la adopción de las medidas de armonización previstas en el párrafo anterior.

Artículo III-168 (antiguo artículo 18)

Se podrán establecer mediante una ley o ley marco europea medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención del delito. Estas medidas no podrán conllevar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-169 (antiguo artículo 19)

1. La misión de Eurojust es apoyar e intensificar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la persecución de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes basándose en operaciones efectuadas y en información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y Europol.

2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Eurojust se determinarán mediante una ley europea. Estos cometidos podrán incluir:

a) la iniciación y coordinación de acciones penales llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes, en particular las relativas a infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión; b) la intensificación de la cooperación judicial, incluso mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la red judicial europea.

Se establecerá asimismo mediante una ley europea el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales de los Estados miembros en la evaluación de las actividades de Eurojust.

3. En el contexto de la acción penal prevista en la presente disposición, y sin perjuicio del artículo [III-170], los funcionarios nacionales competentes adoptarán los actos formales de carácter procesal.

Artículo III-170 (antiguo artículo 20)

1. Para combatir la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, así como las actividades ilegales que lesionen los intereses de la Unión, podrá crearse una Fiscalía Europea a partir de Eurojust mediante una ley europea del Consejo. Éste decidirá por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. La Fiscalía Europea será competente para averiguar, perseguir y encausar, si procede en colaboración con Europol, a los autores y cómplices de delitos graves que afecten a varios Estados miembros y de infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión definidos en la ley europea prevista en el apartado 1. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

3. La ley europea mencionada en el apartado 1 establecerá el estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de las diligencias practicadas que adopte en el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN 5 COOPERACIÓN POLICIAL

Artículo III-171 (antiguo artículo 21)

1. La Unión llevará a cabo una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la localización e investigación de hechos delictivos.

2. A tal fin, se podrán establecer mediante ley o ley marco europea medidas relativas a:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente; b) el apoyo a la formación de personal, a su intercambio, a los equipos y a la investigación sobre delincuencia; c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la localización de formas graves de delincuencia organizada.

3. Mediante ley o ley marco europea del Consejo se podrán establecer medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades contempladas en el presente artículo. El Consejo decidirá por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-172 (antiguo artículo 22)

1. La misión de Europol es apoyar e intensificar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión.

2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Europol se determinarán mediante una ley europea. Estos cometidos podrán incluir:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o instancias; b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo juntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, si procede en colaboración con Eurojust.

Se establecerá asimismo mediante la ley europea el procedimiento de control de las actividades de Europol por parte del Parlamento Europeo, en el que participarán los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá realizarse en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas correrá exclusivamente a cargo de las autoridades nacionales competentes.

Artículo III-173 (antiguo artículo 23)

Las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros referidas en los artículos III-166 y III-171 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado se establecerán mediante una ley o ley marco europea del Consejo. El Consejo decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

CAPÍTULO 5 ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN, DE COMPLEMENTO O DE APOYO

SECCIÓN 1 SALUD PÚBLICA

Artículo III-174 (antiguo artículo 152)

1. Al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, transmisión y prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. La ley o ley marco europea contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo estableciendo medidas que permitan afrontar los retos comunes en materia de seguridad, en particular:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas; b) como excepción a lo dispuesto en el [antiguo artículo 37], medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública; La ley o ley marco europea será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

5. La ley o ley marco europea podrá establecer también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Será adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

6. Para alcanzar los fines enunciados en el presente artículo, el Consejo podrá adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.

7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.

SECCIÓN 2 INDUSTRIA

Artículo III-175 (antiguo artículo 157)

1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.

A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales; b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas; c) fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas; d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La presente sección no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

SECCIÓN 3 CULTURA

Artículo III-176 (antiguo artículo 151)

1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos; b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea; c) los intercambios culturales no comerciales; d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

3. La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:

a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones; b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.

SECCIÓN 4 EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES

Artículo III-177 (antiguo artículo 149)

1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos.

Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística.

La Unión contribuirá al fomento de los aspectos europeos del deporte, habida cuenta de su función social y educativa.

2. La acción de la Unión se encaminará a:

a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros; b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios; c) promover la cooperación entre los centros docentes; d) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros; e) favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos; f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia; g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad en las competiciones y la cooperación entre los organismos deportivos y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente los jóvenes.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:

a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social; b) el Consejo adoptará recomendaciones, a propuesta de la Comisión.

Artículo III-178 (antiguo artículo 150)

1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2. La acción de la Unión se encaminará a:

a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales; b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral; c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes; d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas; e) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

4. La ley o ley marco europea contribuirá a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 5 PROTECCIÓN CIVIL

Artículo III-179 (nuevo)

1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de reforzar la eficacia de los sistemas de prevención y de protección frente a las catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:

a) respaldar y completar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local en lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano; b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz entre los servicios de protección civil nacionales; c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.

2. Las medidas necesarias para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el apartado 1 se establecerán mediante ley o ley marco europea.

SECCIÓN 6 COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo III-180 (nuevo)

1. La aplicación nacional efectiva del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros, esencial para el adecuado funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.

2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión. Tal acción podrá incluir la facilitación del intercambio de información y de funcionarios, así como el apoyo a programas de formación y perfeccionamiento. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo.

Las medidas necesarias a tal efecto se establecerán mediante ley europea.

3. El presente artículo no afectará a las obligaciones de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni a las prerrogativas y deberes de la Comisión; tampoco afectará a otras disposiciones de la Constitución que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.

TÍTULO IV DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo III-181 (antiguo artículo 182)

Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán “países y territorios”, se enumeran en [el Anexo II].

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.

De conformidad con los principios enunciados... 1, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo III-182 (antiguo artículo 183)

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

1) Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución.

2) Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

3) Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios.

4) Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios.

5) En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el [capítulo] relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las medidas especiales adoptadas en virtud del [artículo 187].

1 Deberían recogerse estos principios, que actualmente figuran en el preámbulo del Tratado CE.

Deberían aparecer en la Constitución y, en su caso, en la presente disposición.

Artículo III-183 (antiguo artículo 184)

1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros prevista en la Constitución.

2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán prohibidos de conformidad con el [antiguo artículo 25].

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el párrafo primero no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especia les.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

Artículo III-184 (antiguo artículo 185)

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta el [apartado 1 del antiguo artículo 184], pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las disposiciones necesarias para corregir dicha situación.

Artículo III-185 (antiguo artículo 186)

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por medidas adoptadas con arreglo al [antiguo artículo 187].

Artículo III-186 (antiguo artículo 187)

El Consejo adoptará por unanimidad, por propia iniciativa/sin propuesta de la Comisión, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación entre los países y territorios y la Unión y basándose en los principios expuestos, las medidas relativas a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión.

Artículo III-187 (antiguo artículo 188)

Los [antiguos artículos 182 a 187] serán aplicables a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia.

TÍTULO V DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-188 (antiguo artículo 1)

1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios en los que se ha inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto del Derecho internacional de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La Unión tratará de desarrollar relaciones y crear asociaciones con países y organizaciones regionales o internacionales que compartan los mismos valores. Fomentará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2. La Unión Europea definirá y aplicará políticas comunes y acciones de la Unión, y tratará de lograr la mayor cooperación posible en todos los ámbitos de las relaciones internacionales para:

a) salvaguardar los valores de la Unión, los intereses fundamentales, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión; b) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el Derecho internacional; c) mantener la paz, evitar los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas; d) fomentar un desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en vías de desarrollo, con el objetivo principal de erradicar la pobreza; e) estimular la integración de todos los países en la economía mundial, inclusive mediante la abolición progresiva de las restricciones al comercio internacional; f) desarrollar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, a fin de garantizar el desarrollo sostenible; g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y el buen gobierno a escala mundial.

3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos antes enumerados en la formulación y aplicación de los distintos ámbitos de su acción exterior cubiertos por el presente Título, así como los aspectos exteriores de sus otras políticas.

La Unión velará por la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y las políticas internas. El Consejo y la Comisión, asistidos a tal fin por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

Artículo III-189 (antiguo artículo 2)

1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo 1 del presente Título, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

Las decisiones del Consejo Europeo sobre intereses y objetivos estratégicos de la Unión podrán tratar de la política exterior y de otros ámbitos relativos a la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o región determinados, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

El Consejo Europeo decidirá por unanimidad basándose en una recomendación del Consejo, adoptada por éste con arreglo a las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos previstos en la Constitución.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores, en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión, en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.

CAPÍTULO II POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN 1 POLÍTICA EXTERIOR COMÚN

Artículo III-190 (antiguo artículo 3)

1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior enunciados en el artículo 1 del presente Título, la Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se respeten estos principios.

3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:

a) definiendo sus orientaciones generales, b) adoptando decisiones sobre:

i) acciones de la Unión, ii) posiciones de la Unión, iii) la ejecución de las acciones y posiciones, c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo III-191 (antiguo artículo 4)

El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Cuando un acontecimiento internacional así lo requiera, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo a fin de definir las líneas estratégicas de la política de la Unión frente a dicho acontecimiento.

Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para definir y realizar la política exterior y de seguridad común.

Artículo III-192 (antiguo artículo 5)

1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a la elaboración de la política exterior y de seguridad común y asumirá la responsabilidad de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.

2. En las materias correspondientes a la política exterior y de seguridad común, la Unión estará representada por el Ministro de Asuntos Exteriores, que dirigirá el diálogo político en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en el marco de las conferencias internacionales.

Artículo III-193 (antiguo artículo 6)

1. Cuando una situación internacional requiera una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias. Las decisiones fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de ejecución de la acción y, en caso necesario, su duración.

2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una decisión, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La decisión sobre la acción de la Unión se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3. Dichas decisiones serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.

4. Cuando se prevea adoptar una posición o emprender una acción en el plano nacional en aplicación de una decisión de esta índole, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera incorporación al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

5. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la decisión sobre la acción de la Unión. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

6. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una decisión, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo III-194 (antiguo artículo 7)

El Consejo adoptará decisiones que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.

Artículo III-195 (antiguo artículo 8)

1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores, o éste con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo III-196 (antiguo artículo 9)

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente capítulo. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión.

En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el [artículo X] de la Constitución, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

a) las decisiones relativas a acciones o posiciones de la Unión basadas en una decisión del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión, tal como se define en el [apartado 1 del artículo 2] del presente Título, b) las decisiones tomadas por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores, en respuesta a una petición del Consejo Europeo, c) cualquier decisión por la que se aplique una acción o a una posición de la Unión, d) la designación de un representante especial de conformidad con el [artículo 11] del presente capítulo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

3. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en otros casos además de los previstos en el apartado 2.

4. Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

Artículo III-197 (antiguo artículo 10)

1. Cuando la Unión haya establecido un enfoque común en el sentido del [apartado 5 del artículo 31] de la Parte I de la Constitución, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán sus actividades en el seno del Consejo.

2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión cooperarán entre sí en terceros países y ante las organizaciones internacionales y contribuirán a la formulación y puesta en práctica de un enfoque común.

Artículo III-198 (antiguo artículo 11)

Siempre que lo considere necesario, el Consejo designará, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores, un representante especial al que conferirá un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo III-199 (antiguo artículo 12)

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados u organizaciones internacionales en aplicación del presente capítulo, por el procedimiento establecido en el artículo 33 del presente título.

Artículo III-200 (antiguo artículo 13)

1. El Ministro de Asuntos Exteriores consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común, incluida la política de seguridad y defensa común, y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. El Ministro de Asuntos Exteriores mantendrá regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión, incluida la política de seguridad y defensa. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.

2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores. Procederá dos veces al año a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común, incluida la política de seguridad y defensa.

Artículo III-201 (antiguo artículo 14)

1. Los Estados miembros coordinarán su actuación en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el [apartado 3 del artículo 6] del presente Título, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a estos últimos, así como al Ministro de Asuntos Exteriores, sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y mantendrán plenamente informados a los demás Estados miembros, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema del orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores a presentar la posición de la Unión.

Artículo III-202 (antiguo artículo 15)

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones relativas a posiciones o acciones de la Unión aprobadas por el Consejo. Intensificarán su cooperación intercambiando información y procediendo a evaluaciones comunes.

Contribuirán a la ejecución de la s disposiciones contempladas en el [apartado 2 del artículo 7 de la Parte I] de la Constitución sobre protección de los ciudadanos europeos en el territorio de un tercer país. Los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias y entablarán la s negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección.

Artículo III-203 (antiguo artículo 16)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el [artículo XX] de la Constitución [sobre la organización del Consejo y del Comité de Representantes Permanentes], un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos relativos a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores, o bien por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores.

En el marco del presente Título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos Exteriores, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis que se definen en el [artículo 17] del presente Título.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

Artículo III-204 (antiguo artículo 16 bis)

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a las competencias enumeradas en los [artículos 11 a 13, 15 y 16 de la Parte I] de la Constitución. Asimismo, la ejecución de las políticas enumeradas en dichos artículos no afectará al ejercicio de la competencia mencionada en el [artículo 14 de la Parte I] de la Constitución.

El Tribunal de Justicia será competente para controlar la observancia del presente artículo.

SECCIÓN 2 POLÍTICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA COMÚN

Artículo III-205 (antiguo artículo 17)

1. Las misiones contempladas en el [apartado 1 del artículo 32 de la Parte I] de la Constitución, en las que la Unión podrá recurrir a medios militares y civiles, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, incluso mediante el apoyo prestado a terceros Estados para combatirlo en su territorio.

2. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones relativas a las misiones previstas en el presente artículo, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

Artículo III-206 (antiguo artículo 18)

1. En relación con las decisiones que adopte con arreglo al [artículo 17] del presente Título, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que dispongan de las capacidades necesarias para ello y estén dispuestos a llevarla a cabo. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2. Los Estados que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, y le comunicarán de inmediato si la realización de la misión acarrea nuevas consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, el alcance o las normas acordados por el Consejo en virtud del [apartado 2 del artículo 17] del presente Título.

En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones necesarias.

Artículo III-207 (antiguo artículo 19)

1. El Organismo Europeo de Armamento, de Investigación y de Capacidades Militares, situado bajo la autoridad del Consejo, tendrá los siguientes cometidos:

a) contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a valorar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros; b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles; c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares, y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas específicos de cooperación; d) apoyar la investigación en tecnología de defensa, coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas; e) contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, así como cualquier medida que mejore la rentabilidad de los gastos militares.

2. Podrán participar en el Organismo todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión en la que se determinará el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento del Organismo. Para ello tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades del Organismo. En su seno se constituirán grupos específicos formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. El Organismo cumplirá sus misiones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

Artículo III-208 (antiguo artículo 20)

Los Estados miembros enumerados en el Protocolo X anejo a la Constitución, que responden a criterios elevados de capacidades militares y desean acometer compromisos más vinculantes en este ámbito con miras a las misiones más exigentes, instituirán entre sí una cooperación estructurada a tenor de lo previsto en el [apartado 6 del artículo 32 de la Parte I] de la Constitución. En el mismo protocolo se recogen los criterios y los compromisos definidos por dichos Estados en materia de capacidades militares.

1. Si con posterioridad algún Estado miembro deseara participar en dicha cooperación asumiendo las obligaciones que ésta impone, lo comunicará al Consejo Europeo. El Consejo deliberará sobre la solicitud del Estado miembro de que se trate, pero sólo decidirán sobre ella los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada.

2. Únicamente los Estados que participan en la cooperación podrán adoptar decisiones relativas al objeto de la misma. El Ministro de Asuntos Exteriores asistirá a sus deliberaciones e informará cumplida y periódicamente a los demás Estados miembros sobre el desarrollo de la cooperación.

3. El Consejo podrá encomendar a los Estados que participan en esta cooperación la realización, en el marco de la Unión, de una misión de las previstas en el [artículo 17] del presente Título.

Artículo III-209 (antiguo artículo 21)

1. La cooperación más estrecha en materia de defensa mutua a que se refiere el [apartado 7 del artículo 32 de la Parte I] estará abierta a todos los Estados miembros de la Unión. La lista de los Estados miembros participantes figura en una declaración aneja a la Constitución. Si con posterioridad algún Estado miembro deseara participar en dicha cooperación asumiendo las obligaciones que ésta impone, informará de su intención al Consejo Europeo y suscribirá la declaración aneja a la Constitución.

2. En caso de que un Estado participante sufra una agresión armada en su territorio, informará de la situación a los demás Estados participantes y podrá solicitar su asistencia. Los Estados participantes se reunirán a través de sus ministros, asistidos por sus representantes en el Comité Político y de Seguridad y en el Comité Militar.

3. Se informará inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de cualquier agresión armada y de las medidas adoptadas en respuesta a la misma.

4. Por lo que respecta a los Estados afectados, estas disposiciones no obstarán a los derechos y obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte.

SECCIÓN 3 DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo III-210 (antiguo artículo 22)

1. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente capítulo ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión.

2. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al [segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9] no estarán obligados a contribuir a su financiación.

3. Mediante decisión del Consejo se establecerán los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del [artículo 32 de la Parte I] de la Constitución.

Los preparativos de las misiones contempladas en el [apartado 1 del artículo 32 de la Parte I] de la Constitución que no corran a cargo del presupuesto de la Unión, se financiarán mediante un fondo de inicio constituido por contribuciones de los Estados miembros.

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores:

a) las normas de constitución y de financiación del fondo, y en particular los importes financieros asignados al mismo y las condiciones de su reembolso; b) las normas de administración del fondo; c) las normas de control financiero.

Cuando el Consejo prevea acometer una misión prevista en el [apartado 1 del artículo 32] de la Parte I de la Constitución que no pueda correr a cargo del presupuesto de la Unión, autorizará al Ministro de Asuntos Exteriores a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.

CAPÍTULO III POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo III-211 (antiguo artículo 23)

Mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la inversión extranjera directa, y a la reducción de las barreras arancelarias y de cualquier otro tipo.

Artículo III-212 (antiguo artículo 24)

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, la inversión extranjera directa, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, enunciados en el artículo 1 del presente Título.

2. Las medidas necesarias para la ejecución de la política comercial común se establecerán mediante una ley o ley marco europea.

3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del [artículo 33] del presente Título. La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial, así como al Parlamento Europeo, sobre la marcha de las negociaciones.

4. Para la negociación y la celebración de un acuerdo en los ámbitos del comercio de servicios que implican desplazamientos de personas y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, el Consejo resolverá por unanimidad cuando dicho acuerdo contenga disposiciones para las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

5. El ejercicio de las competencias conferidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros, ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.

CAPÍTULO IV COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA

SECCIÓN 1 COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Artículo III-213 (antiguo artículo 25)

1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, enumerados en el artículo 1 del presente Título. La política de cooperación para el desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se completarán y reforzarán entre sí.

El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en vías de desarrollo.

2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.

Artículo III-214 (antiguo artículo 26)

1. Las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en vías de desarrollo o a programas con un enfoque temático, se establecerán mediante una ley o una ley marco europea.

2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos contemplados en el [artículo 1] del presente Título. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 33] del presente Título.

El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo III-215 (antiguo artículo 27)

1. La Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales, con el objetivo de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.

2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.

SECCIÓN 2 COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

Artículo III-216 (antiguo artículo 28)

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, y en particular de las de los [artículos 25 a 27] del presente Título sobre la cooperación para el desarrollo, la Unión llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de cooperación económica, financiera y técnica, incluida la ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en vías de desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán mutuamente, y se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, enumerados en el artículo 1 del presente Título.

2. Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 se establecerán mediante una ley o ley marco europea.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 33] del presente Título. El Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el [apartado 2 del artículo 32] del presente Título y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión. El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

Artículo III-217 (antiguo artículo 29)

Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste de modo urgente ayuda financiera, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas necesarias.

SECCIÓN 3 AYUDA HUMANITARIA

Artículo III-218 (antiguo artículo 30)

1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, enumerados en el artículo 1 del presente Título. Dichas acciones tendrán por objeto aportar de manera concreta asistencia, socorro y protección a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de las diversas situaciones.

Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán mutuamente.

2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo de conformidad con los principios del Derecho humanitario internacional, en particular los de imparcialidad y no discriminación.

3. Las medidas necesarias para determinar el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión se establecerán mediante una ley o ley marco europea.

4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 1. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 33] del presente Título.

El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones humanitarias de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, por el procedimiento legislativo, una ley europea que fije su estatuto y su funcionamiento.

6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, a fin de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

7. La Unión velará por que sus acciones humanitarias sean coherentes y estén coordinadas con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO V MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo III-219 (antiguo artículo 31)

1. Cuando una decisión relativa a una posición o a una acción de la Unión adoptada con arreglo a lo dispuesto respecto de la política exterior y de seguridad común en el Capítulo 1 del presente Título prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y de la Comisión, las medidas necesarias.

Informará de ello al Parlamento Europeo.

2. En los ámbitos a que se refiere el apartado 1, el Consejo podrá adoptar por el mismo procedimiento medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, agrupaciones o entes no estatales.

CAPÍTULO VI ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo III-220 (antiguo artículo 32)

1. La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo sea necesaria para alcanzar alguno de los objetivos de la Unión, esté prevista en un acto jurídico vinculante de la Unión o afecte a un acto interno de la Unión.

2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

Artículo III-221 (antiguo artículo 32 bis)

1. La Unión podrá celebrar acuerdos de asociación con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales. Tales acuerdos establecerán una asociación caracterizada por derechos y obligaciones recíprocos, actuaciones conjuntas y procedimientos particulares respecto de uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales.

Artículo III-222 (antiguo artículo 33)

1. Para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros Estados u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento que se expone a continuación.

2. El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación y celebrará los acuerdos.

3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que autorizará la apertura de negociaciones.

4. El Consejo designará, en el marco de la decisión de autorización de las negociaciones y en función de la materia del futuro acuerdo, al negociador o al jefe del equipo de negociadores de la Unión.

5. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 24, el Consejo podrá dictar directrices de negociación al negociador del acuerdo y podrá designar a un comité especial al que deberá consultarse durante las negociaciones.

6. El Consejo, a propuesta del negociador del acuerdo, decidirá su firma y, si procede, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

7. El Consejo celebrará el acuerdo a propuesta del negociador. Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo únicamente celebrará los acuerdos previa consulta al Parlamento Europeo. El Parlamento emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin él. Será preceptivo el dictamen conforme del Parlamento Europeo cuando se trate de acuerdos de asociación, de la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y respecto de los acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación, los acuerdos que tengan incidencias presupuestarias importantes para la Unión y los acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo. En caso de urgencia, el Consejo y el Parlamento Europeo podrán convenir en un plazo para la emisión del dictamen conforme.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a que apruebe en nombre de la Unión las modificaciones para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones específicas.

9. El Consejo actuará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento. No obstante, decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión, cuando se trate de acuerdos de asociación y en el caso de la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

10. El Consejo adoptará, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o de la Comisión, la decisión de suspensión de aplicar un acuerdo y de establecer posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un órgano creado por un acuerdo, cuando dicho órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

11. Se informará de inmediato y plenamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

12. Cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones de la Constitución. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de revisión de la Constitución con arreglo al procedimiento previsto en el [artículo [N]].

Artículo III-223 (antiguo artículo 34)

1. No obstante lo dispuesto en el [artículo 33], el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con monedas de fuera de la Unión. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o de la Comisión, previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del euro.

2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de fuera de la Unión con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo, podrá formular las orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el [artículo 33], cuando la Unión tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

CAPÍTULO VII RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

Artículo III-224 (antiguo artículo 35)

1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

2. Mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo III-225 (antiguo artículo 36)

1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

2. Las delegaciones de la Unión actuarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y en estrecha cooperación con las misiones de los Estados miembros.

CAPÍTULO VIII APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

Artículo III-226 (antiguo artículo X)

1. El Consejo, basándose en una propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y de la Comisión, adoptará una decisión por la que se defina la forma de aplicación de la cláusula de solidaridad prevista en [el artículo 33 de la Parte I].

2. Si se produjese en un Estado miembro un atentado terrorista o una catástrofe natural o de origen humano, los demás Estados miembros le prestarán asistencia a petición de sus autoridades políticas. Los Estados miembros se coordinarán a tal efecto en el seno del Consejo.

3. A efectos del presente artículo, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política de seguridad y defensa común, y por el Comité previsto en [el antiguo artículo 5 JAI] que le presentarán, si procede, dictámenes conjuntos.

4. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica los riesgos que amenazan a la Unión.

TÍTULO VI DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

SECCIÓN I INSTITUCIONES

Subsección I El Parlamento Europeo

Artículo III-227 (antiguo artículo 190)

1. (Composición del Parlamento Europeo) 1. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto de ley europea encaminado a hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, la ley a la que se hace referencia en el párrafo precedente y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. Mediante ley europea del Parlamento Europeo, adoptada por su propia iniciativa, se establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros. El Parlamento Europeo se pronunciará previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo. Toda norma o condición relativa al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirá en el Consejo por unanimidad.

Artículo III-228 (antiguo artículo 191)

En aplicación del artículo [35 bis] de la Constitución, la ley europea establecerá el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación.

Artículo III-229 (antiguo artículo 192)

Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de una medida de la Unión para la aplicación de la Constitución. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los motivos al Parlamento Europeo.

Artículo III-230 (antiguo artículo 193)

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias conferidas en la Constitución a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Mediante ley europea del Parlamento Europeo, adoptada por su propia iniciativa, se establecerá las modalidades de ejercicio del derecho de investigación. El Parlamento Europeo se pronunciará previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo.

Artículo III-231 (antiguo artículo 194)

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

Artículo III-232 (antiguo artículo 195)

1. El Parlamento Europeo nombrará por su propia iniciativa al Defensor del Pueblo europeo.

Este estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo europeo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo europeo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo europeo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo europeo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo europeo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo europeo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo europeo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo europeo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. Una ley del Parlamento Europeo, adoptada por su propia iniciativa, establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo.

Artículo III-233 (antiguo artículo 196)

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la Comisión.

Artículo III-234 (antiguo artículo 197)

Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.

La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condiciones que aquél establezca en su reglamento interno.

Artículo III-235 (antiguo artículo 198)

Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el quórum.

Artículo III-236 (antiguo artículo 199)

El Parlamento Europeo adoptará su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en el reglamento interno.

Artículo III-237 (antiguo artículo 200)

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión.

Artículo III-238 (antiguo artículo 201)

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al [artículo 214]. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que expire el mandato de los miembros de la Comisión obligados a renunciar colectivamente a sus cargos.

Subsección 2 El Consejo Europeo

Artículo III-239 (nuevo)

En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros. La abstención de los miembros presentes o representados no impedirá la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran la unanimidad.

El Consejo Europeo establecerá por mayoría simple su propio reglamento interno.

El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento a ser oído en el Consejo Europeo.

El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría mencionada en el [antiguo artículo 207].

Subsección 3 El Consejo

Artículo III-240 (antiguos artículos 203 y 204) (Presidencia del Consejo)

Artículo III - 241 (antiguos artículos 205 y 206)

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

Para las deliberaciones que requieran la mayoría simple, el Consejo decidirá por mayoría de los miembros que lo componen.

Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran la unanimidad.

Artículo III-242 (antiguo artículo 207)

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría general, dirigida por un Secretario general.

El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría general.

3. El Consejo establecerá por mayoría simple su reglamento interno.

Artículo III-243 (antiguo artículo 208)

El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los motivos al Consejo.

Artículo III-244 (antiguo artículo 209)

El Consejo adoptará, por iniciativa propia y por mayoría simple, las decisiones europeas por las que se establecen los estatutos de los comités previstos por la Constitución. Decidirá previa consulta a la Comisión.

Subsección 4 La Comisión

Artículo III-245 (apartado 1 del antiguo artículo 213, y antiguo artículo 214)

1. (Procedimientos de nombramiento de los miembros de la Comisión) 2. Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

Artículo III-246 (apartado 2 del antiguo artículo 211)

Los miembros de la Comisión se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que decidirá por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo (26) o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo III-247 (antiguo artículo 215)

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.

(Procedimientos para sustituir al Presidente o a un miembro de la Comisión)

Artículo III-248 (antiguo artículo 216)

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que decidirá por mayoría simple, o de la Comisión.

Artículo III-249 (antiguo artículo 217)

Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, a reserva de lo dispuesto en al apartado 3 del artículo I-27 de la Constitución. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

Artículo III-250 (nuevo) (Otras disposiciones relativas a la Comisión)

Artículo III-251 (antiguo artículo 218)

La Comisión adoptará su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.

Artículo III-252 (antiguo artículo 219)

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros. El reglamento interno fijará el quórum.

Artículo III-253 (antiguo artículo 212)

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.

Subsección 5 El Tribunal de Justicia

Artículo III-254 (antiguo artículo 221)

El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo III-255 (antiguo artículo 222)

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.

La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.

Artículo III-256 (antiguo artículo 223)

Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros, previa consulta del comité previsto en el [antiguo artículo 224 bis].

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años.

Su mandato será renovable.

El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Artículo III-257 (antiguo artículo 224)

El número de jueces del Tribunal de Instancia será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal esté asistido por abogados generales.

Los miembros del Tribunal de Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, previa consulta al comité previsto en el [antiguo artículo 224 bis]. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal de Instancia. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Instancia adoptará su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Decidirá previa aprobación por mayoría cualificada del Consejo.

Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Gran Instancia.

Artículo III-258 (antiguo artículo 224 bis)

Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Instancia, antes de la decisión de los gobiernos de los Estados miembros con arreglo a [los antiguos artículos 223 y 224].

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Instancia, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta del Presidente del Tribunal de Justicia, la designación de los miembros de dicho comité y sus normas de funcionamiento.

Artículo III-259 (antiguo artículo 225)

1. El Tribunal de Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los [antiguos artículos 230, 232, 235, 236 y 238], con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Instancia sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

2. El Tribunal de Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados creados en aplicación del [antiguo artículo 225 A].

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

3. El Tribunal de Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del [antiguo artículo 234], en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal de Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

Artículo III-260 (antiguo artículo 225 A)

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, por el procedimiento legislativo, leyes europeas por las que se creen tribunales especializados adjuntos al Tribunal de Instancia, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. Decidirán, bien a propuesta de la Comisión previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia previa consulta a la Comisión.

2. La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.

3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal de Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la ley europea por la que se cree un tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.

5. Los tribunales especializados adoptarán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Decidirán previa aprobación por mayoría cualificada del Consejo.

6. Salvo disposición en contrario de la ley europea por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a los tribunales especializados.

Artículo III-261 (antiguo artículo 226)

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo III-262 (antiguo artículo 227)

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.

Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo III-263 (antiguo artículo 228)

1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.

Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el [antiguo artículo 227].

3. En caso de que la Comisión presentare un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del [antiguo artículo 226] por considerar que el Estado afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de incorporación de una ley marco, podrá, si lo considera oportuno, pedir al Tribunal de Justicia que imponga, en el propio recurso, el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva si estimare que ha existido incumplimiento. Si el Tribunal de Justicia accediere a la petición de la Comisión, el pago deberá efectuarse en el plazo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia.

Artículo III-264 (antiguo artículo 229)

Las leyes europeas, las leyes marco europeas y las leyes o los reglamentos del Consejo adoptados en virtud de la Constitución podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.

Artículo III-265 (antiguo artículo 229 A)

Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, atribuirá al Tribunal de Justicia mediante ley europea, en la medida que aquélla determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de la Constitución por los que se crean títulos de propiedad industrial.

Artículo III-266 (antiguo artículo 230)

1. El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de las leyes europeas y las leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de las agencias y organismos de la Unión que produzcan efectos jurídicos frente a terceros.

2. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

3. El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones, con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

4. Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que le afecten directamente sin medidas de ejecución.

5. Los actos por los que se crean los organismos y agencias de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos organismos o agencias destinados a producir efectos jurídicos.

6. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

Artículo III-267 (antiguo artículo 230 bis)

El Estado miembro afectado por una constatación del Consejo Europeo o del Consejo en virtud del artículo I-58 podrá recurrir al Tribunal de Justicia en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha constatación, por violación de las disposiciones exclusivamente procedimentales contenidas en dicha disposición.

Artículo III-268 (antiguo artículo 231)

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

Artículo III-269 (antiguo artículo 232)

En caso de que, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación. Esta disposición se aplicará, en las mismas condiciones, a las agencias y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.

Este recurso solamente será admisible si la institución, agencia u organismo de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la institución, agencia u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, agencias u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo III-270 (antiguo artículo 233)

La institución o instituciones, la agencia o el organismo de los que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del [párrafo segundo del antiguo artículo 288].

Artículo III-271 (antiguo artículo 234)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de la Constitución; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión; c) sobre la interpretación de los estatutos de las agencias u organismos creados por un acto de la Unión, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la máxima brevedad.

Artículo III-272 (antiguo artículo 235)

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el [segundo párrafo del antiguo artículo 288].

Artículo III-273 (antiguo artículo 236)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.

Artículo III-274 (antiguo artículo 237)

El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que [el antiguo artículo 226] atribuye a la Comisión; b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en [el antiguo artículo 230]; c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en [el antiguo artículo 230] y únicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los Estatutos del Banco; d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Consejo del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que [el antiguo artículo 226] reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo III-275 (antiguo artículo 238)

El Tribunal de Justicia será competente para juzga r en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

Artículo III-276 (antiguo artículo 239)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

Artículo III-277 (antiguo artículo 240)

Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

Artículo III-278 (antiguo artículo 240 bis)

El Tribunal de Justicia no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-39 y I-40 y de las disposiciones del Capítulo II del Título V de la Parte III relativas a la política exterior y de seguridad común.

Artículo III-279 (antiguo artículo 240 ter)

En el ejercicio de sus competencias relativas a las disposiciones de las secciones 3 y 4 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, cuando dichos actos estén regulados por el Derecho interno.

Artículo III-280 (antiguo artículo 240 quater)

Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los previstos en ella.

Artículo III-281 (antiguo artículo 241)

Aunque haya expirado el plazo previsto en el [quinto párrafo del antiguo artículo 230], cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione una ley europea, una ley o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el [segundo párrafo del antiguo artículo 230].

Artículo III-282 (antiguo artículo 242)

Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículo III-283 (antiguo artículo 243)

El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo III-284 (antiguo artículo 244)

Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece [el antiguo artículo 256].

Artículo III-285 (antiguo artículo 245)

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.

Por ley se podrán modificar las disposiciones del Estatuto, con excepción de su título I y de su artículo 64. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.

Subsección 6 El Tribunal de Cuentas

Artículo III-286 (antiguo artículo 248) El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión.

Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unión.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual.

Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas adoptará su reglamento interno. Se pronunciará previa aprobación del Consejo.

Artículo III-287 (antiguo artículo 247)

1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. Su mandato será renovable. El Consejo, por iniciativa propia, adoptará mediante decisión la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro..

Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Los miembros del Tribunal de Cuentas elegirán de entre ellos a su presidente por un período de tres años. Su mandato será renovable.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Unión.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

SECCIÓN 2 ORGANISMOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Subsección 1 El Comité de las Regiones

Artículo III-288 (antiguo artículo 263) (Composición del Comité de las Regiones)

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará por propia iniciativa, mediante la decisión europea, la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por los Estados miembros respectivos. Al término del mandato mencionado en el párrafo primero en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Artículo III-289(antiguo artículo 264)

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Adoptará su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo III-290 (antiguo artículo 265)

El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución y en cualesquiera otros, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del [artículo 262], el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere útil.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.

Subsección 2 El Comité Económico y Social

Artículo III-291 (antiguo artículo 258) (Composición del Comité Económico y Social)

Artículo III-292 (antiguo artículo 259)

Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará por propia iniciativa, mediante decisión europea, la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Consejo decidirá previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Unión.

Artículo III-293 (antiguo artículo 260)

El Comité designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Adoptará su reglamento interno.

El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo III-294 (antiguo artículo 262)

El Comité será preceptivamente consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución. En todos los demás casos, estas instituciones podrán consultarlo. Podrá asimismo tomar la iniciativa de emitir un dictamen.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

SECCIÓN 3 EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo III-295 (antiguo artículo 266)

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo. La ley europea podrá modificar los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los Estatutos del Banco, bien a instancia del Banco Europeo de Inversiones previa consulta a la Comisión, o bien a instancia de la Comisión previa consulta al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo III-296 (antiguo artículo 267)

El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas, b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros, c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.

SECCIÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

Artículo III-297 (antiguo artículo 250)

1. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo se adopte a propuesta de la Comisión, el Consejo sólo podrá adoptar un acto que suponga una enmienda de la propuesta por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados [4 y 5 del artículo 251, artículos I 54 y 272].

2. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario.

Artículo III-298 (antiguo artículo 251)

1. Cuando en virtud de la Constitución, las leyes o las leyes marco se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, las siguientes disposiciones se aplicarán.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Primera lectura 3. El Parlamento Europeo aprueba su posición en primera lectura y se la transmite al Consejo.

4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adopta el acto propuesto.

5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, aprueba su posición en primera lectura y se la transmite al Parlamento Europeo.

6. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Segunda lectura 7. Si, transcurrido un plazo de tres meses desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo a) aprobara la posición común del Consejo en primera lectura o no tomara decisión alguna, el acto propuesto se considerará adoptado; b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado; c) propusiera, por mayoría absoluta de sus miembros, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

8. Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo el Consejo, por mayoría cualificada, a) aprobara todas estas enmiendas; el acto de que se trata se considerará adoptado; b) no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de común acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará el comité de conciliación en un plazo de seis semanas.

9. El Consejo, por unanimidad, decidirá sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

Conciliación 10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, basándose en propuestas del Parlamento y del Consejo en segunda lectura.

11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para promover una aproximación de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

12. Si, en un plazo de seis semanas tras su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

Tercera lectura 13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. A falta de aprobación de cualquiera de ambas instituciones en el plazo contemplado, el acto propuesto se considerará no adoptado.

14. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse respectivamente en un mes y dos semanas como máximo por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

15. Cuando, en los casos específicamente previstos en la Constitución, una ley o una ley marco se somete al procedimiento legislativo ordinario a propuesta de un grupo de Estados miembros, no se aplicarán los apartados 2, 6 in fine y 9.

El Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión la propuesta del grupo de Estados miembros, así como sus propuestas en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento. Asimismo, ésta podrá dictaminar por iniciativa propia. Si lo considerara necesario, podrá participar en el Comité de Conciliación en los términos previstos en el apartado 11.

Artículo III-299 (nuevo)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo las modalidades de su cooperación. A tal efecto, podrán, dentro del respeto a la Constitución, celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener un carácter vinculante.

Artículo III-300 (nuevo)

1. En el cumplimiento de sus cometidos, las instituciones, agencias y organismos de la Unión estarán respaldados por una administración europea abierta, eficaz e independiente.

2. Sin perjuicio del artículo [283], podrá adoptarse a tal efecto una ley europea en la que se establecen las disposiciones específicas aplicables.

Artículo III-301 (nuevo)

1. Las Instituciones, agencias y organismos de la Unión reconocen la importancia de la transparencia de sus trabajos y definen, en aplicación del artículo 36 de la Parte I de la Constitución, en sus reglamentos internos las disposiciones específicas relativos al acceso del público a los documentos.

2. En lo relativo al procedimiento legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo legislativo, además de deliberar en público, garantizan la publicación de los documentos respectivos [opción:

publican los resultados, las explicaciones de los votos, las actas y cualquier declaración que conste en ellas].

Artículo III-302 (antiguo artículo 210)

El Consejo adoptará decisiones europeas en las que se fijen los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia, de los miembros y del secretario del Tribunal de Primera Instancia, del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas, así como de los miembros del Comité Económico y Social. Asimismo, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

Artículo III-303 (antiguo artículo 256)

Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia.

No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINANCIERAS

SECCIÓN 1 MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

Artículo III-304 (nuevo)

1. El marco financiero plurianual se establecerá para un período no menor de cinco años, con arreglo al artículo [39 bis].

2. El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos –por categoría de gastos– y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.

3. El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones oportunas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.

4. En caso de que, al vencimiento del marco financiero anterior, no se haya adoptado la ley europea del Consejo por la que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicha ley.

5. A lo largo del procedimiento que lleva a la adopción del marco financiero plurianual, el Parlamento, el Consejo y la Comisión adoptarán cualquier medida necesaria para facilitar la finalización del procedimiento.

SECCIÓN 2 PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN

Artículo III-305 [antiguo artículo 272]

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo III-306 [antiguo artículo 272]

El presupuesto de la Unión se adoptará mediante una ley europea, con arreglo a las disposiciones siguientes:

1. Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, una estimación de sus gastos. La Comisión reunirá estas estimaciones en un proyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

3. El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y se lo comunicará al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hayan conducido a adoptar su posición.

4. Si, en un plazo de cuarenta días desde esa comunicación, el Parlamento Europeo:

a) aprobara la posición del Consejo o no tomara decisión alguna, la ley de presupuesto se considerará adoptada; b) propusiera enmiendas a la posición del Consejo por mayoría de sus miembros, el texto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el presidente del Consejo, convocará sin dilación una reunión del Comité de Conciliación.

Si, en un plazo de diez días, el Consejo comunicara al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar, en un plazo de 21 días desde su convocatoria y atendiendo a las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, un acuerdo sobre un proyecto común, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo.

6. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

7. Si en el plazo de 21 días después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación aprobara un proyecto común, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de 14 días a partir de dicha aprobación para adoptar el proyecto común, pronunciándose respectivamente por mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada.

8. Si, en el plazo de 21 días, el Comité de Conciliación no aprobara un proyecto común, o si el Consejo rechazara el proyecto común, el Parlamento Europeo podrá confirmar sus enmiendas en un plazo de 14 días, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si el Parlamento no confirmara la enmienda de que se trate, se considerará adoptada la posición del Consejo para la partida presupuestaria a la que se refiere dicha enmienda.

Si el Parlamento rechazara el proyecto común por mayoría de sus miembros y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá pedir que se presente un nuevo proyecto de presupuesto.

9. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que la ley de presupuesto ha quedado definitivamente aprobada.

Artículo III-307 [antiguo artículo 273]

1. A falta de ley de presupuesto al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en la ley europea a que se refiere [el antiguo artículo 279], dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en la ley de presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto en curso de estudio.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1, podrá adoptar una decisión europea por la que se autoricen gastos que excedan de la doceava parte. Transmitirá inmediatamente esta decisión al Parlamento Europeo.

La decisión europea dispondrá las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicación del presente artículo.

Entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos de que se trate.

Artículo III-308 [antiguo artículo 271]

En las condiciones que determine la ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279], los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán de conformidad con la ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279].

Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.

SECCIÓN 3 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

Artículo III-309 [antiguo artículo 274]

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará, en cooperación con los Estados miembros, el presupuesto de conformidad con la ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279], con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con dicho principio.

La ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279] determinará las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en le ejecución del presupuesto, así como las responsabilidades derivadas.

La ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279] determinará las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca la ley europea contemplada en [el antiguo artículo 279].

Artículo III-310 [antiguo artículo 275]

La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Unión.

Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación que se basará en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo [......] [apartado 3 del antiguo artículo 276].

Artículo III-311 [antiguo artículo 276]

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el [antiguo artículo 275], el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el [párrafo segundo del apartado 1 del antiguo artículo 248] y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

4. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto.

Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.

SECCIÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-312 [antiguo artículo 277]

El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.

Artículo III-313 [antiguo artículo 278]

La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros afectados por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

Artículo III-314 [antiguo artículo 279]

1. Mediante ley europea:

a) se adoptarán las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas; b) se determinarán las normas y se organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.

La ley se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.

2. Las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería, se establecerán mediante un reglamento del Consejo adoptado a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.

3. Hasta el 1 de enero de 2007, el Consejo decidirá por unanimidad en todos los casos contemplados en el presente artículo.

Artículo III-315 (nuevo)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.

Artículo III-316 (nuevo)

Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 5 LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo III-317 (antiguo artículo 280)

1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas disposiciones que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. Las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros se establecerán mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas y disposiciones adoptadas para la aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO III COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo III-318 (antiguo artículo I)

Las disposiciones del artículo [32 ter] de la Constitución y de los artículos [J a P] siguientes no se aplicarán a las formas de cooperación previstas, en el ámbito de la defensa, en el artículo [30] de la Constitución y reguladas específicamente por los artículos [18 a 21] (Parte III) de la Constitución.

Artículo III-319 (antiguo artículo J)

Las cooperaciones reforzadas cuyo establecimiento se prevea respetarán la Constitución de la Unión y su acervo.

No afectarán negativamente al mercado interior ni a la cohesión económica y social ni constituirán un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.

Artículo III-320 (antiguo artículo K)

Las cooperaciones reforzadas cuyo establecimiento se prevea respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas, que a su vez no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ellas.

Artículo III-321 (antiguo artículo L)

1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las condiciones de participación que hubiera establecido la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas, los actos ya adoptados en este marco.

La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán facilitar la participación del mayor número posible de Estados miembros.

2. La Comisión y, si procede, el Ministro de Asuntos Exteriores, informarán periódicamente a todos los miembros del Consejo y al Parlamento Europeo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.

Artículo III-322 (antiguo artículo M)

1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, a excepción de la política exterior y de seguridad común, dirigirán una solicitud a la Comisión, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos perseguidos por la cooperación reforzada cuyo establecimiento se prevea. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.

La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá por decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo.

2. En el marco de la política exterior y de seguridad común, la solicitud de los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada se dirigirá al Consejo, quien a su vez la transmitirá al Ministro de Asuntos Exteriores, para que dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada con la política exterior y de seguridad común de la Unión, y a la Comisión, para que dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. La transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.

La autorización de proceder a una cooperación reforzada se concederá por decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada.

Artículo III-323 (antiguo artículo N)

1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada lo notificará al Consejo y a la Comisión, y si procede, al Ministro de Asuntos Exteriores.

La Comisión confirmará la participación del Estado miembro en cuestión en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Dejará constancia, si procede, de que se satisfacen las posibles condiciones de participación y adoptará las disposiciones transitorias que estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.

No obstante, si la Comisión considerase que no se satisfacen las posibles condiciones de participación, indicará las medidas necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación. Al reconsiderar la solicitud, decidirá con arreglo al párrafo anterior. Si la Comisión considerase que siguen sin satisfacerse las posibles condiciones de participación, el Estado miembro en cuestión podrá someter la cuestión al Consejo, quien decidirá por mayoría cualificada conforme al [apartado 3 del artículo 32 ter] de la Constitución. El Consejo podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las disposiciones transitorias mencionadas.

2. En el marco de la política exterior y de seguridad común, el Consejo confirmará la participación del Estado miembro en cuestión, previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores.

Dejará constancia, si procede, de que satisface las posibles condiciones de participación. El Consejo podrá adoptar asimismo disposiciones transitorias, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

No obstante, si el Consejo estimase que no se satisfacen las posibles condiciones de participación, indicará las medidas necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.

A los efectos del presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, conforme al [apartado 3 del artículo 32 ter] de la Constitución.

Artículo III-324 (antiguo artículo O)

Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo III-325 (antiguo artículo P)

El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de la cooperación reforzada, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-326 (antiguo artículo 299)

Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos y decisiones europeos orientados, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la Constitución en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Decidirá previa consulta al Parlamento Europeo.

Las medidas pertinentes contempladas en el primer párrafo, abarcarán, en particular, las políticas aduaneras y comerciales, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el primer párrafo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

Artículo III-327 (antiguo artículo 295)

La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Artículo III-328 (antiguo artículo 282)

La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.

Artículo III-329 (antiguo artículo 283)

Mediante ley se establecerán el estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. La ley se adoptará previa consulta a las otras instituciones interesadas.

Artículo III-330 (antiguo artículo 284)

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con la Constitución.

Artículo III-331 (antiguo artículo 285)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, mediante ley o ley marco se adoptarán las medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.

2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

Artículo III-332 (antiguo artículo 287)

Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

Artículo III-333 (antiguo artículo 288)

La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados por el Banco Central Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

Artículo III-334 (antiguo artículo 289)

La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo III-335 (antiguo artículo 290)

Un Reglamento del Consejo, adoptado por unanimidad, fijará el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo III-336 (antiguo artículo 291)

La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo III-337 (antiguo artículo 292)

Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los previstos en la misma.

Artículo III-338 (antiguo artículo 307)

La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con la Constitución, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en la Constitución por cada uno de los Estados miembros son parte integrante de la Unión y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.

Artículo III-339 (antiguo artículo 296)

1. La Constitución no obstará a las normas siguientes:

a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas disposiciones no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

2. El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que modifique la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

1 La Convención podría estudiar este artículo en el ámbito de las cuestiones de la defensa común.

ANEXO I PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos, CON LA VOLUNTAD, sin embargo, de adaptar este Tratado a las nuevas normas establecidas por el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en particular en los ámbitos institucional y financiero, HAN ADOPTADO las siguientes disposiciones, que se anexan al Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa y que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de la forma siguiente:

Artículo 1

Se sustituye la palabra “Comunidad” por “Unión”.

Artículo 2

Se deroga el artículo 3.

Artículo 3

El encabezamiento del Título III, “Disposiciones institucionales”, se sustituye por el encabezamiento siguiente: “Disposiciones institucionales y financieras”.

Artículo 4

Los artículos 107 a 170 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 107 Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en los artículos 134, 135, 144, 145, 171, 172, 174 y 176, las disposiciones institucionales y financieras del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (artículos I-XX a I-ZZ y artículos III-XX a III-ZZ) y el artículo I-45 de dicho Tratado se aplicarán al presente Tratado”.

Artículo 5

El encabezamiento del Título IV, “Disposiciones financieras, se sustituye por el encabezamiento siguiente: “Disposiciones financieras particulares”.

Artículo 6

Se derogan los artículos 173, 173 bis, 175, 177 a 183 bis y 184.

Artículo 7

El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:

“El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia”.

Artículo 8

El artículo 198 se modifica como sigue:

“a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe”.

Artículo 9

El artículo 201 se modifica como sigue:

“La Unión establecerá con la Organización Europea de Cooperación y Desarrollo Económicos una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo”.

Artículo 10

El artículo 206 se modifica como sigue:

“La Unión podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo N del Tratado de la Unión Europea”.

ANEXO II PROTOCOLO SOBRE EL EUROGRUPO

Las Altas Partes Contratantes, Deseosas de propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en Europa, y de establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro, Conscientes de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados de la zona del euro, en espera de que se integren en ella todos los Estados miembros de la UE, Convienen en las disposiciones que figuran a continuación, anejas a la Constitución:

Artículo 1

Los ministros de los Estados de la zona del euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de Hacienda de los Estados pertenecientes a la zona del euro.

Artículo 2

Los ministros de los Estados de la zona del euro elegirán un presidente por un período de dos años, por mayoría de los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro.

PARTE IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo IV-1 (antiguo artículo A) Derogación de los Tratados anteriores

En la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución quedarán derogados el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como los Tratados que los completaron o modificaron y que figuran en el Protocolo...anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución.

Artículo IV-2 (antiguo artículo B) Continuidad jurídica respecto de la Comunidad Europea y de la Unión Europea

La Unión Europea sucederá a las Comunidades Europeas y a la Unión en todos los derechos y obligaciones de ambas, ya sean internos o se deriven de acuerdos internacionales, que hayan surgido antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución en virtud de tratados, protocolos y actos anteriores, incluidos todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de las Comunidades y de la Unión, así como sus archivos.

Las disposiciones de los actos de las Instituciones de la Unión, adoptados en virtud de los Tratados y actos mencionados en el párrafo primero, se mantendrán en vigor en las condiciones previstas en el Protocolo... anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se mantiene como fuente de interpretación del Derecho de la Unión.

Artículo IV-3 (antiguo artículo C) Ámbito de aplicación territorial

1. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y …… 2. El Tratado por el que se instituye la Constitución será aplicable a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo... de la Parte III.

3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura [en el Anexo II del TCE] estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la [cuarta Parte del TCE] del Tratado por el que se instituye la Constitución.

El Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a los países y territorios de ultramar que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no figuren en la citada lista.

4. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

5. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo n.° 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las islas Feroe; b) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre; c) el Tratado por el que se instituye la Constitución sólo será aplicable a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.

Artículo IV-4 (antiguo artículo D) Uniones regionales

El Tratado por el que se instituye la Constitución no obstará a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de dicho Tratado.

Artículo IV-5 (antiguo artículo E) Protocolos

Los Protocolos anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo IV-6 (antiguo artículo F) Procedimiento de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución, que se notificarán a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple no convocar la Convención en caso de modificaciones cuya importancia no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación a la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros prevista en el apartado 3.

3. La Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros será convocada por el Presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en el Tratado por el que se instituye la Constitución.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo IV-7 (antiguo artículo G) Adopción, ratificación y entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución

1. El Tratado por el que se instituye la Constitución será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El Tratado por el que se instituye la Constitución entrará en vigor el …, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

3. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se instituye la Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.

Artículo IV-8 (antiguo artículo H) Duración

El Tratado por el que se instituye la Constitución se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo IV-9 (antiguo artículo I) Lenguas

1 El Tratado por el que se instituye la Constitución, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, [checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca, eslovena] cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

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