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ATS DE 20.05.03 (SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61). OPOSICIÓN DE BATASUNA

22/05/2003
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La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha rechazado la oposición del grupo político Batasuna a la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala el pasado 27 de marzo de 2003, y en la que se decretaba su ilegalización.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Nº 1/2003

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

MAGISTRADOS:

EXCMOS SRES.:

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

D. LUIS GIL SUÁREZ

D. JOSÉ Mª RUIZ-JARABO FERRAN

D. LUIS R. PUERTA LUIS

D. FERNANDO LEDESMA BARTRET

D. AURELIO DESDENTADO BONETE

D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

D. FRANCISCO MARÍN CASTAN

D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA

D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

AUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito fechado el 30 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lobera Arguelles, actuando en nombre y representación del partido político BATASUNA, formulaba oposición a los pronunciamientos contenidos en el Auto de esta propia Sala de fecha 24 de abril de 2003, por el que se acordaba despachar ejecución de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, asimismo dictada por este propio Tribunal, en cuyo fallo se expresaba:

“Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:

PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los Partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA.

SEGUNDO.- Declaramos la disolución de dichos Partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.

TERCERO.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO.- Los expresados Partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan”.

De forma más concreta, la oposición que BATASUNA formula al referido Auto se contrae a su pronunciamiento 2º, cuyo tenor literal es el que sigue:

“ Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de BATASUNA”.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 mayo de 2003 se acordó dar traslado a las demás partes personadas, para alegaciones con respecto a dicha oposición, habiendo formulado sendos escritos impugnatorios el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, ambos de fecha 12 de mayo del corriente año.

TERCERO.- Es Ponente del presente Auto el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien en él expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La disuelta BATASUNA, como razones de oposición al Auto despachando ejecución formula, sustancialmente y debidamente sistematizadas, las siguientes:

1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, por haber añadido el Auto un pronunciamiento no contenido en la Sentencia, cual sería la disolución de los grupos parlamentarios; añadido que, a su decir, comportaría además la infracción del mandato de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes.

2º.- Igual vulneración de aquel derecho fundamental por falta de inclusión en la resolución de un razonamiento suficiente que justifique el pronunciamiento de disolución de los Grupos Políticos que allí se acuerda. Como anejo a este motivo se reprocha al Auto arbitrariedad por la escueta motivación que albergaría sobre este aspecto.

3º.- Afectación del pronunciamiento a terceros (los grupos políticos parlamentarios, forales o municipales)

4º.- Injerencia en el derecho fundamental a la participación política contenido en el artículo 23.2 del Texto Constitucional.

5º.- Falta de previsión legal de la posibilidad de disolución de un grupo parlamentario.

6º.- Diferenciación conceptual entre partidos políticos y grupos parlamentarios, vinculación de éstos a la autonomía organizativa de las Cámaras y demás instituciones representativas y en todo caso pertenencia del derecho a la constitución de Grupos Parlamentarios al núcleo de la función representativa parlamentaria.

SEGUNDO.- Un aspecto previo sobre el que procede pronunciarse en este momento es el que aparece suscitado por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación a la oposición que la representación de BATASUNA efectúa al Auto de esta Sala de 24 de abril de 2003.

Éste es el referente a la extinción de la personalidad del referido Partido Político por consecuencia de su declaración de ilegalidad y consecuente disolución, y, por tanto, también la extinción del mandato conferido a su representación procesal. De esta realidad previa derivaría, a juicio de la Abogacía del Estado, la necesidad de rechazar a límine la oposición formulada y el deber de proceder a la devolución de su escrito al apoderado cuyo mandato se habría de aquella manera extinguido.

No puede la Sala sin embargo acoger esta primera pretensión del Abogado del Estado ya que la capacidad reconocida para ser parte, y con arreglo a la cual se constituyó la relación jurídica procesal, por efecto de la litispendencia debe ser mantenida en los mismos términos durante el curso del procedimiento. Más aún, esa capacidad, reconocida en el procedimiento declarativo, debe ser también mantenida en el proceso de ejecución. Lo contrario entraría en patente contradicción con el principio procesal de la “perpetuatio iurisdictionis”, que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda (entre otras muchas, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 y 20 de octubre de 1998). En el mismo sentido, la Sentencia de aquella misma Sala de 26 de enero de 1993 destacó que “sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda.

TERCERO.- Las causas legítimas de oposición a los Autos despachando ejecución de Sentencias se encuentran recogidas en los artículos 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (las de oposición por razones de fondo) y 559 (las de oposición por defectos procesales), en ninguna de las cuales, por cierto, hallan acomodo las razones que la disuelta BATASUNA invoca en contra del referido Auto, sin referencia explícita a normas que pudieran dar cobertura a su oposición.

No obstante, pese a esa ausencia de cita, y ya que se trata ahora de ejecutar una resolución judicial (en este caso una sentencia firme), ha de aceptarse la corrección legal de que sea invocado un motivo complementario a los anteriores que no es sino consecuencia implícita de la evidente y directa relación que ha de concurrir entre resolución ejecutada y resolución ejecutante. Tal motivo consistiría en que aquélla no contuviese, de modo explícito o implícito, el pronunciamiento que la resolución ejecutante intenta llevar a efecto, o también, por acudir a las palabras del Partido disuelto, que esta última resuelva cuestiones que no hayan sido decididas o con las que el fallo no guarde “una inmediata o directa relación de causalidad”.

Pues bien, con respecto a esa única cuestión, ya que todas las demás resultan ajenas a la limitada cognición que la ley procesal permite con respecto a la oposición al Auto despachando ejecución (y en consecuencia, abordando, sin obligación de considerar los demás, los motivos impugnatorios que el Partido disuelto esgrime y que han quedado sistematizados bajo los números 1º y 2º anteriores), cumple indicar que la disolución de los Grupos Políticos parlamentarios, forales, provinciales o municipales, es una consecuencia directa, fiel y obligada, de la desaparición de la vida jurídica de los partidos políticos cuya ilegalidad y disolución fue acordada en Sentencia, bajo cuyas siglas acudieron a los procesos electorales los que en tales Grupos se integran, y, lo que importa más aún, cuya realidad organizativa previa se erige en único factor vertebrador. Por el contrario, el mantenimiento de aquel factor de conexión o vertebración de una organización bajo otra forma jurídica diferente (en especial cuando esta Sala ha declarado que esa organización deriva de un reparto funcional asignado por un grupo terrorista) comportaría el “abuso de personalidad jurídica” al que de modo explícito se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, pura concreción, por otra parte, del fraude de ley previsto por el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil, según el cual “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Por otra parte, aquella circunstancia ya era prevista en la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, de cuya ejecución ahora se trata, pues en ella (Fundamento Jurídico Séptimo) se decía:

...”Es ahora, cuando aborda el Tribunal la proporcionalidad de la medida de disolución, el momento oportuno para precisar aquellas concretas limitaciones que serán lineal y directa consecuencia de la restricción que comporta la declaración de ilegalidad de los partidos demandados. Pues bien, conforme establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002 (...), la extinción de sus respectivas personalidades jurídicas que la decisión de disolución conlleva producirá, en primer lugar,, plenas consecuencias sobre todas aquellas esferas de la vida jurídica sobre las que se hallan extendido en el pasado. En consecuencia, serán ineficaces cuantas relaciones deriven de aquella relación de pertenencia o representación de los partidos disueltos. Pero también aquella desaparición de personalidad impide que a partir de la fecha de esta Sentencia puedan constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna. Todo ello con plena independencia de que el estatuto singular de los miembros de dichos partidos siga la suerte prevista para ellos en las normas jurídicas que resulten de aplicación”.

En suma, no existe innovación alguna en el Auto despachando ejecución con respecto a la Sentencia de cuyo cumplimiento se trata, y sí, por el contrario, un efecto que está vinculado por “una inmediata o directa relación de causalidad” (nuevamente en palabras de la representación de BATASUNA) con la desaparición de los partidos cuya ilegalidad y disolución ha sido declarada. A este respecto resulta de plena aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989 (Fundamento Jurídico 4), reiterada luego en las SSTC 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2) según la cual:

... “el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio “pro actione”, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la “causa petendi”, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia”...

El amparo de esta medida deriva del propio tenor y fallo de la Sentencia, de forma que ninguna argumentación suplementaria necesita ser introducida para explicitar su fundamento. La previsión legal, previa y cierta, de la medida, se encuentra tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002 como en el 6.4 del Código Civil, según acaba de verse.

Acaso, sin embargo, un dato más de la vinculación directa que existe entre los partidos cuya ilegalidad ha sido declarada y los Grupos políticos aún vivientes, y del fraude que se persigue al intentar evitar la disolución de estos últimos, sea la intensa (y dirigida únicamente a esta cuestión) oposición que se efectúa por la disuelta BATASUNA y el interés argumental desarrollado, todos los cuales carecerían de sentido (y también de legitimación para efectuarlas) si se tratase, en efecto, de realidades material y jurídicamente diferentes, como pretende, sin éxito, hacer creer a la Sala dicha representación. Como el Abogado del Estado resalta en su escrito de 12 de mayo de 2003, de sostenerse que los Partidos y sus Grupos son entidades distintas, que no hay relación orgánica entre ellos, y que no son emanación éstos de aquéllos, carecería de toda justificación el que el Partido hable, en su escrito, de manera constante en nombre del Grupo.

Se ha dicho en los párrafos anteriores que el carácter tasado de los motivos de oposición que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite con respecto a los Autos despachando ejecución de Sentencias excusaría el abordamiento de los demás motivos opuestos por la representación procesal del Partido Político BATASUNA. Sin embargo, para mayor satisfacción de su derecho fundamental a la tutela judicial, y dada la relevancia de los intereses afectados, la Sala procederá sucintamente a su respuesta.

Ya se acaba de indicar, primeramente, hasta qué punto los Partidos Políticos y los Grupos Parlamentarios no son realidades jurídicamente separadas sino, contrariamente, en íntima comunicación, en especial en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta verdaderamente reveladora la posición procesal del Partido BATASUNA. Pues bien, a ello ha de añadirse que en modo alguno la resolución de esta Sala afecta a terceros (aspecto que es alegado por aquella representación como nuevo motivo de oposición) ya que los Grupos Parlamentarios carecen de personalidad jurídica diferenciada, esto es, no tienen en realidad aquella condición de terceros. Así ha sido declarado, por ejemplo, por la Sentencia de la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 1985, en la que se dice lo siguiente:

“Del estudio de los Reglamentos del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977 y 24 de febrero de 1982 y de los del Senado de 14 de octubre de 1977 y 26 de mayo de 1982 (...) de ninguna manera se deduce que los Grupos Parlamentarios estén dotados de una personalidad jurídica independiente de la de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de Parlamentarios a los efectos del mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras, integrados por ideologías afines, cuando exista número suficiente de personas, o componiendo un Grupo Mixto cuando no pueda ser en dicha forma”...

Por esas mismas razones procede también desestimar la alegación descrita en el ordinal sexto del Fundamento Jurídico Primero de este Auto, ya que aquella diferenciación conceptual entre Partido Político y Grupo no alcanza, en especial en el caso presente, entidad suficiente como para ocultar los reales vínculos que concurren entre unos y otros, y menos aún para evitar que la disolución del Partido proyecte sus efectos sobre su Grupo Parlamentario.

La autonomía organizativa de las Cámaras, indiscutible para este Tribunal, no puede sin embargo suponer frontera de clase alguna al Ordenamiento Jurídico, es decir al Estado de Derecho. En un Estado de esta clase todos los poderes públicos son jurídicos, es decir, legitimados, y al mismo tiempo constreñidos, por la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, como con toda claridad indica el artículo 9.1 de nuestro Texto Constitucional; sin que puedan, por tanto, reconocerse áreas o terrenos inmunes a las normas jurídicas aprobadas por los legítimos representantes de los ciudadanos ni derogaciones singulares de sus determinaciones.

El derecho a la participación política en modo alguno se ve afectado en este caso, pues ni el derecho de sufragio activo (derecho a elegir) ni el pasivo (derecho a ser elegido) son objeto de restricción de ninguna clase por el Auto contra el cual se opone aquella parte. Ello tampoco sucede con la representación conferida por el cuerpo electoral, que permanece inmutable. Tampoco se impide en el referido Auto formar parte de Grupos Políticos a tales representantes. Sólo se establece (éste es el único nivel de afectación) la disolución de un concreto Grupo Parlamentario, lo que además se realiza por causa de ejecutar un reparto funcional, consciente y coordinado, con una organización terrorista; de manera que también esta última afectación debe reputarse como razonable en un Estado de Derecho democrático y de proporcionada a la gravedad de sus hechos determinantes.

Por último, frente a lo afirmado por aquella representación procesal, la medida de disolución del Grupo Parlamentario sí se halla permitida por la Ley, según ha quedado ya antes expuesto, pues tanto se encuentra permitida por el apartado b) del inciso 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos (donde se veda el “abuso de personalidad”), como por la genérica proscripción del fraude de ley previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil.

CUARTO.- El párrafo segundo del inciso 1, 1ª, del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 para la condena en costas en primera instancia.

Vistos los anteriores razonamientos y preceptos citados, y demás de legal y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA

Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de BATASUNA contra el Auto de fecha 24 de abril de 2003, por el que se acordaba despachar ejecución de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003. Continúese, en consecuencia, con la ejecución del Auto por sus trámites legales sucesivos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada, Partido Político BATASUNA, de las causadas en el presente incidente.

Contra el presente Auto, que es firme y definitivo, no cabe recurso alguno.

Lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados señalados al margen.

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